REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001253.
PARTE ACTORA: Ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.406.625.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio MANUEL ORTIZ y LUIS LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.749 y 103.572, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.928.319.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio PASTOR TORREALBA y AIRAM ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 193.381 y 193.380, en ese orden.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO (Sentencia definitiva)
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante libelo presentado en fecha 28 de septiembre del año 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial, que correspondió ser conocido por este juzgado luego de realizarse el sorteo respectivo.
En fecha 05 de octubre del año 2015 fue admitida la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, se libró el edicto en los términos señalados en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de octubre se consignó en autos el ejemplar del diario en el cual se publicó el edicto librado, de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil.
En fecha 26 de noviembre del año 2015 se materializó en autos la citación de la ciudadana demandada en autos, practicada a través del alguacil MIGUEL ANGEL ARAYA.
En fecha 13 de enero del corriente año la demandada presentó escrito de contestación a la presente demanda.
En fecha 26 de enero del 2016, la parte actora promovió pruebas en el presente asunto. Por su parte, la demandada promovió escrito de promoción de pruebas en fecha 02 de febrero del año 2016.
En fecha 12 de febrero del 2016 la parte demandada se opuso a los medios probatorios promovidos por la actora.
En fecha 17 de febrero del corriente año, el tribunal dictó decisión mediante la cual resolvió la oposición a los medios probatorios antes mencionados.
En fecha 12 de julio del 2016 la parte demandada presentó escrito de informes.
Finalmente, la parte demandante compareció el día 14 de julio del año 2016 y solicitó se dicte sentencia en el presente asunto.
- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, la parte actora indica que su pretensión se contrae a una Acción mero declarativa de concubinato y, como fundamento de la misma, expresa las siguientes afirmaciones fácticas:
1. Que mantuvo una unión concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos con la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO, parte demandada, por más de diecisiete (17) años, conviviendo como marido y mujer tal como si fuera un matrimonio.
2. Que acompaña autenticación de constancia de concubinato, otorgada ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de febrero de 2011.
3. Que su cónyuge, la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO, trabajó en FONTUR, FISPOL e INSOPESCA y en la sociedad mercantil CORPORACIÓN TRINER, C.A., con el cargo de Director.
4. Que con el aporte de sus trabajos hicieron juntos un capital que le permitió adquirir algunos bienes, entre ellos un apartamento adquirido en el año 2003 en el sector El Cují, Av. Mara, PB, apartamento D-3, Colina de la Mariposa, Municipios los Salias del Estado Miranda.
5. Que con la venta del inmueble supra identificado en el año 2013, compraron un apartamento en la Av. Buenos Aires y Bogotá de la Urbanización Los Caobos, Edificio LIJAK, piso Nº 5, apartamento Nº 5-A en jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, el cual aparece a nombre de la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO, y en donde vivieron juntos.
6. Que convivieron juntos hasta el 12 de junio del año 2015, fecha en que la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO, decidió de forma arbitraria, sin su consentimiento y aprobación vender el apartamento adquirido durante la relación estable de hecho y que pertenecía a la comunidad de bienes.
7. Que solicita se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO y su persona, desde el año 1998 hasta el 12 de junio del año 2015. Asimismo, se declare que contribuyó con la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su trabajo.
Por su parte, en el escrito de contestación de la demanda presentado por los ciudadanos PASTOR ENRIQUE TORREALBA HERNANDEZ y AIRAM FRANCIS ROJAS ALVAREZ, apoderados judiciales de la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO, se afirma lo señalado a continuación:
1. Niegan, rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes, todo y cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte demandante.
2. Que es totalmente falso que el ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA y la demandada hayan tenido una unión concubinaria que inició en el año 1998 y concluyó el 12 de junio de 2015.
3. Que en relación a la constancia de concubinato expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía de fecha 28 de noviembre de 2000, la misma fue suscrita por ambos, con fines netamente comerciales.
