REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 5 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2011-000080
PARTE INTIMANTE: sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en echa 21 de enero de 1956, bajo el N° 5, Tomo 7-A-Pro., cuya última reforma al Documento Constitutivo Estatutario consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 e junio de 2007, bajo el N° 69, Tomo 82-A-Pro., registrado en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00002950-4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: Abogados TOMÁS ANTONIO CISNEROS JIMÉNEZ y LUIS CROCE POGGIOLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 51.201 y 78.507.
PARTE INTIMADA: MANUEL GARCÍA ARMAS venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ordaz Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad N° V-8.957.396.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Abogadas TRINA GASCUE y MARÍA ALEJANDRA PUIGBO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 30.304 y 81.245.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (procedimiento intimatorio).
DECISIÓN: Cuestión Previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la supuesta falta de jurisdicción del Poder Judicial.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este proceso judicial se inició por demanda de cobro de bolívares incoada en fecha 22 de febrero de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiendo ser conocido por este juzgado luego de efectuarse el sorteo respectivo. Dicha demanda se admitió el 24 de febrero de 2011.
En fecha 02 de marzo de 2011 la representación judicial de la parte intimante presentó diligencia mediante la cual solicitó se enmendara el auto de admisión, específicamente en la parte en que por error se ordenó la intimación de la sociedad mercantil FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. y al ciudadano MANUEL GARCÍA ARMAS, acotando que la intimante solo demandó al ciudadano MANUEL GARCÍA ARMAS.
En fecha 04 de marzo de 2011 este juzgado enmendó el error material involuntario cometido y ordenó la intimación únicamente del ciudadano MANUEL GARCÍA ARMAS.
En fecha 05 de abril de 2011 se libró compulsa y despacho anexos a oficio dirigido al Juzgado de Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que practicara la intimación ordenada.
En fecha 27 de julio de 2011 la representación judicial de la parte intimante consignó recibo de citación debidamente firmado por el intimado.
En fecha 11 de agosto de 2011 de la representación judicial de la parte intimada se opuso al decreto intimatorio dictado el 24 de febrero de 2011.
En fecha 22 de septiembre de 2011 la representación judicial del intimado presentó escrito de cuestiones previas a través de la cual Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción.
- II -
SOBRE LA JURISDICCIÓN DE ESTE TRIBUNAL
Como quiera que la jurisdicción es un asunto que debe resolverse con prelación al resto de las cuestiones previas promovidas por la parte intimada, este tribunal debe resolver dicha cuestión previa, siendo que luego de resultar firme la decisión respecto al punto relativo a la jurisdicción del poder judicial para conocer de este asunto, eventualmente este juzgador podrá entrar a decidir la cuestión previa relativa a su propia competencia y posteriormente el resto de las cuestiones previas promovidas por el intimado, en caso de resultar competente. Lo anterior, por cuanto las decisiones que resuelven temas de jurisdicción, competencia y la cuestión previa del ordinal 8°, pueden ser impugnadas mediante recursos procesales claramente distintos, con diversas tramitaciones reguladas en cada caso por nuestro ordenamiento jurídico adjetivo.
Sobre el punto de la prelación de las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión proferida en fecha 06 de julio de 2004, donde se estableció la siguiente declaración de principios:
“De la doctrina transcrita, la cual es compartida por esta Suprema Jurisdicción, se desprende que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre ellas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas.
En el sub iudice, el Juez Temporal de la Primera Instancia, procedió a resolver en una sola oportunidad y de una sola vez, todas las cuestiones previas opuestas por el demandado, contenidas en los ordinales 1º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, violentado la previsión contenida en el artículo 349 eiusdem, el cual le obligaba a resolver de manera preferente la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 ibídem, antes de resolver las otras dos contenidas en los ordinales 6º y 7º del citado artículo 346 ibid.
Tal subversión procesal creó en el demandado un desequilibrio procesal que lo condujo a una confusión sobre los medios recursivos que a bien podía ejercer, conculcándose su derecho a la defensa, pues el Juzgado de instancia aplicó, a los fines de determinar la oportunidad para contestar la demanda el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, aplicable sólo para los casos del ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, desconociendo, en consecuencia, la tramitación y oportunidades para contestar la demanda en los casos de otras cuestiones previas propuestas, y que se regulan de conformidad a los ordinales 2° y 3° del citado artículo 358.
Por todo lo antes expuesto y dada la extrema importancia que reviste la correcta sustanciación y decisión de las cuestiones previas opuestas en este asunto, ya que de dicha resolución, favorable o no al demandado, dependerán los subsiguientes lapsos procesales tales como la contestación de la demanda, y evidenciándose que la decisión emanada del Tribunal de la causa violentó la previsión contenida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, la Sala concluye que el ad quem, infringió los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, por no haber corregido la subversión procesal delatada violatoria del equilibrio procesal y las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente es procedente, lo cual conlleva a la nulidad del fallo recurrido y de la decisión de fecha 4 de junio de 1997 dictada por el Sentenciador del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como de todo lo actuado con posterioridad a esta decisión del a quo y a la reposición de la causa al estado en que un nuevo Juez de Instancia, proceda a resolver las cuestiones previas opuestas, de conformidad con lo dispuesto en este fallo. Así se decide.”
