REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2015-000320
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en Caracas, constituido Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo en Nº 33, Folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FRANCISCO JOSE MARIA ZUBILLAGA SILVA, LUIS ANDRES FUENMAYOR CEDEÑO, MARIANELA ZUBILLAGA DE MEJIA y MOISES ENRIQUE MARTINEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.189, 121.824,31.322 y 232.866, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil LUKITA INVERSIONES, C.A, (RIF: J-321534037-2) domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2006, bajo el Nº 59, Tomo 56-A Sgdo; y de los ciudadanos SAUL JUAQUÍN MORALES LEÓN y MARISOL DEL VALLE BRITO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.611.574 y V-6.956.299, respectivamente, en su condición de fiadores.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio JESSIKA ARCIA PEREZ, RAUL EDUARDO HERNANDEZ HURTADO y RUBEN DARIO MARTIN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 97.210, 15.889 y 153.478, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO).- (OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS)

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por la representación judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, actuando en su carácter de parte demandante, por una parte, y por la otra, la representación judicial de la sociedad mercantil LUKITA INVERSIONES, C.A; y los ciudadanos SAUL JUAQUÍN MORALES LEÓN Y MARISOL DEL VALLE BRITO, antes identificados, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de la parte demandada, así como el escrito de oposición a la admisión de las mismas presentado por la representante judicial de la parte demandante, el tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, pasa a resolver las OPOSICIONES planteadas por la parte demandante.
- I -
SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO

En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión se contrae al COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) por cuanto otorgaron préstamos a interés a la sociedad mercantil LUKITA INVERSIONES, C.A. y a los ciudadanos SAUL JUAQUÍN MORALES LEÓN Y MARISOL DEL VALLE BRITO, en su condición de fiadores de dicha empresa. En efecto, en el escrito de la demanda fundamenta su pedimento en los siguientes términos:
1. Que consta de dos (2) documentos autenticados el otorgamiento de los respectivos préstamos por parte del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL a la sociedad mercantil LUKITA INVERSIONES, C.A; y a los ciudadanos SAUL JUAQUÍN MORALES LEÓN Y MARISOL DEL VALLE BRITO, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones asumidas por la empresa codemandada mencionada mediante dichos documentos.
2. Que los documentos supra mencionados son los siguientes: el primero autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 12 de agosto de 2014, bajo el Nº 37, Tomo 96, por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), marcado con la letra “B”; y el segundo autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de enero de 2014, bajo el Nº 17, Tomo 29, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), anexo a los autos e identificado con el letra “C”.
3. Que según los estados de cuenta acompañados, la sociedad mercantil LUKITA INVERSIONES, C.A, no cumplió en forma alguna con los pagos a que ésta se obligó, siendo que dicha empresa dejó de pagar el capital desde el 10 de enero de 2015, respecto al préstamo otorgado mediante contrato identificado con la letra “B”, y respecto al préstamo otorgado mediante contrato marcado “C”, dejó de pagar el capital desde el 2 de febrero de 2015.
4. Que por lo anteriormente expuesto, el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, tiene derecho a aplicar la cláusula cuarta y la letra g) de la cláusula novena de los contratos de préstamos ya nombrados.
5. Que en la cláusula cuarta de los contratos antes aludidos, el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, otorgó préstamos a la sociedad mercantil LUKITA INVERSIONES, C.A; y a los ciudadanos SAUL JUAQUÍN MORALES LEÓN y MARISOL DEL VALLE BRITO, anteriormente identificados, la cual indica lo siguiente: “la falta de pago oportuno de los intereses pactados, o de una cualquiera de las amortizaciones a capital estipuladas en el presente contrato, producirá el vencimiento del plazo de las obligaciones aquí contraídas, haciéndose exigible su cancelación total o inmediata. En este supuesto, ‘LA PRESTATARIA’ deberá pagar a ‘EL BANCO’ intereses de mora sobre la totalidad del capital adeudado, a la tasa de interés que resulte de aplicar T.A.R, ajustada diariamente y adicionándole tres (3) puntos enteros porcentuales. Estos intereses de mora se calcularían diariamente hasta la total y definitiva cancelación del préstamo.”