4. Que es totalmente falsa y temeraria la afirmación realizada por la parte actora al alegar que con aporte de sus trabajos hicieron juntos un capital que les permitió adquirir algunos bienes.
5. Que resulta ser totalmente falso y contradictorio lo alegado por la parte actora, cuando afirmó que él y la demandada convivieron juntos hasta el 12 de junio de 2015.
- III –
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Para determinar la eventual procedencia de la acción mero declarativa de concubinato que originó este proceso, en primer término debe este juzgador analizar y valorar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
El ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA, en su condición de parte demandante en el presente asunto, promovió junto al escrito de demanda, las siguientes probanzas de carácter documental:
1. Copia certificada de autenticación de certificado de concubinato, expedida por la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de agosto del año 2015, en la cual corre inserta constancia de concubinato expedida en fecha 28 de noviembre del año 2000 por la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal, y en la que se deja constancia que los ciudadanos JENNIS MIJARES y ERNESTO MENDOZA, demandada y demandante respectivamente, manifiestan estar viviendo juntos desde hace varios años. Al respecto, el Tribunal considera oportuno transcribir en forma parcial lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 767 de fecha 18 de junio del 2015:
“Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).”
En ese sentido, quedó establecido en dicha jurisprudencia la eficacia probatoria que tienen las actas de uniones estables de hecho, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de instrumento auténtico a la constancia consignada por la parte interesada en el presente asunto. Y así queda establecido.
2. Copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil CORPORACION TRINER, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha 13 de mayo del año 2014, bajo el Nº 24, Tomo 97-A, empresa en la cual el ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA, parte actora, funge como Director. Respecto de dicha probanza, el tribunal observa que la mismas nada aporta para dirimir el controvertido en esta causa, en virtud de su impertinencia manifiesta. Así se establece.
3. Copia certificada de documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el Nº A-3, Planta Baja, nivel calle del edificio denominado “Residencias Mara”, ubicado en la calle Mara de la Urbanización El Cují, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 18 de febrero del año 2003, bajo el Nº 22, Tomo 04, Protocolo Primero; que se encuentra a nombre de la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO, parte demandada en el presente asunto. En cuanto a dicha probanza, el tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de nuestro Código Adjetivo. Y así se establece.
4. Copia certificada de documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el Nº 5-A, ubicado en la planta quinta, del edificio denominado “LIJAK”, ubicado en la avenida Libertador, entre las calles Buenos Aires y Bogotá de la Urbanización Los Caobos, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de mayo del año 2013, bajo el Nº 2013.141, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.7018 y correspondiente al libro de folio real del año 2013. Dicho documento se encuentra a nombre de la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO, parte demandada en el presente asunto. En cuanto a dicha probanza, el tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de nuestro Código Adjetivo. Y así se establece.
5. Constancia de residencia en original, expedida en fecha 20 de noviembre del año 2014 por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, a través de la cual se dejó constancia que el ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA, demandado, bajo fe de juramento, declaró que desde junio del año 2013 habita permanentemente en la siguiente dirección: Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia El Recreo, Urbanización Los Caobos, Edificio LIJAK, Piso 05, Apartamento 5-A. Ahora bien, en cuanto a la probanza antes señalada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 la Ley Orgánica de Registro Civil, se le otorga los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico. Y así se establece.