Hechas las anteriores consideraciones y hallándose vencido el lapso previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal circunscribirá este pronunciamiento a la cuestión relativa a la jurisdicción, y para tales fines observa que el intimado fundamenta dicha cuestión previa en las siguientes alegaciones fácticas y jurídicas:
1. Que reconoce el documento fundamental de la demanda, constituido por un pagaré librado por la sociedad mercantil FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. debidamente avalado por el ciudadano MANUEL GARCÍA ARMAS, en su condición de Presidente de la mencionada compañía, a favor del BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL;
2. Que dicho préstamo a interés fue otorgado por el BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL a la sociedad mercantil FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. suponiendo la solvencia económica la dicha compañía y no de la solvencia económica que pudiera tener su avalista, ciudadano MANUEL GARCÍA ARMAS;
3. Que el incumplimiento al pago por parte de la sociedad mercantil FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. al BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, no se deriva de una acción u omisión imputable a los deudores, sino por el contrario, que se debe a un hecho ajeno a su voluntad derivado de un acto de Estado de obligatorio e ineludible cumplimiento;
4. Que según hizo constar de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.524 de fecha 05 de octubre de 2011, el ciudadano Presidente de la República, a través del Decreto N° 7.703 de esa misma fecha, decretó la expropiación o adquisición forzosa de los bienes inmuebles, muebles, bienes de consumo, depósitos, transportes y demás bienhechurías del Complejo García Hermanos, S.A., el cual comprende las compañías FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A., INVERSIONES KOMA y DELICATESES LAS FUENTES;
5. Que dicha medida de expropiación vino precedida por una medida de ocupación temporal de los bienes administrativos de FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A., dictada según providencia administrativa N° 180 de fecha 22 de mayo de 2010, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS);
6. Que como consecuencia de ese acto de Estado, los directivos de las compañías expropiadas, entre ellas FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A., quienes simultáneamente fungen de accionistas de las misas, se vieron privados de su administración y control, acarreando como consecuencia el incumplimiento de todo el compromiso financiero que esas compañías soportaban con la banca privada venezolana;
7. Que como consecuencia del decreto de expropiación, la sociedad mercantil FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. fue delegada a la Procuraduría General de la República para que se tramitara el procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública o social;
8. Que en fecha 20 de enero de 2011 se celebró en la sede de la Procuraduría General de la República una reunión de arreglo amigable entre la República Bolivariana de Venezuela y la sociedad mercantil FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A., a través de la cual procedieron a designar los peritos evaluadores, quienes debían fijar el justiprecio de los bienes afectados de expropiación;
9. Que el intimado promueve la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción del poder judicial, en razón de que al haberse decretado por el Presidente de la República la expropiación de la sociedad mercantil FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. por razones de utilidad pública, se dispuso la delegación a la Procuraduría General de la República para que tramitara el procedimiento de transferencia de la totalidad de los bienes de la mencionada compañía, por lo que considera que es competencia del órgano administrativo de la Procuraduría General de la República decidir sobre el destino de los bienes de la sociedad mercantil FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. y no el poder judicial;
10. Que el acreedor en este caso debe dirigirse al órgano administrativo de la Procuraduría General de la República, para que invoque los derechos que mejor considere para hacer valer sus acreencias antes de demandar por la vía de acción cambiaria el pago de una deuda sustentada en un pagaré, que acepta encontrarse debidamente causado y vinculado su incumplimiento al Hecho del Príncipe.
Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que este juicio se inició por demanda de cobro de bolívares incoada por el BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano MANUEL GARCÍA ARMAS, única y exclusivamente, en su condición de avalista del pagaré suscrito en fecha 20 de abril de 2010 a favor de la intimante por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00).
En consecuencia, mal podría afirmarse que el conocimiento de este asunto corresponda a la Procuraduría General de la República, tomando como base la intervención de la sociedad mercantil FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A., toda vez que dicha compañía no es parte en esta causa judicial.
En ese sentido, dado que el sujeto pasivo de la pretensión de cobro de bolívares bajo estudio es un sujeto de derecho privado, evidentemente, corresponde al poder Judicial conocer y decidir sobre el controvertido de autos, por lo que debe declararse improcedente la cuestión previa promovida por el intimado contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del poder judicial. Así se hace constar.
- III –
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por el intimado contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del poder judicial para conocer de esta demanda. Así se declara.
Se hace constar que una vez que resulte firme esta decisión, este juzgado pasará a conocer y resolver la defensa formulada por el intimante relativa a la supuesta incompetencia del tribunal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte intimada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem, notifíquese a las partes, por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso legalmente establecido para ello.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de Agosto de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,

ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

En esta misma fecha, siendo las 2:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

Asunto: AP11-M-2011-000080
LRHG/JM/GEDLER R.