6. Que la letra g de la cláusula novena de los contratos estableció, que el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, otorgó préstamos a la firma mercantil LUKITA INVERSIONES, C.A. y a los ciudadanos SAUL JUAQUÍN MORALES LEÓN y MARISOL DEL VALLE BRITO, la cual indica lo siguiente: “NOVENA: ‘LA PRESTATARIA’ conviene en que EL BANCO, sin necesidad de notificación previa podrá considerar el presente préstamo de plazo vencido, y exigir el pago total de lo adeudado por ‘LA PRESTATARIA’, si se dieses alguna de las circunstancias siguientes: …(omissis) g) en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por ‘LA PRESTATARIA’ por medio del presente documento.”; y
7. Que como consecuencia de lo anterior, y visto que la sociedad mercantil LUKITA INVERSIONES, C.A; y los ciudadanos SAUL JUAQUÍN MORALES LEÓN y MARISOL DEL VALLE BRITO, han incumplido, tanto las cláusulas tercera y novena de ambos contratos ya identificados, así como los artículos del Código Civil 1159, 1160, 1269 y 1277, el BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL, procedió a demandar por cobro de bolívares (procedimiento intimatorio), a la empresa LUKITA INVERSIONES, C.A; y a los ciudadanos SAUL JUAQUÍN MORALES LEÓN y MARISOL DEL VALLE BRITO, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de dicha sociedad mercantil, para que convengan solidariamente en pagarle, o en su defecto a ello, éstos sean condenados por el tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero liquidas y exigibles:
A) Respecto del préstamo otorgado mediante contrato de préstamo, marcado con la letra “B”:
• Doce millones doscientos treinta y cinco mil novecientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 12.235.999,41), por concepto del saldo capital.
• Un millón quinientos sesenta y seis mil doscientos siete bolívares con 92/100 céntimos (Bs. 1.566.207,92), por concepto intereses ordinarios o compensatorios del saldo capital anteriormente indicado.
• Ciento ochenta y cinco mil setecientos setenta y cinco bolívares con 99/100 céntimos (Bs. 185.775,99) por concepto de intereses moratorios del saldo de capital adeudado anteriormente indicado.
• Los intereses moratorios sobre el saldo de capital demandado, que se continúen venciendo a partir del 22 de julio de 2015 y hasta la definitiva cancelación de este último, calculado como lo ordena la cláusula cuarta del contrato antes aludido, para cuya determinación solicitó sea practicada una experticia complementaria del fallo, de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
B) Respecto del préstamo otorgado mediante contrato de préstamo, identificado con la letra “C”:
• Cinco millones cuatrocientos dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 5.416.666,63), por concepto de saldo capital.
• Seiscientos diez mil doscientos setenta y siete bolívares con 77/100 (Bs. 610.277,77) por concepto de intereses ordinarios o compensatorios del saldo capital anteriormente indicado.
• Setenta y seis mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con 72/100 céntimos (Bs. 76.284,72) por concepto de intereses moratorios del saldo capital anteriormente indicado.
• Los intereses moratorios sobre el saldo de capital demandado, que se continúen venciendo a partir del 22 de julio de 2015 y hasta la definitiva cancelación de este último, calculado como lo ordena la cláusula cuarta del contrato antes mencionado, para cuya determinación solicitó sea practicada una experticia complementaria del fallo, de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, en fecha 17 de junio de 2016, comparecieron los ciudadanos Saúl Joaquín Morales León y Marisol del Valle Brito, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Rubén Dario Martin Rivas, plenamente identificados en autos, y diligenciaron, solicitando se decretare la perención breve en el presente asunto, en atención a lo establecido en el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, indicando los supuestos en que fundamenta tal petición, e igualmente se levante la cautelar decretada por este Juzgado. Asimismo, los referidos ciudadanos, otorgaron poder apud acta al abogado que los asistió inicialmente.
En fecha 28 de junio del presente año, el tribunal dictó resolución que declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia en el presente asunto, decisión aquella que fue recurrida en fecha 06 de julio de 2016, por el ciudadano Saúl Morales, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Jessica Arcia, siendo oída tal apelación según consta de auto dictado en fecha 13 de julio de 2016.-
Seguidamente, en fecha 06 de julio del presente año compareció en tiempo oportuno el codemandado Saúl Morales, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Jessica Arcia y planteó formal oposición al decreto intimatorio de fecha 31 de julio de 2015.