6. Copia certificada de inspección judicial practicada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, practicada en Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia El Recreo, Urbanización Los Caobos, Edificio LIJAK, Piso 05, Apartamento 5-A, mediante la cual el referido juzgado se sirvió dejar constancia que fue recibido por el actor al momento de realizar dicha inspección, en su carácter de concubino de la propietaria del inmueble, ciudadana JENNIS MIJARES ELIZONDO, demandada, así como del buen estado de los muebles que constituyen dicho apartamento. Respecto de dicha inspección, el tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
7. Dos (02) comunicaciones originales de fecha 28 de mayo del año 2015, emanadas de la Junta de Condominio del Edificio Lijak, ubicado en la Avenida Libertador, entre Avenidas Buenos Aires y Bogotá, Los Caobos, Municipio Libertador del Distrito Capital, a través de la cual se deja constancia que el ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA, parte actora, es copropietario del apartamento Nº 5-A, así como miembro principal de la junta de condominio del referido edificio. En cuanto a dicha probanza, se observa que la misma no hace prueba en esta causa, por no haber sido ratificada con observancia de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
8. Constancia de residencia de fecha 18 de junio del año 2013, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, expedida para trámites de remesa familiar, a nombre del ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA, en virtud del cumplimiento de los requisitos señalados mediante providencia Nº 096 emitida por CADIVI. Ahora bien, en cuanto a la probanza antes señalada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 la Ley Orgánica de Registro Civil, se le otorga los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico. Y así se establece.
9. Original de constancia de residencia emanada del Consejo Comunal denominado “Los Caobos Norte”, a través del cual se deja constancia que el demandante reside en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia El Recreo, Urbanización Los Caobos, Edificio LIJAK, Piso 05, Apartamento 5-A. Ahora bien, en cuanto a la probanza antes señalada, el tribunal observa que no cumplió con la formalidad prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, no fue ratificada la información suministrada por el ente que expidió la constancia antes mencionada a través de la prueba de informes prevista en el citado artículo y, en tal sentido, dicha probanza carece de valor probatorio. Y así se establece.
10. Sesenta y seis (66) recibos originales correspondientes a los servicios de luz, condominio y telefonía (C.A.N.T.V.), en su mayoría a nombre de la ciudadana JENNIS MIJARES ELIZONDO, parte demandada. Ahora bien, en cuanto a dichos recibos de servicios, el tribunal observa que no cumplieron con la formalidad prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, no fue ratificada la información suministrada por las instituciones que expidieron los mismos a través de la prueba de informes prevista en el citado artículo y, en tal sentido, dicha probanza carece de valor probatorio. Y así se establece.
11. Copia simple de Planilla Única de Autoliquidación y Pago de Tributos Municipales, en la cual aparece como contribuyente la ciudadana JENNIS MIJARES, parte demandada en el presente asunto, y en el que posee como dirección: Urbanización Los Caobos, Edificio LIJAK, Caracas. Dicha probanza tiene el valor de una documental auténtica por aplicación extensiva del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
12. Copia simple de planilla de declaración jurada de patrimonio realizada por la ciudadana JENNIS MIJARES ELIZONDO, demandada, ante la Contraloría de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la cual aquella señaló como residencia la Urbanización Los Caobos, Edificio LIJAK, Piso 05, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, así como el activo que poseía, constituido por cuentas bancarias, bienes inmuebles, etc. Dicha probanza tiene el valor de una documental auténtica por aplicación extensiva del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
13. Promovió el testimonio de los ciudadanos WILLIAM ALFREDO SOSA GARCIA, REYNA MERCEDES ECHANDIA ARANGUREN, TRINA ISABEL MIJARES PACHECO, JULIO RAFAEL LAREZ RIVAS, RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR y RICARDO SANS CORTINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.209.146, V-5.978.344, v-6.609.070, V-1.306.461, V-6.126.576 y V-4.809.934, respectivamente. Ahora bien, de una revisión de las actas procesales, tenemos que al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante sorteo, le correspondió tomar las declaraciones testimoniales antes señaladas, y una vez fijada la oportunidad para que comparecieran los testigos aludidos, únicamente comparecieron los ciudadanos WILLIAM ALFREDO SOSA GARCIA, REYNA MERCEDES ECHANDIA ARANGUREN, RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR y RICARDO SANS CORTINA. En ese sentido, tenemos que individualmente dichos ciudadanos testificaron, en cuanto a la pertinencia respecto del presente juicio de merodeclaración de un derecho, lo siguiente:
