REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 9 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH12-X-2016-000035

Admitida como se encuentra la demanda por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD incoada por la sociedad mercantil ALZAPRIMA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de diciembre de 1976, bajo el Nº 62 del Tomo 134-A, en contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 1974, bajo el Nº 44, Tomo 183-A, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de las medidas cautelares, solicitadas en el libelo de demanda, pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 1974, bajo el Nº 44, Tomo 183-A, domiciliada en Caracas, y su duración inicial fue de 25 años, lapso que fue prorrogado por 15 años mas, desde el 20-11-1999, con un capital de un millón diez mil bolívares (Bs. 1.010.000,00), equivalente a un mil diez bolívares (Bs. 1.010,00), dividido en un mil diez (1.010) acciones.
2) Que las acciones del capital fueron inicialmente suscritas asi: Raúl Díaz Gil suscribió cinco (5) acciones, Elisa Ramella de Díaz suscribió cinco (05) acciones y María Cristina Landaeta de Ramella suscribió un mil (1.000) acciones.
3) Que actualmente la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., cuenta con dos únicos accionistas, vale decir, la sociedad mercantil INVERSIONES MARYLIU, C.A., propietaria de quinientas cinco (505) acciones y ALZAPRIMA, S.R.L., propietaria de quinientas cinco (505) acciones, siendo que el objeto social original de la compañía era la explotación de la producción agropecuaria en cualquiera de sus reamas, pudiendo agregar otras conexas o diferentes según lo resolviera la asamblea general de accionistas, y en fecha 12 de julio de 1978, se adicionó que también podía comprar, desarrollar, permutar y vender bienes muebles o inmuebles.
4) Que en documento inscrito en fecha 13 de diciembre de 1999, bajo el Nro 55, tomo 73-A., consta que se resolvió que la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. fuera administrada por una junta directiva integrada por cuatro miembros: un Presidente, un vice-presidente y dos directores, siendo que los últimos administradores de la compañía fueron designados en el año 2005.
5) Que el último día de cada año, los administradores estaban obligados a producir un inventario de los bienes sociales y debían formar un balance general que pasarían al comisario para que sea presentada por éste a la asamblea General Ordinaria correspondiente, junto con su informe.
6) Que la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., no ha sido convocada para deliberar desde hace mas de once (11) años, por lo que dicha asamblea no se ha pronunciado sobre las materias esenciales para la vida y existencia de una compañía, tal como lo establece el artículo 275 del Código de Comercio.
7) Que del último balance general de la compañía, al 31 de diciembre de 2004, aprobado por la asamblea de accionistas celebrada en fecha 19 de mayo de 2005, acreditó que la compañía para ese entonces tenía un capital suscrito y pagado de quinientos setenta millones (Bs. 570.000.000,00), hoy quinientos setenta mil bolívares (Bs. 570.000,00), y que tenía pérdidas acumuladas que sumaban la cantidad de un mil quinientos treinta y seis millones ciento treinta y seis mil doscientos diecinueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.536.136,30), hoy un millón quinientos treinta y seis mil ciento treinta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.536.136,30).
8) Que las pérdidas acumuladas sumaban mucho más del doble del capital social, y en aquel entonces los socios no pudieron ponerse de acuerdo en la necesidad de reponerlo, y que a lo largo de los últimos 11 años los actuales administradores nunca han convocado una asamblea de accionistas para discutir el asunto.
9) Que los administradores de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., no han convocado a una sola asamblea de accionista desde el 2005, ni siquiera una sola, lo que revela la total y absoluta parálisis del órgano social.
10) Que durante la gestión de quienes figuran en el Registro Mercantil como administradores de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., no se ha convocado a ninguna asamblea de accionistas, lo que constituye en incumplimiento de las obligaciones en cabeza de los administradores.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

La parte actora solicita en el libelo de la demanda que sean decretadas medidas cautelares consistentes en prohibir a la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., ejecutar los siguientes actos
1. Gravar y disponer de los bienes o derechos reales, que registralmente figuren a su nombre, sobre el inmueble que la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., adquirió en virtud de documento público de compraventa protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón el 28 de octubre de 1985, anotado bajo el Nº 10, folios 25 al 28 vto., del Protocolo Primero, Tomo 2º (artículo 588, numeral 3º), y,
2. Gravar o disponer de los bienes o derechos muebles que figuren a su nombre (artículo 588, Parágrafo Primero).
- III -
MEDIOS PROBATORIOS QUE
FUNDAMENTAN LA PRETENSIÓN CAUTELAR

