REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de agosto del 2016.
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-000792.
PARTE ACTORA RECONVENIDA: Sociedad mercantil INVERSIONES NIPPON CORPORATION C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 2004, bajo el Nº 97, Tomo 946-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: Abogados en ejercicio NATHALIE AGUILAR MILANO, FRANCIS GONZALEZ SILVA, VANESSA MORALES de OLIVER y EDUARDO MORALES MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 40.575, 53.842, 87.243 y 19.781 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadanos CARLOS MILTON AGUDELO y ASIA RIVERO DE AGUDELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.586.087 y V-6.432.160, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Abogados en ejercicio ROMANOS KABCHI CHEMOS, GAMAL KABCHI CURIEL, YASMIN KABCHI CURIEL, ELIO CESAR BURGUERA RINCON, SANDRA SANCHEZ BRIONES y VERONICA MERINO BOUZAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.602, 58.496, 102.896, 104.733, 107.355 y 148.067, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Sentencia definitiva).-

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante pretensión de resolución de contrato contenida en la demanda presentada en fecha 01 de julio del año 2014 ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial, que correspondió ser conocida por este juzgado luego de efectuarse el sorteo respectivo.
En fecha 02 de julio del año 2014 fue admitida la demanda de resolución de contrato, ordenándose la citación de las partes codemandadas en autos.
En fecha 29 de septiembre de aquél año se aperturó el cuaderno de medidas correspondiente, a los fines de sustanciar el pedimento cautelar realizado por la demandante en su escrito de demanda.
En fecha 14 de octubre del año 2014 se libró cartel de citación a las partes codemandadas en autos.
En fecha 30 de enero del año 2015 el secretario del tribunal dejó constancia respecto del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de febrero del año 2015 se designó defensor judicial a los codemandados en autos, recayendo dicho cargo en la abogada MILAGROS FALCON.
Cumplidas las formalidades de notificación, juramentación y citación de la defensora judicial designada, en fecha 30 de junio del año 2015 procedió a presentar escrito de contestación a la demanda.
En fecha 01 de julio del 2015 se verificó en autos la citación de los codemandados, a través de su apoderado judicial, abogado ELIO BURGUERA. Asimismo, en la misma fecha, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la insuficiencia del poder otorgado por la actora a su representación judicial.
En fecha 06 de julio del mismo año, la demandante solicitó la declaratoria de extemporaneidad de la cuestión previa promovida por la parte demandada.
En fecha 08 de julio del año 2015 compareció la parte actora y presentó escrito de subsanación a la cuestión previa promovida por la demandada, consignando en ese sentido poder original.
En fecha 16 de julio del año 2015 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención, consistente en una pretensión de cumplimiento de contrato.
En fecha 23 de septiembre del año 2015 este tribunal negó la solicitud efectuada por la parte actora, referida a la declaratoria de extemporaneidad del escrito de promoción de cuestión previa presentado por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 23 de septiembre del 2015 fue admitida la reconvención planteada por la parte demandada reconviniente. En tal sentido, se emplazó a la actora reconvenida, a los fines de que efectuara contestación a dicha reconvención.
En fecha 23 de noviembre del año 2015 la parte actora reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 14 de diciembre del año 2015 la actora reconvenida promovió pruebas en el presente asunto. Por su parte, la demandada reconviniente hizo lo propio el día 17 de diciembre del mismo año.
En fecha 11 de enero del año 2016 este tribunal admitió las probanzas promovidas por la parte actora reconvenida que estimó pertinentes, e igualmente, declaró como extemporáneo el escrito de pruebas presentado por la parte demandada reconviniente.
Finalmente, en fecha 08 de agosto del año 2016, la parte demandada reconviniente solicitó se dicte sentencia en el presente proceso.
-II–
ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora reconvenida, se afirma en el libelo de demanda, lo señalado a continuación:
1. Que es propietaria de un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido como Pent House (PH), ubicado en la planta Pent House del edificio denominado Residencias Kastelar, sector Sur de la Urbanización La Urbina, Zona 4, Manzana C-10, parcela distinguida con el Nro. C-10-01, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el cual cuenta con una superficie aproximada de doscientos ochenta y siete metros cuadrados (287 Mts2), cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran ampliamente señalados en el documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 19 de diciembre del año 2008, bajo el Nº 2008.2610, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.1772.
2. Que en fecha 28 de octubre de 2010, celebró un contrato de opción de compraventa con los ciudadanos CARLOS MILTON AGUDELO y ASIA RIVERO DE AGUDELO, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nro. 34, tomo 59, de los libros de autenticaciones respectivos.
3. Que se pactó el precio de venta en la cantidad de un millón doscientos cincuenta mil bolívares (BS. 1.250.000,00), que serían pagados de la siguiente manera: i) la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), mediante cheque Nº 14304398 de la institución financiera Banesco, Banco Universal; y, ii) la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00), al momento de la protocolización del documento de compraventa definitivo.
4. Que se dejó constancia en el documento de opción a compraventa señalado, que los demandados reconvinientes tramitarían ante una entidad bancaria la obtención de un crédito hipotecario para la adquisición del referido inmueble.
5. Que se estableció como plazo de dicho contrato de opción de compraventa noventa (90) días continuos, prorrogable automáticamente por treinta (30) días continuos.
6. Que se estableció como cláusula penal por incumplimiento de las obligaciones contractuales, el pago de la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), ello como indemnización por los daños sufridos.
7. Que la parte demandada no dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales, por cuanto el cheque de gerencia que suscribió para pagar las arras no se hizo efectivo y tampoco pagó el precio restante, ello con el objeto de adquirir el inmueble en el tiempo establecido.
8. Que por lo antes expuesto acude por ante este órgano judicial para demandar a los ciudadanos CARLOS MILTON AGUDELO y ASIA RIVERO DE AGUDELO, por resolución de contrato. Asimismo, sean condenados a la entrega material del inmueble objeto del presente juicio de resolución, libre de bienes y personas, así como pagar la cantidad de Bs. 200.000,00, por concepto de daños y perjuicios.