• WILLIAM ALFREDO SOSA GARCIA: Señaló que conoce a los ciudadanos ERNESTO RAFAEL MENDOZA y JENNIS MIJARES desde mediados del año 2013; que si se le han presentado ambos ciudadanos como marido y mujer; que no saben si habitaban juntos al momento de prestar su declaración; que en la asamblea de condominio del edificio Lijak ambos se presentaron como propietarios de un apartamento, requisito necesario para ser miembro de la junta de condominio; que el actor funge en calidad de miembro principal de la junta de condominio desde el 13 de agosto del año 2013; que no le consta que ambos ciudadanos tuvieren una relación conyugal;
• REYNA MERCEDES ECHANDIA ARANGUREN: Señaló que en su condición de trabajadora residencial, conoce a los ciudadanos ERNESTO RAFAEL MENDOZA y JENNIS MIJARES, quienes residen desde junio del año 2013 como “esposos” en el edificio Lijak, apartamento 5-A, en el cual presta sus servicios;
• RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR: Señaló que conoce a los ciudadanos ERNESTO RAFAEL MENDOZA y JENNIS MIJARES, como pareja, desde el año 2004, por ser sus vecinos cuando residían en las Residencias Mara, El Cují, hasta el año 2013 cuando vendieron el apartamento; que eran vistos como pareja siempre en virtud de las celebraciones que realizaban en su apartamento y el trato solidario que siempre tuvieron frente a su hijo y vecinos, así como días de la madre, reuniones de condominio, y en general, eran vistos siempre como pareja;
• RICARDO SANS CORTINA: Señaló que conoce a los ciudadanos ERNESTO RAFAEL MENDOZA y JENNIS MIJARES en su condición de vecino cuando residían en la Calle Mara, Edificio Mara, mas o menos entre 8 y 10 años y que durante ese tiempo siempre fueron vistos como una pareja que vivían juntos y que siempre organizaban reuniones infantiles en el edificio.
Luego de la detenida revisión de las testimoniales anteriormente sintetizadas, a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal les otorga valor probatorio. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la ciudadana JENNIS MIJARES, en su condición de parte demandada, promovió únicamente los siguientes medios de prueba en la fase probatoria:
1. Promovió instrumento poder especial conferido por la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO al ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA, a los fines de que gestionase trámites ante entes respectivos, especificados en el referido poder. En cuanto a dicha probanza, el tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se establece.
2. Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) correspondiente a la compañía “JME ASOCIADOS C.A.”. Respecto de dicha probanza, el tribunal observa que la mismas nada aporta para dirimir el controvertido en esta causa, en virtud de su impertinencia manifiesta. Así se establece.
3. Copia certificada del documento constitutivo de la compañía “JME ASOCIADOS C.A.” cuya presidenta es la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO, parte demandada. Respecto de dicha probanza, el tribunal observa que la mismas nada aporta para dirimir el controvertido en esta causa, en virtud de su impertinencia manifiesta. Así se establece.
4. Originales y copia simple de notas de entrega y presupuestos expedido por la Corporación Triner C.A. a nombre de la compañía “JME ASOCIADOS C.A.” así como a nombre de la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO. Respecto de dicha probanza, el tribunal observa que la mismas nada aporta para dirimir el controvertido en esta causa, en virtud de su impertinencia manifiesta. Así se establece.
5. Impresión de correo electrónico emitido por la Corporación Triner C.A., a través de la cuenta de correo corporaciontriner@gmail.com, dirigido a la cuenta de correo jennismijares01@gmail.com. Con el objeto de valorar dicho correo electrónico, este juzgado debe revisar lo establecido en el artículo 4º del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en el cual se lee lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 4°. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
Respecto del valor probatorio de los correos electrónicos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia de fecha 5 de octubre de 2011 (Expediente Nº 2011-237, caso: Transporte Doroca, C.A. contra Cargill de Venezuela, S.R.L.) donde dejó establecido que dicha información tiene el mismo valor probatorio otorgado legalmente a los documentos escritos, toda vez que el último aparte del artículo 4º del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece que la impresión del mensaje de datos se tendrá como fidedigna en caso de no ser impugnada, por remisión legal a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en el caso que concretamente nos ocupa, tenemos que el correo electrónico no fue impugnado, y en tal sentido, el tribunal le otorga valor probatorio, en aplicación de la norma anteriormente señalada. Así se establece.
