REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2013-000507
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 4 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el N° 39, Tomo 152-A-Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de agosto de 2010, bajo el N° 15, Tomo 153-A, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-07013380-5.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS HUMBERTO CRUZ HERNÁNDEZ y ANDREINA PARADA BRICEÑO, inscritos en Inpreabogado bajo los N°. 64.531 y 67.131, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil IMAN NIDAL MODAS C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de junio de 2006, bajo el N° II, Tomo 103-A-Sdo. inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-31603730-4, y el ciudadano NIDAL HASSAN NASREDDINE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-26.223.852.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Perención de la Instancia)
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició este proceso mediante demanda de cobro de bolívares incoada el 1° de julio de 2013, la cual correspondió ser conocido por este juzgado, luego de efectuarse el sorteo respectivo, siendo admitida la demanda en fecha 18 de julio de ese mismo año.
En fecha 14 de agosto de 2013, previo cumplimiento de las formalidades requeridas, se libró compulsa dirigida a la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 18 de octubre de 2013 el alguacil designado dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, por cuanto luego de dirigirse a la dirección indicada, fue atendido por el ciudadano Farah Bassam Maroun, titular de la cédula de identidad N° V-18.938.557, quien manifestó que el ciudadano NIDAL HASSAN NASREDDINE se había mudado a Panamá, razón por la cual consignó orden de comparecencia sin firmar.
En fecha 1° de abril de 2014 la representación judicial de la parte actora solicitó se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que informara sobre el domicilio de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 02 de abril de ese mismo año, este juzgado acordó lo conducente y libró el oficio N° 0240 dirigido a dicho ente administrativo.
En fecha 28 de julio de 2014 se recibieron las resultas de la comunicación antes mencionada, provenientes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contentivas de los domicilios de los codemandados.
En fecha 24 de marzo de 2015 la representación judicial de la parte actora solicitó se practicara la citación de la parte demandada en la dirección indicada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 22 de abril de 2015 se libró la compulsa respectiva.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: De la revisión realizada a las actas que conforman este expediente, se observa que hasta la presente fecha la parte demandada no se ha dado por citada en este proceso judicial. Asimismo, se evidenció que la parte actora no impulsó la citación de los codemandados, toda vez que la última actuación procedimental ejecutada por la accionante en este juicio, tendente a la continuidad de la causa, es de fecha 21 de abril de 2015, siendo que hasta la actualidad no existe ningún acto procedimental capaz de dar impulso al proceso; por lo que se observa que transcurrió más de un (01) año, en el cual la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes, superando así el periodo de un año establecido por la ley.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
(Resaltado Tribunal)
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así expresamente se declara.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En virtud de las anteriores consideraciones, debe concluirse que en esta causa operó la perención de la instancia y por lo tanto la extinción de la misma. Y así se establece.-
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por cobro de bolívares incoara BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. contra la sociedad mercantil IMAN NIDAL MODAS C.A. y el ciudadano NIDAL HASSAN NASREDDINE, todos plenamte identificados en el encabezado de esta decisión. Así se declara.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A MORALES J.
En esta misma fecha, siendo las 11:29 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A MORALES J.
Asunto: AP11-M-2013-000507
LRHG/JM/GEDLER R.
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