La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, alegó en síntesis lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice que hayan incumplido con el pago de las obligaciones de pago señaladas en la cláusula tercera del contrato de opción a compraventa aludido por la demandante.
2. Que el cheque signado con el Nº 14304398 jamás fue requerido por el actor reconvenido;
3. Que se le solicitó al actor reconvenido en diferentes oportunidades que procediera a materializar el traspaso definitivo del inmueble por ante el Registro correspondiente.
4. Que el interés del actor reconvenido en demandar la resolución del contrato objeto del presente juicio se originó de un conflicto sustanciado por ante la jurisdicción laboral, en virtud de una relación laboral de dependencia que tuvieron con el referido demandante.
5. Que niegan, rechazan y contradicen que adeuden la cantidad de Bs. 400.000,00 por concepto de pago inicial de la opción a compraventa celebrada entre las partes, por cuanto dicho pago aparentemente se materializó con la compensación de las acreencias por concepto de comisiones al 4% generadas por el ciudadano CARLOS MILTON AGUDELO, codemandado reconviniente, a causa de su labor como trabajador de la empresa INVERSIONES NIPPON CORPORATION, C.A, y fue la razón por la que se le exigió que entregara el cheque de gerencia signado con el Nº 14304398.
6. Que en virtud del aparente incumplimiento de la demandante respecto de la cláusula cuarta del contrato de opción a compraventa en cuestión, demandaron el cumplimiento del mismo, siendo que dicha demanda correspondió ser sustanciado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, bajo el expediente signado con el Nº AP11-V-2014-001295, cuaderno de medidas Nº AH1B-X-2015-000007, razón por la cual solicitan, además, la acumulación de dicho asunto a la presente causa, a los fines legales consiguientes.
Asimismo, reconvino mediante demanda de cumplimiento de contrato, sobre la base de los siguientes alegatos:
1. Que efectivamente suscribieron en fecha 28 de octubre del año 2010 un contrato de opción a compraventa con la sociedad mercantil demandada, representada por su presidente, ciudadano CHENG YUAN WANG KIANG, sobre el inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido como Pent House (PH), ubicado en la planta Pent House del edificio denominado Residencias Kastelar, sector Sur de la Urbanización La Urbina, Zona 4, Manzana C-10, parcela distinguida con el Nro. C-10-01, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
2. Que es el caso, que la sociedad mercantil demandante reconvenida no ha cumplido con su obligación de entregar todos los requisitos exigidos por el registro correspondiente a los fines de formalizar la protocolización del documento definitivo de compraventa del referido inmueble, razón por la cual solicitan a este tribunal se sirva obligar a la demandante reconvenida a realizar la tradición legal de la cosa dada en venta, dando así cumplimiento al contrato de opción a compraventa celebrado en fecha 28 de octubre del año 2010.