6. Original de comunicación dirigida a la Unidad de Declaración Jurada de Patrimonio de la Contraloría General de la República, suscrita por la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO. Respecto de dicha probanza, el tribunal le otorga valor probatorio, por aplicación progresiva del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.
7. Comunicaciones varias realizadas por la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO, demandada, dirigidas a las entidades bancarias Banco de Venezuela, Banco Provincial, Banesco. Ahora bien, respecto de dichas probanzas, el tribunal observa que las mismas no cumplieron con las formalidades previstas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, carecen de valor probatorio. Y así se establece.
8. Original del documento de compraventa de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda identificado con el Nº A-3, planta baja del Edificio Residencias MARA, ubicado en la calle Mara de la Urbanización el Cují, San Antonio de los Altos, Estado Miranda. Respecto de dicha probanza, el tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las disposiciones previstas en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.
9. Original de comprobante de cheque de gerencia Nº 0891003747, emitido a nombre de la ciudadana MARISELA FERREIRA URBINA. Dicha probanza es valorada por este Tribunal de acuerdo al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, según jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2005, con ponencia de la magistrado Isbelia Pérez de Caballero, en expediente No. AA20-C-2005-000418, el cual se transcribe parcialmente a continuación:
“Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósitos y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrientista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras a personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidencia la figura del mandato, en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.”
(Resaltado de este Tribunal)
De una lectura de dicha jurisprudencia se desprende que las planillas de depósitos emanadas de las instituciones bancarias, que encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas bancarias, son librados a raíz de un contrato de mandato existente entre el cuentacorrientista y la entidad bancaria. En consecuencia, dichos comprobantes constituyen pruebas documentales de carácter privado emanados directamente de las partes y certificados por el banco como mandatario de los primeros. En vista de ello, y por cuanto dicho medio probatorio no ha sido formalmente desconocido, se da los mismos por reconocidos, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1383 del Código Civil. Y así se establece.
10. Copia simple del Registro de Vivienda Principal Nº 01700934919, expedido por el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO. Respecto de dicha probanza, el tribunal le otorga valor probatorio, por aplicación progresiva del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.
11. Comunicación Nº CJ/0/2009/002407, librada por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), dirigida al Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías del Estado Miranda. Respecto de dicha probanza, el tribunal le otorga valor probatorio, por aplicación progresiva del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.
12. Documento original de liberación de hipoteca, la cual se encontraba constituida sobre el apartamento destinado a vivienda, identificado con el Nº A-3, PB, Edificio Residencias Mara, Urbanización El Cují, San Antonio de los Altos. Autenticada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 19 de agosto del año 2005. Respecto de dicha probanza, el tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
13. Original de Histórico Phoenix de Transacciones de la cuenta Nº 442-401153-6 correspondiente a la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO, emanado de la institución financiera Banco Fondo Común. Ahora bien, respecto de dicha probanza, el tribunal observa que no cumplió con la formalidad prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, carece de valor probatorio. Y así se establece.
14. Original de contrato de depósito unilateral de garantía de un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Libertador, entre calles Buenos Aires y Bogotá, Residencias LIJAK, piso 5, apartamento 5º, Urbanización Los Caobos, Municipios Libertador, el cual fue celebrado entre la demandada y la sociedad mercantil CENTURY 21. Ahora bien, respecto de dicha probanza, el tribunal observa que no cumplió con la formalidad prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, carece de valor probatorio. Y así se establece.
