REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2013-001282

PARTE ACTORA: ANA EUMENIA DUPLAT PULIDO de CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.190.118.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JACKELYN DEL VALLE SOSA PINO y ARIANA JOSELINE ARIAS MOTA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 251.688 y 251.685, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GALERIA FARSH, C.A, de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 1995, bajo el Nº 46, Tomo 94-A-Pro, en la persona de su Presidenta, ciudadana ROJYAR SEYSDDI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.564.775; y la ciudadana ZAHRA MOGHADAM, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.397.671, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora.-

- I -
Consta de autos que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de los corrientes, con motivo del presente asunto, a la cual comparecieron las apoderadas judiciales de la parte actora, abogadas en ejercicio JACKELYN DEL VALLE SOSA PINTO y ARIANA JOSELINE ARIAS MOTA, de este domicilio; e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 251.688 y 251.685, respectivamente; así como la representación judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio DAYANA NATHALI PRIETO HERRERA, de este domicilio; e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.255, quienes convinieron en la existencia de la relación contractual arrendaticia descrita en el libelo de demanda, documentada en varios contratos, hasta llegar al último de ellos, otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1º de marzo de 2007, bajo el Nº 37, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y el cual se agregó en original al libelo de demanda, marcado con la letra “D.
- II -
Seguidamente, el luego de tomar nota de la narración efectuada por las partes supra mencionadas, dejó expresa constancia que se procedería a la fijación de los hechos y de los límites de la controversia aquí ventilada, fijando el lapso para ello, actuando con observancia de lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 868. Primer aparte. Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa…” (Negrillas y subrayado por el Tribunal)

Ahora bien, en cumplimiento a lo ordenado en la norma antes invocada, este juzgador procede a continuación a realizar la fijación de los hechos acaecidos, así como a establecer los límites de la controversia.
En fecha 02 de agosto del presente año tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, a la cual comparecieron por una parte las apoderadas judiciales de la parte actora, abogadas en ejercicio JACKELYN DEL VALLE SOSA PINTO y ARIANA JOSELINE ARIAS MOTA, de este domicilio; e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 251.688 y 251.685, respectivamente, y por otra parte la abogada en ejercicio DAYANA NATHALI PRIETO HERRERA, de este domicilio; e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.255, quien actúa en su carácter apoderada judicial de la parte demandada.
Seguidamente, de la lectura de las actas y con vista a lo expuesto por las partes en la audiencia preliminar celebrada se tienen como fijado el hecho relativo a la existencia de la relación contractual arrendaticia descrita en el libelo de demanda.
Fijado como fue el hecho, tenemos que los límites de la presente controversia, se contraen a lo siguiente:
1. Lo relativo al incumplimiento de las relaciones contractuales, alegado por la parte actora en su libelo de demanda respecto a la obligación del demandado a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes, con vista al nuevo canon de arrendamiento establecido por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, Dirección de Inquilinato; y lo referente al esclarecimiento del monto real a cancelar, puesto que existe disparidad en cuanto a ello puesto que la demandada en su contestación a la reforma de la demanda, convino en que el canon mensual de arrendamiento desde julio de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2006, fue pactado en cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00), ahora cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00), y que el último canon mensual pactado entre las partes, desde julio de 2009, fue de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).
2. Por otra parte, la demandada afirmó que el contrato se encuentra vigente, e hizo constar que la arrendataria no le ha notificado a la sociedad mercantil GALERÍA FARSH, C.A, de su intención de no renovar la relación contractual arrendaticia existente, así como que la supuesta notificación haya sido efectuada dentro del lapso contractual previsto para ello.
3. De igual forma, la parte demandada negó y rechazó que las partes no llegaran a un acuerdo a un acuerdo en el incremento del canon de arrendamiento, y que esto motivara que la arrendadora supuestamente solicitara la regulación del canon de arrendamiento del inmueble arrendado ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, lo cual se hizo constar por la parte actora en su libelo de demanda y su reforma.
4. Como consecuencia del primer punto controvertido, la parte actora afirma que con vista a lo establecido contrato, el arrendatario incumplió la obligación de pagar el canon establecido y que por ende debía pagar los daños y perjuicios causados. Sobre este particular, la parte demandada afirma que dicha penalidad no resulta procedente, toda vez que el arrendatario ha cumplido con todos y cada uno de los pagos por concepto de cánones de arrendamiento, hasta la presente fecha, resaltando en su contestación que no se debía pagar a la actora cantidad de dinero alguna por concento de indemnización de daños y perjuicios, no por ningún otro motivo, toda vez que los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos fueron oportuna y debidamente honrados, y se encuentran a disposición de la arrendadora en la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), ubicada en el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Los Cortijos de Lourdes, expediente Nº 2011-20110732; y
5. Asimismo, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, resaltó que la arrendadora-demandante incumplió con sus cargas contractuales y legales establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, puesto que no adecuó el contrato conforme a los parámetros previstos en el citado Decreto-Ley, ni tampoco le suministró a la demandada la cuenta bancaria a los fines del pago de los cánones de arrendamiento, según lo establecido en el artículo 27 del referido decreto.
- III -
Ahora bien, quien aquí decide luego de fijados los hechos y establecidos los límites del controvertido en el caso que nos ocupa, ordena abrir del lapso de pruebas, de cinco (05) días de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes involucradas en el caso que nos ocupa, promuevan pruebas sobre el mérito de la causa, todo en atención a lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte.-
El Juez,

Abg. Luís Rodolfo Herrera G. El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 8:43 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2013-001282