REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 4 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-000447

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ AMADO GIL RAVELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.482.648.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAMÓN ESCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.657.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUSCIBELL MARÍA DAZA PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.024.686.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: PARTICIÓN COMUNIDAD


- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda de partición de comunidad que introdujera la representación judicial del ciudadano JOSÉ AMADO GIL RAVELO, ante el la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el día 4 de abril de 2016.
Luego del trámite de distribución, el conocimiento de este asunto correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que procedió a su admisión por auto dictado el día 11 de abril de 2016.
La citación personal de la parte demandada fue practicada en fecha 15 de junio de 2016, siendo que un alguacil de este Circuito Judicial hizo constar tal circunstancia a través de diligencia estampada en autos en fecha 16 de junio de 2016.
La parte demandada no formuló oposición a la partición, ni tampoco promovió prueba alguna en esta causa judicial.
Por lo tanto, revisadas individualmente las actas procesales conforman el presente expediente y vencida como se encuentra la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva de Primera Instancia en esta causa, este juzgador pasa a pronunciarse respecto al fondo de la controversia aquí planteada, previa las consideraciones que se desarrollarán a continuación.

- II –
DE LA DEMANDA DE PARTICIÓN

Como hechos constitutivos de la pretensión del actor, se afirman en el libelo de demanda los siguientes términos:
1. Que en fecha 1º de octubre de 2012 el demandante acudió en compañía de la demandada ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, a fin de formalizar una unión estable de hecho, tal como consta de instrumento acompañado a la demanda como anexo “B”.
2. Que dicha unión estable de hecho se inició en el año 2007, sin que hayan procreado hijos.
3. Que en fecha 21 de noviembre de 2013 adquirieron a través de un crédito hipotecario concedido por el Banco del Tesoro un inmueble ubicado en la Avenida San Martín, Urbanización Las Américas, Residencias Argentina, apartamento Nº 61, piso Nº 6, del Bloque 1, Parroquia San Juan en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual establecieron como domicilio conyugal (sic.) y que en la actualidad están pagando las cuotas correspondientes a dicho crédito hipotecario.
4. Que con el transcurso de los años comenzaron a surgir serias desavenencias entre las partes, siendo que la demandada ha denunciado al demandante, lo que motivó que acudieran ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan y solicitaron la disolución de la unión estable de hecho, siendo que dicha disolución quedó asentada en acta Nº 479del año 2015.
5. Que luego de lo anterior le solicitó a la demandada la liquidación amigable del inmueble adquirido en comunidad, procediendo a su venta para así pagar al acreedor hipotecario lo adeudado y posteriormente distribuir la diferencia en partes iguales, siendo que la demandada se ha negado a dicha liquidación.
6. Que como consecuencia de lo anterior, demanda a la ciudadana LUSCIBELL MARÍA DAZA PACHECO para que convenga o sea condenada a liquidar y partir la comunidad concubinaria, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 65.000.000,00.
Por su parte, la parte demandada no formuló oposición a la partición, ni defensa alguna, ni tampoco promovió algún elemento de prueba.
- III –
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Para determinar la eventual procedencia de la demanda de partición que originó este proceso, en primer término debe este Juzgador analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Original de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de septiembre de 2015, anotado bajo el N° 19, Tomo 111, folios 74 al 77 de los libros de autenticaciones respectivos. Este Tribunal valora dicho instrumento como documento auténtico y le atribuye el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, siendo capaz de demostrar la representación que en este proceso alega el apoderado judicial de la parte actora.
2. Copia certificada de acta de declaración de unión estable de hecho suscrita por ambas partes, distinguida con el Nº 603, de fecha 1º de octubre de 2012, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. En dicho instrumento aparece una nota marginal mediante la cual se hace constar que según acta Nº 479 del año 2015 quedó disuelta la unión estable de hecho Nº 603 de fecha 1º de octubre de 2012, efectuada entre los ciudadanos JOSÉ ARMANDO GIL RAVELO y LUSCIBELL MARÍA DAZA PACHECO, acto efectuado en fecha 5 de noviembre de 2015. El tribunal le atribuye valor probatorio a dicha probanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho instrumento demuestra la fecha de inicio, existencia y posterior fecha de disolución de una unión estable de hecho entre las partes de esta causa judicial. Así se establece.
3. Acta levantada por el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), de fecha 07 de enero de 2016, en la cual se hacen constar una serie de hechos relativos a una situación hostil de convivencia entre las partes. Dicho instrumento nada aporta a los efectos de dirimir el controvertido en esta causa judicial, dada su manifiesta impertinencia. Así se hace constar.
4. Copia certificada de título de propiedad del inmueble objeto de este proceso, protocolizado por la Oficina de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de noviembre de 2013, inscrito bajo el Nº 2013.1702, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.7.4164, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Por tratarse de un instrumento público registral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, el mismo tiene el valor de plena prueba, siendo que de dicho instrumento se evidencia que la demandada y el demandante adquirieron la propiedad del inmueble objeto de la pretensión de partición. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Es de hacer notar por este juzgador que la parte demandada no hizo uso de su derecho para promover pruebas dentro de la oportunidad procesal establecida.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, es de observar por este sentenciador que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se nota que en el mismo no hubo contestación de la demanda ni oposición a la partición por parte de la demandada, por lo que no evidencia que exista oposición alguna en contra de la partición propuesta.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se establece lo siguiente:
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocara nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