15. Original de promesa bilateral de compraventa suscrita por los ciudadanos RODRIGO SANCHEZ CEPEDA y JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO, correspondiente al apartamento ubicado en las Residencias Lijak, varias veces identificado. Respecto de dicha probanza, el tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se establece.
16. copia simple del documento de propiedad que acredita a la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO, demandada, como la única y exclusiva propietaria del inmueble ubicado en la Avenida Libertador, entre calle Buenos Aires y Bogotá, Residencias LIJAK, piso 5, apartamento 5ª, urbanización Los Caobos, Municipios Libertador. Respecto de dicha probanza, el tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
17. Original de certificación de emisión de cheques de gerencia números 28179, 28019 y 28680, emitidos por la demandada, así como copia simple y original de la libreta de ahorro Nº 6178929, correspondiente a la cuenta de ahorros números 0134-0328-71-3285768623, a su nombre. Ahora bien, en cuanto a dichas probanzas, las mismas carecen de valor probatorio, primero por no haber cumplido con las formalidades previstas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, segundo, por tratarse de documentos privados que no cumplen con los términos dispuestos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
18. Documento que hace referencia a la totalidad de recaudos consignados por ante la vicepresidencia de Crédito Hipotecario del Banco de Venezuela, por parte de la ciudadana JENNIS MIJARES ELIZONDO. Ahora bien, respecto de dicha probanza, el tribunal observa que no cumplió con la formalidad prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, carece de valor probatorio. Y así se establece.
19. Constancia de residencia expedida en fecha 16 de diciembre del año 2015 por la Junta de Condominio de la Torre Araguaney, a través de la cual se deja constancia que la demandada vive desde el año 2015 en el conjunto residencial Jardín Botánico, Torre Araguaney. Ahora bien, por cuanto la referida probanza emana de un tercero que no es parte en el juicio, y no fue ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal la desestima por carecer de valor probatorio. Y así se establece.
20. Copia simple del expediente signado con el número 992066, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores, constituido por la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA MARTINEZ SEGOVIA y ERNESTO RAFAEL MENDOZA, y en la cual reposa sentencia publicada en fecha 03 de marzo del año 2000, que declaró con lugar el divorcio solicitado por dichos ciudadanos. Respecto de dicha probanza, el tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.
21. Promovió el testimonio de los ciudadanos AIMETT MUÑOZ, DUGLENIS ELENA ORTEGA y JOSE GREGORIO FALCON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-14.595.751, V-14.244.169 y V-11.026.957, respectivamente. Ahora bien, reposa en autos resultas de la comisión practicada por el Juzgado Vigésimo Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que se encargó de evacuar los testimonios de los referidos ciudadanos. En tal sentido, tenemos que en dicha comisión, únicamente consta la declaración de la ciudadana AIMETT MUÑOZ, quién señaló, respecto de los hechos pertinentes al juicio que nos ocupa, lo siguiente: Que conoce tanto al actor como a la demandada en autos; que en ninguna oportunidad le fue presentado el demandante como cónyuge de la demandada; que el actor no tuvo ningún tipo de participación económica sobre los bienes muebles e inmuebles adquiridos por la ciudadana demandada.
Luego de la detenida revisión de la testimonial anteriormente sintetizada, a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal le otorga valor probatorio. Y así se establece.
Así las cosas, luego del análisis y valoración de todos y cada uno de los medios de prueba precedentemente discriminados, quedaron probados en esta causa los hechos sintetizados a continuación:
• Que los ciudadanos JENNIS MIJARES y ERNESTO MENDOZA, mantuvieron una unión establece de hecho desde el día 3 de marzo del año 2000, fecha en que fue declarado disuelto el vínculo conyugar que tuvo el demandante con su ex-cónyuge, ciudadana GLADYS MARTÍNEZ.