Finalmente, en el acto de contestación a la reconvención, la demandante reconvenida presentaron escrito en el cual alegaron:
1. Que niega, rechaza y contradice que los demandados reconvinientes hayan pagado dinero alguno, por cuanto no fue posible el cobro del cheque Nº 14304398 por Bs. 400.000,00 a su favor, aunado al hecho de que declararon en su escrito de contestación a la presente demanda que se encuentran en posesión de dicho cheque, lo que prueba que el mismo jamás fue cobrado.
2. Que niega, rechazan, y contradicen que a los demandados reconvinientes se les haya retenido comisión alguna por concepto de trabajos que realizaba como vendedor a cuenta de la compra del inmueble objeto de la operación de compraventa varias veces señalada, por cuanto todas fueron pagadas en su totalidad.
3. Que los demandados reconvinientes no obtuvieron el crédito hipotecario al cual se obligaron en el último aparte de la cláusula tercera del contrato de opción a compraventa.
4. Que niega, rechaza y contradice que se haya negado a protocolizar el documento definitivo de compraventa, puesto que realizó los trámites para obtener la solvencia y recaudos requeridos, pero el Registro Subalterno respectivo paralizó dicha tramitación debido al incumplimiento por parte de los compradores en su obligación de pagar el precio del inmueble objeto del contrato.
5. Que sobre la base de los anteriores alegatos, solicitan se declare sin lugar la reconvención planteada por los demandados reconvinientes, y ratifica su pretensión de resolución de contrato que originó el presente asunto.

