REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-001137
Vista la anterior demanda y sus recaudos, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana GRISELDA BARROSO MORGADO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.319.772, a través de sus apoderados judiciales los abogados ROMULOS ALFONSO FORTI MACKSMAN, ANTONIETA MANZOLILLO GIARDULLO y ROMULO ALFONSO FORTI MANZOLILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.723, 194.089 y 190.165, respectivamente, actuando en su condición de arrendataria del inmueble ubicado en la siguiente dirección: Avenida Lecuna, complejo residencial Parque Central. Torre El tejar, piso 3. Apto 3H. Parque Central Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual interpone Querella Interdictal de Despojo fundamentada en los artículos 699 y 783 del Código Civil, contra de los ciudadanos CARLOS FREITAS GOMES, ELBA DUARTE DE FREITAS y ARMANDO FREITAS DUARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.630.049, V-2.886.912, respectivamente, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
El artículo 783 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

En los casos fundamentados en las disposiciones de la norma antes transcrita, el legislador estableció una serie de pasos a seguir para su tramitación, dichos pasos se encuentran consagrados en las disposiciones del artículo 699 del Código de procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 699 En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”


En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado por cuanto la presente querella interdictal no resulta contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley la ADMITE y en consecuencia actuando en estricto apego a lo establecido en el citado artículo 699 del Código Adjetivo, el Tribunal exige a la parte actora constituir fianza suficiente y solvente, hasta cubrir la cantidad de trescientos noventa y Tres Mil Novecientos Bolívares exactos (Bs. 393.900,00) o en su defecto caución hasta por la suma de Ciento Dieciocho Mil Ciento Setenta Bolívares exactos (Bs. 118.170), y una vez consignada dicha fianza el Tribunal proveerá conforme a la norma en cuestión.
EL JUEZ,


Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO.
EL SECRETARÍO,


Abg. DIEGO CAPPELLI

GHB/DC/Jhoseling