• Que la ciudadana JENNIS MIJARES era propietaria tanto del apartamento identificado con el Nº A-3, Planta Baja, nivel calle del edificio denominado “Residencias Mara”, ubicado en la calle Mara de la Urbanización El Cují, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, como del identificado con el Nº 5-A, ubicado en la planta quinta, del edificio denominado “LIJAK”, ubicado en la avenida Libertador, entre las calles Buenos Aires y Bogotá de la Urbanización Los Caobos, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Que las partes se dispensaron recíprocamente un trato característico de marido y mujer, cuando residían en el edificio denominado residencias Mara, y en el edificio llamado LIJAK, a la luz de vecinos y empleados residenciales.
• Que el matrimonio contraído en fecha 22 de diciembre de 1.972 entre los ciudadanos GLADYS JOSEFINA MARTINEZ SEGOVIA y ERNESTO RAFAEL MENDOZA, quedó disuelto mediante sentencia publicada en fecha 03 de marzo del año 2000.
- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR EL MÉRITO DE LA PRETENSIÓN
Cumplida la oportunidad para dictar sentencia definitiva de primera instancia en esta causa judicial, este tribunal pasa a dirimir el mérito de la pretensión contenida en la demanda sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se desarrollan a continuación.
La pretensión contenida en el libelo de demanda se circunscribe a la merodeclaración del presunto concubinato que existió entre los ciudadanos JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO y ERNESTO RAFAEL MENDOZA, desde el año 1998 hasta el 12 de junio del año 2015. Asimismo, se declare que contribuyó con la formación del patrimonio que se suscitó en virtud de la aparente existencia del concubinato. Luego de establecido lo anterior, este juzgador considera oportuno hacer constar que dicha acción no tiene carácter patrimonial, por cuanto no persigue una condena material, sino la mera declaración de la existencia de un derecho o relación jurídica.
El fundamento normativo de la pretensión mero-declarativa se encuentra en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma legal antes transcrita, ha sido objeto de estudio por parte del autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, quien la ha comentado en los siguientes términos:
“...La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.
En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.”
A la luz de las consideraciones generales anteriormente expuestas, este juzgador observa que la pretensión deducida por la parte actora presenta una perfecta relación lógica de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente tipificado en la segunda oración del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, por cuanto en el libelo de la demanda, se solicita la declaración judicial de existencia de una relación jurídica, específicamente, una relación concubinaria que la parte demandante afirma haber sostenido con la demandada, ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO.
La sentencia líder en el tema de pretensiones mero declarativas de concubinato es dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005 (Nº 04-3301), donde se dejó establecido lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora, a los fines del citado artículo 77, el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara... (Omissis)...
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...(Omissis)...”
(Resaltado y negrillas del Tribunal)
De lo anterior, se evidencia que si bien es cierto que el concubinato es una situación fáctica, con efectos civiles que pueden ser equiparados a los del matrimonio, es necesario que para la reclamación de tales derechos, dicha relación concubinaria haya sido previamente declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
Ahora bien, del material probatorio adquirido en este proceso judicial, más específicamente de la copia simple del expediente signado con el número 992066, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores, el tribunal pudo constatar la existencia de una solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA MARTINEZ SEGOVIA y ERNESTO RAFAEL MENDOZA, actor, la cual mediante sentencia publicada en fecha 03 de marzo del año 2000, fue declarada con lugar, con lo cual quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los referidos ciudadanos el día 22 de diciembre de 1.972. En ese sentido, no pudo demostrarse la afirmación de la parte actora, referida al haber iniciado desde el año 1998 una relación concubinaria con la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO, por cuanto para dicha fecha el demandante se encontraba casado, siendo que el divorcio se tiene como un requisito indispensable a los efectos de que se configure el concubinato cuya declaratoria se solicita en este proceso.