- III –
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Para determinar la eventual procedencia de la demanda de resolución de contrato que originó este proceso, así como la reconvención planteada por los codemandados CARLOS MILTON AGUDELO y ASIA RIVERO DE AGUDELO, en primer término este juzgador debe analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:
Promovió, durante el transcurso del presente proceso, los siguientes medios de prueba:
1. Documento de propiedad original del inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido como Pent House (PH), ubicado en la planta Pent House del edificio denominado Residencias Kastelar, sector Sur de la Urbanización La Urbina, Zona 4, Manzana C-10, parcela distinguida con el Nro. C-10-01, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el cual cuenta con una superficie aproximada de doscientos ochenta y siete metros cuadrados (287 Mts2), protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 19 de diciembre del año 2008, bajo el Nº 2008.2610, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.1772. Dicho inmueble se encuentra a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES NIPPON CORPORATION C.A. Respecto de dicho medio de prueba, el tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se establece.
2. Copia certificada de contrato de compromiso recíproco de compraventa, celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES NIPPON CORPORATION C.A, representada por su presidente, ciudadano CHENG YUAN WANG KIANG, y el ciudadano CARLOS MILTON AGUDELO, codemandado reconviniente, actuando en dicho acto en su propio nombre y en representación de su cónyuge, ciudadana ASIA RIVERO DE AGUDELO, también codemandada, sobre el inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido como Pent House (PH), ubicado en la planta Pent House del edificio denominado Residencias Kastelar, sector Sur de la Urbanización La Urbina, Zona 4, Manzana C-10, parcela distinguida con el Nro. C-10-01, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el cual cuenta con una superficie aproximada de doscientos ochenta y siete metros cuadrados (287 Mts2). Dicho contrato fue autenticado por ante Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 28 de octubre del año 2010, bajo el Nro. 34, tomo 59, de los libros de autenticaciones respectivos. En cuanto a dicha probanza, el tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Dos (02) copias simples de cheque signado con el Nº 14304398, de la institución financiera Banesco, Banco Universal, girado en contra de la cuenta corriente Nº 0134-0252-32-2523016426, a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES NIPPON CORPORATION C.A, actora reconvenida, por un monto de Bs. 400.000,00. Ahora bien, de una revisión de dichas probanzas, se observa que se trata de copia simple de un documento privado, el cual no se encuentra comprendido dentro de la categoría regulada por la norma prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, carece de valor probatorio. Así se establece.
4. Copias simples de actuaciones correspondientes a la demanda de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano CARLOS MILTON AGUDELO MONDRAGON, codemandado reconviniente, contra la sociedad mercantil INVERSIONES NIPPON CORPORATION C.A, sustanciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral. Ahora bien, respecto de dicha probanza, el tribunal considera que la misma no es capaz de probar hechos que guarden pertinencia respecto del presente juicio de resolución de contrato de opción de compraventa y posterior reconvención en su cumplimiento. En tal sentido, el tribunal desecha dichas actuaciones. Y así se establece.
5. Promovió prueba de informes, dirigida a la institución financiera BANESCO, Banco Universal, Agencia La Urbina, a los fines de que se sirviese informar si el cheque Nº 14304398 fue efectivamente cobrado. Ahora bien, El tribunal observa que corre inserta a los folios del presente expediente comunicación de fecha 27 de abril del año 2016, emitida por el Vicepresidente de control de pérdidas de la institución financiera Banesco, Banco Universal, y señala que el cheque antes identificado, asociado a la cuenta corriente Nº 0134-0252-32-2523016426 de la cual es titular el ciudadano AGUDELO MONDRAGON CARLOS MILTON, codemandado reconviniente, se encontraba en estatus disponible, razón por la cual se le imposibilitaba remitir copia del mismo. En ese sentido, por cuanto no se obtuvo la información pretendida a través de la referida prueba de informes, el tribunal debe desecharla por carecer de valor probatorio respecto del presente juicio. Y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
Por su parte, los codemandados reconvinientes, únicamente presentaron junto a su escrito de contestación a la demanda y reconvención, copia simple del contrato de compromiso recíproco de compraventa, que celebraron con la sociedad mercantil demandante reconvenida, sobre el inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido como Pent House (PH), ubicado en la planta Pent House del edificio denominado Residencias Kastelar, sector Sur de la Urbanización La Urbina, Zona 4, Manzana C-10, parcela distinguida con el Nro. C-10-01, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el cual cuenta con una superficie aproximada de doscientos ochenta y siete metros cuadrados (287 Mts2). Dicho contrato fue autenticado por ante Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 28 de octubre del año 2010, bajo el Nro. 34, tomo 59, de los libros de autenticaciones respectivos. En cuanto a dicha probanza, el tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, de la valoración de los medios de prueba precedentemente analizados, quedaron probados los hechos señalados a continuación:
• Que la empresa INVERSIONES NIPPON CORPORATION C.A, es propietaria del inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido como Pent House (PH), ubicado en la planta Pent House del edificio denominado Residencias Kastelar, sector Sur de la Urbanización La Urbina, Zona 4, Manzana C-10, parcela distinguida con el Nro. C-10-01, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
• Que la empresa INVERSIONES NIPPON CORPORATION C.A, representada por su presidente, y los ciudadanos CARLOS MILTON AGUDELO y ASIA RIVERO DE AGUDELO, suscribieron un contrato de opción a compraventa sobre el referido bien inmueble, en el cual acordaron que el precio de venta del mismo sería de un millón doscientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.250.000,00).