Ahora bien, luego de planteada la oposición al decreto intimatorio, según consta en autos, la parte demandada no dio contestación al fondo del presente asunto.
- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios relacionados al fondo de la presente demanda.
PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES
Promovió los documentos acompañados con el libelo de la demanda, los cuales son los siguientes:
• Promovió documento marcado “A” el cual consta de copia simple del poder general, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador, en fecha 4 de febrero de 2016.
• Documento marcado “B” el cual consta de copia certificada del contrato de préstamo, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador, en fecha 12 de agosto de 2014.
• Documento marcado “C” el cual consta de copia certificada del contrato de préstamo, autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, en fecha 30 de enero de 2014.
• Documento marcado “D” referente al estado de cuenta emitido por el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en cuanto a la sociedad mercantil LUKITA INVERSIONES C.A., desde la fecha 10 de enero de 2015 hasta la fecha 21 de julio de 2015.
• Documento marcado “E” referente al estado de cuenta emitido por el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en cuanto a la sociedad mercantil LUKITA INVERSIONES C.A., desde la fecha 2 de febrero de 2015 hasta la fecha 21 de julio de 2015.
• Documento marcado “F” relacionado al documento de propiedad, registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador Distrito.

Ahora bien, respecto de las anteriores documentales identificadas con las letra “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, ya identificadas y anexadas al libelo de la demanda por la parte actora, este tribunal observa que las mismas no fueron objeto de oposición por la parte demandada y no poseen elementos que las hagan expresamente ilegales o impertinentes, razón por la cual las admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y así se decide.

- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en el lapso procesal correspondiente, promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
La parte demandada promovió en el capítulo primero del escrito de promoción de pruebas, el mérito probatorio que se desprende de autos en relación a la falta de pruebas concisas y coherentes en relación a los hechos alegados por la parte actora, BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en relación a los hechos alegados en su libelo de la demanda. En virtud de ello y de acuerdo a lo establecido en los artículos 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada invoca dicha prueba. Seguidamente, este Tribunal deja constancia que por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Así se decide.
SEGUNDO: PRUEBAS DOCUMENTALES
Promovió los siguientes documentos:
• Promovió original del comprobante del depósito o vaucher Nº 19818461, efectuado por la sociedad mercantil LUKITA INVERSIONES, C.A., ante el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en la cuenta corriente Nº 0102-0245-180000174680, en fecha 6 de noviembre de 2014, por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00).
• Promovió original del comprobante del depósito o vaucher Nº 85489645, efectuado por la sociedad mercantil LUKITA INVERSIONES, C.A., ante el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en la cuenta corriente Nº 0102-0245-180000174680, en fecha 17 de diciembre de 2014, por la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares(Bs. 550.000,00).
• Promovió original del comprobante del depósito o vaucher Nº 22699088, efectuado por la sociedad mercantil LUKITA INVERSIONES, C.A., ante el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en la cuenta corriente Nº 0102-0245-180000174680, en fecha 28 de enero de 2015, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).
• Promovió original del comprobante del depósito o vaucher Nº 22703961, efectuado por la sociedad mercantil LUKITA INVERSIONES, C.A., ante al BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en la cuenta corriente Nº 0102-0245-180000174680, en fecha 30 de enero de 2015, por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00)
• Promovió original del comprobante del depósito o vaucher Nº 37730199, efectuado por la sociedad mercantil LUKITA INVERSIONES, C.A., ante el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en la cuenta corriente Nº 0102-0245-180000174680, en fecha 25 de mayo de 2015, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).