Aunado a lo anterior, pudo observarse de la copia certificada del justificativo concubinario, expedida por la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de agosto del año 2015, en la cual corre inserta constancia de concubinato emitida en fecha 28 de noviembre del año 2000 por la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal, y en la que se deja constancia que los ciudadanos JENNIS MIJARES y ERNESTO MENDOZA, demandada y demandante respectivamente, manifiestan estar viviendo juntos desde hace varios años, que efectivamente la misma cumplió con los requisitos de forma correspondientes para su validez. En tal sentido, puede deducirse entonces, tal y como fue señalado al momento de valorar la copia certificada en comento, que la misma se tiene como un instrumento auténtico capaz de dar fe de la identidad de los otorgantes y de la fecha de su otorgamiento, por lo que el actor pudo demostrar efectivamente la existencia de una unión estable de hecho con la demandada. Y así queda establecido.
Para mayor abundancia en lo que respecta a la unión concubinaria demostrada por el demandante, el tribunal no puede pasar por alto las cuatro declaraciones testimoniales proferidas por los ciudadanos WILLIAM ALFREDO SOSA GARCIA, REYNA MERCEDES ECHANDIA ARANGUREN, RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR y RICARDO SANS CORTINA, quienes fueron congruentes respecto de la relación que existió entre los ciudadanos JENNIS MIJARES y ERNESTO MENDOZA, la cual se desenvolvió en los dos (02) inmuebles que fueron adquiridos durante la vigencia de dicha unión, con las mismas y equivalentes relaciones afectivas que se proferirían dos individuos que se encontraren casados. En tal sentido, tales declaraciones contribuyen a corroborar los hechos sobre los cuales se basó la pretensión actora. Y así también se establece.
Ahora bien, respecto de la fecha en la que finalizó el concubinato suscitado entre ambos ciudadanos, el tribunal tomará como fecha la señalada por el actor en su escrito de demanda, es decir, el día 12 de junio del año 2015, sin que tal confesión de parte haya podido ser desvirtuada por la parte demandada durante el transcurso del presente proceso. Y así se hace constar.
Sin perjuicio de lo anterior, en referencia a la solicitud efectuada por el demandante en el petitorio de su escrito de demanda, referida a que se deje constancia de que contribuyó con la formación del acervo patrimonial que se suscitó en virtud del concubinato ya señalado, el tribunal hace constar que no existen elementos de convicción en autos tendientes a demostrar que en efecto colaboró con la adquisición de bienes muebles o inmuebles durante la vigencia de dicho concubinato. En tal sentido, el tribunal debe negar tal solicitud. Y así se decide.
Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país, respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
(Negritas del Tribunal)
De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que el actor tenía la carga de probar, tal como alegó en su libelo de demanda, y posteriormente probó durante el transcurso del presente proceso, la existencia de una relación concubinaria con la demandada, que inició desde el día 03 de marzo del año 2000, exclusive, y finalizó el día 28 de septiembre del año 2015, inclusive.
En conclusión, después de haber revisado la normativa aplicable al presente caso, así como también parte de la doctrina más respetada al respecto, este tribunal declara PROCEDENTE la presente demanda de acción merodeclarativa de concubinato, incoada por el ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA, en contra de la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO, ambos suficientemente identificados en el encabezado de la presente decisión, y así se decide.
- V –
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la presente demanda de acción mero declarativa de concubinato, incoada por el ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA, en contra de la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO, ambos suficientemente identificados en el encabezado de la presente decisión. En consecuencia, se dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se niega que el concubinato suscitado entre los ciudadanos ERNESTO RAFAEL MENDOZA y JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO haya iniciado en el año 1.998.
SEGUNDO: Se declara que el concubinato que se suscitó entre los ciudadanos ERNESTO RAFAEL MENDOZA y JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO, inició el día 03 de marzo del año 2000, exclusive, y finalizó el día 12 de junio del año 2015, inclusive.
TERCERO: Se niega el pedimento efectuado por el ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA, referido a que se deje constancia de que contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo durante la vigencia del concubinato establecido en el particular anterior.
No hay especial condenatoria en costas en la presente resolución.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016).
El Juez,
Abg. Luís Rodolfo Herrera González.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución, siendo las 3:18 PM.
El Secretario,
LRHG/JM/Alan.
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