- IV -
PUNTO PREVIO

Antes de emitir el correspondiente pronunciamiento en cuanto a la demanda de resolución de contrato que originó el presente juicio, el tribunal observa que la representación judicial de los ciudadanos CARLOS MILTON AGUDELO y ASIA RIVERO DE AGUDELO, en su condición de parte demandada reconviniente, en su escrito de contestación a la demanda y reconvención de fecha 16 de julio del 2016, solicitó la acumulación de la presente causa al asunto Nº AP11-V-2014-001295, contentivo del juicio de cumplimiento de contrato que incoaron en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES NIPPON CORPORATION C.A, parte actora reconvenida, que conoció el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de este Circuito Judicial.
Ahora bien, a los fines de resolver lo anterior, debe analizar este sentenciador si resulta procedente tal solicitud de acumulación, sobre la base de lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”

En referencia al ordinal 4º de dicha norma, este tribunal pudo constatar de una revisión del sistema Juris2000, que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de este Circuito Judicial en fecha 05 de agosto del año 2016, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la que declaró lo siguiente:


“ASUNTO: AP11-V-2014-001295.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

PARTE ACTORA: Ciudadanos ASIA COROMOTO RIVERO DE AGUDELO y CARLOS MILTON AGUDELO MONDRAGON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.432.160 y V- 13.586.087, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ROMANOS KABCHI CHEMOR, GAMAL KABCHI, YASMIN KABCHI CURIEL, ELIO CESAR BURGUERA RINCON, SANDRA SÁNCHEZ BRIONES y VERONICA MERINO BOUZAS, abogados en ejercicio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 12.602, 58.496, 102.896, 104.733, 107.355 y 148.067, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES NIPPON CORPORATIÓN C.A., domiciliada en la ciudad de caracas inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de agosto de 2004, bajo el Nro. 97, tomo 946-A, representada por su Presidente ciudadano CHENG YUAN WANG KIANG, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 82.360.409.
APODERADOS JUDICIALES DE PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.”

(…)
“Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas. En Caracas a los Cinco (5) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° Y 157°.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA ACC.,
DRA. MARITZA BETANCOURT.

ABG. ISBEL QUINTERO.”


Ahora bien, como ya se dijo, respecto del ordinal 4º del artículo 81 de nuestro código adjetivo, la acumulación procesal no procede cuando en uno de los procesos que deban acumularse se encuentre vencido el lapso de promoción de pruebas, y como resulta evidente de la decisión parcialmente transcrita, en el asunto signado con el Nº AP11-V-2014-001295 dicho lapso se encuentra lógicamente vencido en virtud de la declaratoria de perención de la instancia que hiciere el Juzgado Undécimo de este Circuito Judicial.
En virtud de las anteriores premisas, este tribunal declara improcedente la solicitud de acumulación de pretensiones formulada por la representación judicial de los ciudadanos CARLOS MILTON AGUDELO y ASIA RIVERO DE AGUDELO, partes demandadas reconvinientes. Y así se decide.
- V -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO DE LA
PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA DEMANDA ORIGINARIA

Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.
Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, se concluye que la demandante reconvenida, sociedad mercantil INVERSIONES NIPPON CORPORATION C.A, circunscribe y limita el debate procesal a la resolución del contrato de opción de compraventa autenticado por ante Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 28 de octubre del año 2010, bajo el Nro. 34, tomo 59, de los libros de autenticaciones respectivos, sobre el inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido como Pent House (PH), ubicado en la planta Pent House del edificio denominado Residencias Kastelar, sector Sur de la Urbanización La Urbina, Zona 4, Manzana C-10, parcela distinguida con el Nro. C-10-01, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y que celebró con los ciudadanos CARLOS MILTON AGUDELO y ASIA RIVERO DE AGUDELO, partes demandadas reconvinientes.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la presente controversia, observa este Tribunal que la norma rectora de la pretensión de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En ese orden ideas, la doctrina nacional y extranjera han establecido los requisitos necesarios para que prospere la pretensión de resolución de contrato, manifestando lo siguiente:
“Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida, o el pago del precio si ésta no cumple su obligación.” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B, 1986, p. 515).
(Subrayado y negrillas del tribunal)

De igual forma, el autor Luís Diez-Picaso ha señalado sobre el particular anterior lo siguiente:
“...De acuerdo con la letra del art. 1.124, el ejercicio de la facultad resolutoria en él prevista exige solamente que entre las partes exista una relación obligatoria de carácter sinalagmático u ‘obligaciones recíprocas’, como el artículo las denomina; y que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Sin embargo, la reiterada aplicación del precepto, que ha dado lugar, como ya hemos dicho, a una copiosísima jurisprudencia, obliga a matizar esa inicial simplicidad.
Resumiendo algunas anteriores afirmaciones, la STS de 16 de abril de 1991 ha dicho que la jurisprudencia ‘exige para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los siguientes requisitos; a) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, y e) que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho a la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.’ Aun cuando estas afirmaciones requieren alguna puntualización, constituyen un buen pórtico para introducirse en el tema, en el cual deben ser básicamente estudiadas tres cuestiones: el ámbito de aplicación de la resolución por incumplimiento; la legitimación activa para el ejercicio de la acción, y las características que el incumplimiento debe revestir para que pueda ser caracterizado como incumplimiento resolutorio.
(Omissis)
“Señala U. Carnevalli que no es infrecuente que en el proceso en que se ventilan las cuestiones relativas a la resolución, el demandado se defienda imputando al actor la acusación de que éste ha incidido en incumplimiento. En la jurisprudencia española el tema no es tampoco infrecuente y el TS ha dicho, matizando la máxima de que la legitimación activa corresponde al contratante cumplidor y la pasiva al contratante incumplidor, que puede ser también demandante en la resolución el contratante que no ha cumplido cuando su incumplimiento se encuentra causado o es consecuencia del incumplimiento del demandado. De esta manera, parece que se debe valorar la relación causal del doble incumplimiento, para tratar de justificar una decisión y privar de justificación a la otra; decisión que puede ser la desestimación de la demanda de resolución si el demandante era incumplidor previo, anterior o con inferior justificación al demandado también incumplidor. No resulta fácil saber si la privación de la facultad resolutoria se produce por el juego de una excepción inadimpleti contractus, que se da frente a la pretensión de cumplimiento y que se alarga para determinar la acción resolutoria o si se trata de un problema de falta de acción por no darse las condiciones que la ley requiere.
El problema se complica en los casos en que las dos partes, en el mismo proceso, ejercitan acciones o facultades resolutorias, el actor en la demanda y el demandado por vía reconvencional, si bien, como es lógico, en cada uno de los casos para imputar las consecuencias a la otra parte. En una situación como la descrita, puede procederse a un examen de los presupuestos de cada una de las acciones, admitiendo o estimando una de ellas y rechazando la otra bien o bien rechazando ambas, por falta de fundamento y dejando el contrato vigente entre las partes. Sin embargo, frente a ello se ha señalado con acierto que, cuando existen dos contrapuestas demandas de resolución, mantener el contrato y la relación contractual entre las partes resulta paradójico y, finalmente, contradictorio con la voluntad de las mismas, por lo que algún sector doctrinal ha propuesto que en tales casos se acepte la demanda de resolución por imposibilidad sobrevenida de la ejecución del contrato.
Por lo demás, ante un enfrentamiento de dos acciones resolutorias, puede seguirse también la vía de una valoración comparativa de los incumplimientos, para decidir cuál de ellos debe considerarse prevalente para pronunciar la resolución. Para llevar a cabo esta valoración comparativa se han propuesto los criterios de la prioridad cronológica (el primer incumplimiento en sentido temporal es que debe producir la resolución); criterios de causalidad (debe producir la resolución el que es causa de los demás), y criterios de proporcionalidad, de acuerdo con los cuales debe considerarse incumplimiento resolutorio aquel que incida en mayor medida sobre el equilibrio sinalagmático o, si se prefiere decirlo así, sobre la economía del contrato.”(Diez-Picaso, Luís. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, volumen II, Editorial Civita, Madrid, 1996, p.p. 706 y 721).