• Promovió original del comprobante del depósito o vaucher Nº 8853322730, efectuado por la Sociedad Mercantil LUKITA INVERSIONES, C.A., al BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en la cuenta corriente Nº 0102-0245-180000174680, en fecha 22 de julio de 2015, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
Ahora bien, respecto de las anteriores documentales ya identificadas anexadas al escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, este tribunal observa que las mismas fueron objeto de oposición por la parte representación judicial de la parte actora alegando lo siguiente; que la totalidad del monto de las cantidades de los comprobantes antes identificados suma seis millones cincuenta mil bolívares (Bs. 6.050.000,00) y que los mismos no se encuentran controvertido en la presente causa, visto que los contratos objeto de la demanda, consignados por la parte actora marcados con la letra “B” y “C” suman en su totalidad veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) y en sus respectivos estados de cuenta anexados al libelo de la demanda y marcados con los literales “D” y “E”, ya ha sido restado la cantidad que señala haber pagado la parte demandada, siendo que la suma de los capitales impagados por ambos contratos es la cantidad de diecisiete millones seiscientos cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y seis con cuatro céntimos (Bs. 17.652.666,04), reiterando así la parte actora en su escrito de oposición a la admisión de las pruebas que lo que pretende probar la parte demandada con dichos comprobantes, antes ya identificados, no se encuentra controvertido en la presente causa, sino el saldo impagado restante más sus accesorios, por lo cual dicha prueba resulta impertinente.
Visto lo señalado anteriormente por la parte actora en su escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentada por la parte demandada, este tribunal observa que las mismas no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes, razón por la cual las admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y así se decide; y
TERCERO: PRUEBA DE INFORMES
La parte demandada promovió prueba de informes al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe la tasa mensual vigente de interés, como de intereses compensatorios, intereses moratorios y comisiones autorizados a la banca y aplicables desde la liquidación de préstamo objeto de la demanda, en fecha 10 de noviembre de 2014 hasta el día 10 de agosto de 2016, en ocasión del préstamo el cual consignó la parte actora junto a su libelo de demanda marcado “B”, antes ya identificado. Asimismo, informe el Banco Central de Venezuela la tasa mensual vigente de interés, como de intereses compensatorios, intereses moratorios y comisiones autorizados a la banca y aplicables desde la liquidación de préstamo de fecha 2 de mayo de 2014 hasta el día 2 de febrero de 2016, según del contrato de préstamo el cual consignó la parte actora junto a su libelo de demanda marcado con la letra “C”, supra identificado.
Ahora bien, respecto de las anteriores pruebas de informes supra mencionada, este tribunal observa que las mismas fueron objeto de oposición por la representación judicial de la parte actora alegando lo siguiente: que la demanda no versa sobre las tasas de intereses ordinarios o moratorios vigentes, y el alegato de defensa de la parte demandada en dicha prueba tampoco fue opuesto oportunamente por la parte demandada y al no tratarse de un hecho controvertido en la causa, su prueba resulta impertinente.
Visto lo alegado anteriormente por la parte actora en su escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte contraria, este Tribunal observa que las mismas no aparecen manifiestamente ilegales o impertinentes, razón por la cual las admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y así se decide.
- III -
DISPOSITIVO

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:
PRIMERO: Respecto a las Documentales discriminadas en el numeral PRIMERO, del capítulo II de esta decisión, identificadas con las letra “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, este tribunal por cuanto las mismas no fueron objeto de oposición por la parte demandada y no poseen elementos que las hagan expresamente ilegales o impertinentes las admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y así se decide.
RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:
PRIMERO: Respecto de las pruebas del Merito Favorable de las actas discriminadas en el numeral PRIMERO, del capítulo III de esta decisión, este Tribunal constancia que por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Así se decide.
SEGUNDO: con respecto de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada y anexadas con su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal observa que las mismas no poseen elementos que las hagan expresamente ilegales o impertinentes, razón por la cual las admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Se declara sin lugar la oposición formulada por la parte actora; y
TERCERO: Con respecto de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada, identificadas en el numeral tercero, capítulo III de esta decisión, este Tribunal observa que las mismas no poseen elementos que las hagan expresamente ilegales o impertinentes, razón por la cual las admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Se declara sin lugar la oposición formulada por la parte actora. En consecuencia, este tribunal a los fines de proceder a la evacuación de la prueba de informes contenida en el capítulo tercero del escrito de promoción de pruebas de la representación judicial de la parte demandada, ordena oficiar lo conducente al Banco Central de Venezuela, a objeto de que informe a este despacho a la mayor brevedad posible, respecto de los particulares contenidos en el escrito de promoción de pruebas antes aludido. Líbrese Oficio. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Luís Rodolfo Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales.

En esta misma fecha, siendo las 2:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-M-2015-000320