REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH12-X-2015-000027
PARTE INTIMANTE: Abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ALBERTO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.658.059 y E-81.694.855 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.317 y 66.391 en ese mismo orden, representado judicialmente el primero de los nombrados por la abogada ISABEL PEREZ RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.009, con domicilio procesal en: Escritorio Jurídico Ascanio, Alberto y Asociados, Av. Libertador, Edificio Exa, Piso 6, Oficina 607-608, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda.
PARTE INTIMADA: PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V., sociedad de comercio domiciliada en Best, Holanda, inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 17060498, representada en Venezuela por Industrias Venezolanas Philips, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1952, bajo el Nº 350, tomo 2-E., debidamente asistida por los abogados DAVID MANTELLINI, JOSE PADILLA, CARLOS GAMBOA, SIMON HERRERA, DAVID PEREZ, LORENA MINGARELLI y ANDRES PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 19.614, 79.661, 42.116, 32.388, 71.168, y 76.901 en ese mismo orden, con domicilio procesal en: Edificio Centro Altamira, Piso 10, Avenida San Juan Bosco, Chacao, Estado Miranda.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO (Declinatoria de competencia)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente incidencia de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado que presentara en fecha 11 de Mayo de 2015, por los Abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ALBERTO PEÑA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por cobro de honorarios profesionales de abogados a la sociedad de comercio PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V., por las actuaciones efectuadas en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara la sociedad mercantil HOSPITAL CLINICO DE MERIDA S.R.L. contra la sociedad de comercio PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V., Dicho proceso se encuentra terminado mediante decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarada definitivamente firme en fecha 05 de Mayo de 2015.
Seguidamente, por auto de fecha 25 de Junio de 2015, este tribunal admite la pretensión incoada por los precitados profesionales del derecho, ordenando de esta manera la intimación de la Sociedad Mercantil PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V., todo esto conforme a lo previsto en el articulo 341 de la ley Adjetiva Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 607 eiusdem.
Previa consignación de los fotostatos requeridos y realizado el pago respectivo de los emolumentos, fue librada la boleta de intimación respectiva, practicada esta en fecha 16 de Julio de 2015, en virtud de ello los apoderados de la parte intimada procedieron a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada el 17 de Julio de 2015
En contraposición al escrito de contestación, los abogados intimantes consignaron escrito de alegatos en fecha 22 de Julio de 2015
Posteriormente este tribunal dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha 27 de Octubre de 2015, en la cual declara inadmisible la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado por vía incidental; por consiguiente, siendo ejercido el medio recursivo de apelación contra dicha decisión por los intimantes y oído en ambos efectos, se remitió el expediente, mediante oficio Nº 0034-2016, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de Mayo de 2016 el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción, quien luego de sustanciada la incidencia de apelación, emitió sentencia la cual declaró en primer lugar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de Enero de 2016 por los abogados intimantes en contra de la decisión emitida por éste Juzgado en fecha 27 de Octubre de 2015; y en segundo lugar ordenó reponer la causa al estado de que el tribunal a quo decline su competencia en el tribunal Civil competente por la cuantía; y remita los autos a fines que la demanda sea admitida por el tribunal distribuido ordenando su tramitación con base al procedimiento establecido en la decisión emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2011.
Por lo tanto, vistas las actuaciones realizadas en la presente incidencia, debe este Tribunal pasar a realizar las siguientes consideraciones:
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, debe este Tribunal pasar a pronunciarse respecto de la competencia de este Juzgado, para conocer del asunto sometido a su consideración, a fin de verificar si puede emitir pronunciamiento de instancia.
En ese sentido, observa este Tribunal que si el juicio principal ha sido terminado, la demanda por cobro de honorarios profesionales deberá tramitarse de manera autónoma, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, mediante la cual se expresó lo siguiente:
“Por ello, cabe distinguir las posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa.
Así, esta Sala Constitucional en sentencia n° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, (caso: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas), estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 89/03, caso: “Antonio Ortiz Chávez”). (Resaltado de la Sala)
Respecto al último supuesto, esto es, en caso de que el juicio haya quedado definitivamente firme, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
(…)
Conforme al criterio sostenido, el cual la Sala reitera en esta oportunidad, la misma no es competente para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales propuesta por el abogado en ejercicio Mario Hernández Villalobos, en virtud que el juicio que la originó ha terminado totalmente, y al no haber fase de ejecución, es imposible que el cobro de honorarios del abogado a su cliente, tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que la misma finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno. Así se declara.
En consecuencia, vista la incompetencia de la Sala, se estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lugar de domicilio de la parte demandada en la presente causa según se desprende de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
(Resaltado del Tribunal)
En ese sentido, y siguiendo con el tema de los honorarios profesionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha manifestado lo siguiente:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.”
Ahora bien, observa este Tribunal que el juicio principal del cual ser originan los honorarios profesionales aquí reclamados, se encuentra terminado mediante decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarada definitivamente firme en fecha 05 de Mayo de 2015, decision dictada por este Juzgado.
Por otra parte, debe observarse que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la competencia por la cuantía, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
En ese sentido, la vigente norma atributiva de competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, está contenida en la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que literalmente establece todos los asuntos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), la competencia corresponde de manera exclusiva y excluyente al conocimiento de los mismos, desde esta perspectiva para el caso de marras, la cuantía supera las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), aunado al hecho de que la misma deberá ser propuesta de manera autónoma, toda vez que el juicio principal del cual se derivan los honorarios aquí reclamados se encuentra terminado.
Como consecuencia de todos los planteamientos antes expuestos, este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente incidencia, ya que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dada la terminación del juicio principal, la cuantía de la demanda y el domicilio del demandado, el cual consta en el libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
- III –
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expresados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado incoado por Luís Gerardo Ascanio Esteves y Cristina Alberto Peña, contra la sociedad mercantil Philips Medical System B.V.; y
SEGUNDO: DECLINA la competencia del asunto aquí ventilado en favor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente luego efectuada la correspondiente distribución de Ley.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y luego de ello en caso de quedar firme el presente fallo, remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio que a tal efecto se acuerda librar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 9:59 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
Asunto: AH12-X-2015-000027
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