(Subrayado y negrillas del tribunal)

Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes transcritos, se evidencian claramente los tres (3) elementos exigidos de modo concurrente en nuestro ordenamiento civil y analizados por la doctrina, para que resulte procedente la pretensión de resolución o cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral.
2. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
3. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
En tal sentido, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato incoada en este juicio, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
Respecto de si la presente acción tiene por objeto un contrato bilateral, tenemos que la parte demandada reconviniente, en su contestación y reconvención, aceptó la existencia de un contrato de opción de compraventa sobre el inmueble varias veces señalado, aunado a que en el mismo acto acompañó copia simple del referido convenio. En tal sentido, este sentenciador observa que la demandante reconvenida se comprometió a dar en venta un determinado bien inmueble (apartamento) a cambio del pago de una determinada suma de dinero por parte de los codemandados reconvinientes, lo cual efectivamente se traduce en obligaciones reciprocas, y lleva a concluir que se trata de un contrato bilateral, dándose cumplimiento al primer elemento para la procedencia de la presente demanda, y así se establece.
Respecto al segundo de los requisitos anteriormente indicados, se observa de una revisión del contrato de opción a compraventa de fecha 28 de octubre del año 2010, más específicamente en su cláusula CUARTA, que con el objeto de otorgar el documento definitivo de compraventa, la propietaria (en este caso la demandante reconvenida) estaba en la obligación de tramitar y obtener todas las solvencias y recaudos que fueren requeridos por el registro respectivo. En ese sentido, tenemos que no quedó demostrado en autos a través del acervo probatorio adquirido por el proceso el cumplimiento de dicha obligación. Es menester para este tribunal dejar constancia que si bien es cierto que la empresa demandante cumplió con otras de sus obligaciones suscritas, no es menos cierto que tenía la carga procesal de demostrar el cumplimiento de todas y cada una de ellas, a los fines de que pudiese declararse la resolución del contrato en cuestión.
Así pues, lo anterior resulta concluyente para que este sentenciador estime insatisfecho el segundo elemento concurrente para la procedencia de la presente demanda. En consecuencia, este sentenciador debe necesariamente declarar sin lugar la pretensión de resolución de contrato que originó la presente demanda. Y así se decide.
Sin perjuicio de lo anterior, se deja constancia que al no verificarse la procedencia del segundo de los requisitos concurrentes en nuestro ordenamiento jurídico para que resulte procedente la pretensión de cumplimiento de contrato, es por lo que este Tribunal estima inoficioso analizar el tercero de ellos, y así expresamente se declara.
- VI -
DE LA RECONVENCIÓN