Luego de un análisis exhaustivo de los autos que conforman el presente expediente, este sentenciador observa que se han cumplido los extremos legales establecidos en el artículo anteriormente transcrito, para que se proceda a la partición del bien inmueble cuya existencia y propiedad ha sido demostrada. Vale decir, en el caso que nos ocupa no se ha verificado oposición a la partición y tampoco hubo discusión sobre el carácter o cuota de los interesados. Lo anterior, aunado al hecho de que la demanda se encuentra apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad en el presente caso sobre el bien inmueble individualizado en la demanda, razón por la cual este sentenciador debe concluir necesariamente que luego de cumplidos los anteriores requisitos, se debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente a aquel en que esta decisión resulte definitivamente firme. Así se decide.-
- V -
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoara el ciudadano JOSÉ AMADO GIL RAVELO en contra de la ciudadana LUSCIBELL MARÍA DAZA PACHECO, respecto del inmueble destinado a vivienda principal, constituido por el apartamento Nº 61, piso Nº 6, del Bloque 1, Edificio 1, ubicado en la Urbanización San Martín II, Parroquia San Juan en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Catastro Nº 01-01-17-U01-008-005-003-001-006-061, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, el 1º de agosto de 1970, bajo el Nº 11, folio 60, Tomo 14, Protocolo Primero, así como en los planos explicativos del edificio, sus dependencias e instalaciones, agregados al respectivo cuaderno de comprobantes de la citada oficina subalterna de registro, con fecha 11 de agosto de 1970, bajo el Nº 317 al 341, a los folios 649 al 673. El apartamento tiene una superficie de ciento nueve metros cuadrados (109 mts.2) y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina-lavadero, dos (2) baños, cuatro (4) dormitorios, un (1) balcón y cuatro (4) closets; y está comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO: Con techo de apartamento Nº 51; TECHO: Con piso de apartamento 71; NORTE: Con parte de la fachada Norte y área común de circulación del edificio; SUR: Con parte de la fachada Sur, junta de dilatación y pared del apartamento 64 del edificio 2 (Bolivia); ESTE: Con fachada de este edificio; y OESTE: Con fachada Oeste del edificio. La alícuota de condominio correspondiente a dicho inmueble según lo establecido en el indicado documento de condominio es de 2,20% del valor atribuido en al edificio en que se encuentra. Dicho inmueble pertenece a las partes, ciudadanos JOSÉ AMADO GIL RAVELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.482.648 y LUSCIBELL MARÍA DAZA PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.024.686, tal como consta de escritura protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de noviembre de 2013, inscrito bajo el Nº 2013.1702, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.7.4164, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Como consecuencia, este tribunal ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día de despacho siguiente a que el presente fallo quede definitivamente firme.
No hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese esta decisión a las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de agosto de 2016. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 2:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2016-000447