La parte actora acompañó junto al libelo de demanda los medios de convicción que se discriminan a continuación:
a) Copia simple del acta constitutiva-estatutaria de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.
b) Copia simple de participación al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada.
c) Copia simple de la planilla de depósito efectuado en el Banco Metropolitano, con motivo de la constitución de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., mediante el cual se pagó totalmente el capital social de dicho ente societario.
d) Copia simple del acta de la asamblea ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., celebrada el 17 de marzo de 1992, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de agosto de 1992, bajo el Nº 77 del tomo 64-A-Pro.
e) Copia simple del acta de la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., celebrada el 19 de noviembre de 1992, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de noviembre de 1992, bajo el Nº 34, del Tomo 85-A-Pro.
f) Copia del acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., celebrada el 1º de agosto de 1995, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, del 29 de febrero de 1996, bajo el Nº 24, tomo 128-A-4to.
g) Copia simple del acta de la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., celebrada el 25 de marzo de 2004, presentada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo del Estado Carabobo en fecha 21 de abril de 2004, bajo el Nº 67, tomo 37.
h) Copia simple de participación del acta general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
i) Copia simple de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de julio de 1978, bajo el Nro 48, tomo 80-A-sgdo.
j) Copia simple de documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de diciembre de 1999, bajo el Nº 55, Tomo 73-A Cto.
k) Copia simple de instrumento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de junio de 2005, bajo el Nº 69, tomo 56-A-Cto.
l) Copia certificadas del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 20-11-94, Nro 44, tomo 183-A, todo el expediente Nro 27312.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para los fines indicados, este tribunal observa que los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares están contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Sobre el alcance de la discrecionalidad del Juez para decretar medidas cautelares, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra precedentemente citada expresa lo siguiente:

“La doctrina de las cautelas como derecho explica nuestra tesis según la cual, una vez acreditado en juicio los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida, no es potestativo del Juez, proceder a decretarla sino que más bien se encuentra obligado a hacerlo. En efecto, la norma-principio de las medidas cautelares se encuentra establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto señala: ‘(...) las medidas establecidas en este Título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo...’, es decir, en ningún momento se deja al libre criterio del juez la oportunidad de decretar la medida sino solo de verificar que los supuestos de hecho están debidamente acreditados o no, en el expediente respectivo.”

El autor Piero Calamandrei precursor de la Escuela Clásica Italiana, respecto de la instrumentalidad que caracteriza a las medidas cautelares ha considerado lo siguiente:
“La instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”

Por su parte, el autor venezolano Rafael Ortiz en relación al principio de la instrumentalidad ha realizado las siguientes consideraciones:
“...es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.”

Adicional a lo anterior, tenemos que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos:
“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.”

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la cautela solicitada es una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, cuya base legal es el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es necesario probar sumariamente en autos los extremos legales requeridos para el decreto de las cautelas típicas; por lo cual debe este Juzgador examinar si dichos extremos se han cumplido íntegramente.
En cuanto al fumus boni iuris, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de Enero de 2005, caso Panadería Los Nísperos C.A., estableció lo que a continuación se transcribe:
“En tal sentido, pasa este Juzgador en primer lugar a efectuar una valoración suficiente de las actas procesales cursantes en autos, que hagan presumir que en efecto, existe una apariencia de buen derecho, esto es, la presunción de que existen fundadas razones para creer que el recurrente es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, y formulado de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señaló lo siguiente:
“En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado”.

Concretamente en este caso, respecto de la presunción grave del derecho reclamado, tal presunción se ha verificado en autos en virtud de los alegatos e instrumentos aportados al proceso por la parte demandante. En efecto, de la revisión de las actas de asambleas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., se evidencia que efectivamente la misma cuenta con dos únicos accionistas, a saber, la sociedad mercantil INVERSIONES MARYLIU, C.A., propietaria de quinientas cinco (505) acciones y la demandante, sociedad mercantil ALZAPRIMA, S.R.L., propietaria de las restantes quinientas cinco (505) acciones, de modo que en la eventualidad de ordenarse la disolución de la demandada, aparece verosímil que la parte actora en este juicio tenga derecho a la cuota de liquidación correspondiente, que obviamente sería satisfecha a partir del patrimonio societario. Así se establece.
Por otra parte, en lo referente al periculum in mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Junio de 2005, caso V.M. Mendoza contra J.E. Mendoza, estableció lo siguiente:
“La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva (...) estableció lo que sigue:
‘...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posibles retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...’
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio”.