Los demandados reconvinientes presentaron reconvención en fecha 16 de julio del año 2015, en la cual demandó a la sociedad mercantil INVERSIONES NIPPON CORPORATION, C.A, parte demandante en el juicio principal, mediante una acción de cumplimiento del contrato celebrado en fecha 28 de octubre del año 2010.
Asimismo, sostuvo que la sociedad mercantil demandante reconvenida no ha cumplido con su obligación de entregar todos los requisitos exigidos por el registro correspondiente a los fines de formalizar la protocolización del documento definitivo de compraventa del referido inmueble, razón por la cual solicitan a este Tribunal se sirva obligarla a realizar la tradición legal de la cosa dada en venta, dando así cumplimiento al contrato de opción a compraventa celebrado en fecha 28 de octubre del año 2010.
Ahora bien, en el capítulo anterior se señaló que del texto del artículo 1.167 se desprenden tres (3) elementos exigidos de modo concurrente para que resulte procedente la pretensión de resolución o cumplimiento de contrato, a saber, la existencia de un contrato bilateral, que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
En cuanto al primero de los referidos elementos, la parte demandada reconviniente aceptó la existencia de un contrato de opción de compraventa, por lo que quedó ampliamente demostrada la existencia de un contrato bilateral en el presente juicio.
En segundo lugar, es de precisarse que la parte que intente la acción, en este caso la reconvención, debe haber cumplido con las obligaciones que adquirió al momento de la celebración del contrato, entre las cuales se encuentra, conforme al contrato de fecha 28 de octubre del año 2010 en su cláusula TERCERA, pagar la cantidad de cuatrocientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 400.000,00), mediante cheque Nº 14304398 de la institución financiera Banesco, Banco Universal, al momento de la celebración de dicho contrato de opción a compraventa, y la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 850.000,00), al momento de la protocolización del documento de compraventa definitivo, mediante la obtención de un crédito hipotecario para la adquisición del inmueble suficientemente identificado con anterioridad, para lo cual los codemandados contaban con un plazo de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación del mencionado contrato, prorrogable automáticamente por períodos sucesivos de treinta (30) días continuos, siempre y cuando lo solicitare cualquiera de las partes, lo cual se hizo constar en la cláusula CUARTA. Ahora bien, la demandada reconviniente no fue capaz de demostrar que tanto el cheque Nº 14304398, por el monto de Bs. 400.000,00, como la suma restante de Bs. 850.000,00, hayan sido efectivamente cobradas por la actora reconvenida en los términos y plazos estipulados en el contrato celebrado en fecha 28 de octubre del año 2010, y mucho menos que se haya prorrogado sucesivamente el plazo para el pago de la suma restante antes especificada, lo cual resulta concluyente para que este sentenciador estime insatisfecho el segundo elemento concurrente para la procedencia de la presente demanda reconvencional de cumplimiento de contrato.
Como consecuencia inmediata de lo anterior, este sentenciador debe necesariamente declarar sin lugar la pretensión contenida en la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, planteada por los ciudadanos CARLOS MILTON AGUDELO y ASIA RIVERO DE AGUDELO. Y también se decide.
Como se hizo constar en el capítulo anterior, al no verificarse la procedencia del segundo de los requisitos concurrentes en nuestro ordenamiento jurídico para que resulte procedente la presente pretensión, es por lo que este Tribunal estima inoficioso analizar el tercero de ellos, y así expresamente se declara.

- VII -
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de pretensiones efectuada por la representación judicial de los ciudadanos CARLOS MILTON AGUDELO y ASIA RIVERO DE AGUDELO, partes codemandadas reconviniente en el presente asunto;
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demandada de resolución de contrato, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES NIPPON CORPORATION, C.A, contra los ciudadanos CARLOS MILTON AGUDELO y ASIA RIVERO DE AGUDELO;
TERCERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demandada reconvencional de cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos CARLOS MILTON AGUDELO y ASIA RIVERO DE AGUDELO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES NIPPON CORPORATION, C.A.
Se condena en costas a la parte actora en cuanto a la demanda principal, y a la parte demandada respecto de la demanda reconvencional, en virtud de haber resultado vencidas recíprocamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016).
El Juez,
Abg. Luís Rodolfo Herrera González.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución, siendo las 2:32 PM.
El Secretario,














LRHG/JM/Alan