El requisito legal del periculum in mora debe entenderse como la posibilidad de que alguna de las partes despliegue actuaciones que hagan ilusoria la ejecución de una eventual sentencia definitiva favorable a la pretensión contenida en la demanda, poniendo en peligro la efectividad de la misma.
Circunscribiéndonos al presente caso, en lo que concierne al periculum in mora, vista y analizada toda la documentación consignada por la parte actora hasta la presente fecha, este tribunal observa que el peligro de que resulte ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la pretensión contenida en la demanda se ha verificado en autos tras observar que aparentemente existe una parálisis de los órganos social que posiblemente le impidan a la demandada la consecución de su objeto social, con el consecuente riesgo sobre su patrimonio. Así también se establece.
Por todo lo expuesto, considera este juzgado, que en el caso bajo análisis, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, el proceso ha adquirido pruebas suficientes para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama, así como el peligro de que resulte ilusoria la ejecución de una eventual sentencia favorable a la pretensión contenida en la demanda. Así las cosas, habiéndose cumplido con los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal debe proceder de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, caso Operadora Colona C.A. contra J.L. De Andrade y otros, en el sentido de que si se encuentran cumplidos los requisitos legales para el decreto de una cautela, el Juez debe decretar obligatoriamente la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble un lote de terreno ubicado en el lugar hoy denominado Tucaras, Beach, que anteriormente formó parte del fundo denominado San Rafael, el cual pertenece a la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., según consta de título de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, Tucaras, el 28 de octubre de 1.985, anotado bajo el Nro 10, folios 25 al 28 Vto., Protocolo primero, tomo 2º, cuarto trimestre del año 1985, acompañado en copia a este cuaderno de medidas, junto a diligencia consignada en fecha 25 de julio de 2016.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, debe proceder al decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar formulada por la parte demandante, y así se decide.
Sin perjuicio de lo anterior, observa este juzgador que adicionalmente la parte actora ha solicitado el decreto de una medida cautelar innominada, en virtud de la cual se prohíba a la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., enajenar bienes muebles. Con vista a tal solicitud, estima quien suscribe, que el decreto de semejante medida cautelar innominada, lejos de proteger los eventuales derechos que pudieran corresponder a la parte actora, mas bien redundaría en la parálisis de los órganos de administración y giro comercial de la parte demandada, sociedad mercantil AFGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., impidiéndole el desarrollo normal de las actividades propias de cualquier sociedad mercantil dedicada al libre comercio.
Aunado a lo anterior, mal podría entenderse que el giro comercial natural de la empresa pueda afectar o causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho que pretende hacer valer el demandante, por lo que este tribunal considera que en el caso de autos no se encuentra satisfecho el llamado periculum in damni, y en consecuencia, debe este órgano jurisdiccional negar el decreto de la medida cautelar innominada peticionada en el libelo de demanda, y así también se decide.
- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dispone lo siguiente:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un lote de terreno ubicado en el lugar hoy denominado Tucaras, Beach, que anteriormente formó parte del fundo denominado San Rafael, quedan incluidos las edificaciones, mejoras y bienhechurías allí existentes el pozo de agua, con toda sus instalaciones y las tuberías de adicción de agua del acueducto es pacto expreso de la negociación no están incluido en la presente venta las mejoras y bienhechurías propiedad de las siguientes personas, Dr. Milton López Henríquez, Arturo Benítez y Dr. Angulo Mata, el referido lote de terreno esta comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: terreno de la propiedad del Dr. Emilio Pérez Vera, este lindero norte corresponde a una línea que partiendo del borde Este de la carretera Morón-Coro, va a morir a la playa del mar. ESTE: La Playa del Mar Caribe en una longitud de seiscientos metros (600,00 mts.); SUR: Con terrenos propiedad del Dr. Luís Enríquez Vicentini, y por el OESTE: La Carretera Morón-Coro en una longitud de seiscientos metros (600,00 mts.), queda claro y expreso que el punto de intersección de los linderos Norte y Oeste del lote de terreno, dista dos mil seiscientos veintidós metros (2.622 mts.) del lindero Este y los seiscientos metros (600 mts.) del lindero Oeste de dicho terreno se han determinado y medido a partir del lindero Norte en dirección Norte-Sur. Dicho inmueble pertenece a la demandada, sociedad mercantil AFGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., tal como consta de título de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, Tucaras, el 28 de octubre de 1.985, quedando anotado bajo el Nro 10, folios 25 al 28 Vto., Protocolo primero, tomo 2º, cuarto trimestre del año 1985. A tal efecto se ordena participar lo conducente a la Oficina de Registro Publico competente.
SEGUNDO: NIEGA la solicitud cautelar innominada solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, consistente en la prohibición de gravar o disponer de los bienes o derechos muebles que figuren a su nombre.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de agosto de 2016. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 2:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AH12-X-2016-000035