REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-O-2016-000080
Sentencia Interlocutoria
Materia: Constitucional/Declinatoria

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ LUÍS MONROY LANCHEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.185.800.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LISBETH MENELINE MARTÍNEZ MEDINA y RAFAEL ALBERTO DÍAZ ROJAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 61.383 y 23.128, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN PRESIDENTE MEDINA, S.C. SOCIEDAD CIVIL, inscrita en la Oficina de Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador, hoy en día Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de Febrero de 1962, anotado bajo el Nro. 20, tomo 14, protocolo primero; con modificaciones de fecha 13 de Octubre de 2008, ante la misma Oficina de Registro Público anotado bajo el Nro. 11, folio 47, Tomo 18,. Protocolo Primero, siendo su última modificación protocolizada ante la misma Oficina de Registro Público en fecha 09 de Junio de 2016, bajo el Nro 5, folio 24, Tomo 16, Protocolo de Transcripción del mismo año; representada por el ciudadano CARLOS ALBEI RAMÍREZ PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.187.115, en su condición de presidente de la asociación civil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No han constituido apoderado judicial en autos.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
I
Se inicia el presente juicio por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Agosto de 2016, correspondiendo su conocimiento previa la Distribución de Ley, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se desprende del escrito libelar que el recurrente en Amparo, Ciudadano JOSÉ LUÍS MONROY LANCHEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.185.800, asistido de abogados de su confianza, adujo que es socio de la referida Sociedad Civil, desde Julio de 2015 correspondiéndole como miembro activo el Nro de escalafón 20.
Que la referida Asociación PRESIDENTE MEDINA, S.C. Sociedad Civil, está domiciliada en la Avenida Guaicaipuro, Edificio Golden Sun, Local S.S.1, Urbanización El Llanito-Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda e inscrita en la Oficina de Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador, hoy en día Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de Febrero de 1962, anotado bajo el Nro. 20, tomo 14, protocolo primero; con modificaciones de fecha 13 de Octubre de 2008, ante la misma Oficina de Registro Público anotado bajo el Nro. 11, folio 47, Tomo 18,. Protocolo Primero, siendo su última modificación protocolizada ante la misma Oficina de Registro Público en fecha 09 de Junio de 2016, bajo el Nro 5, folio 24, Tomo 16, Protocolo de Transcripción del mismo año y que la misma se encuentra representada por el ciudadano : CARLOS ALBEI RAMIREZ PORRAS, en su condición de presidente según consta en el Artículo Nro. 42, numeral 2 del Estatuto Social Vigente.
Indicó el presunto agraviado que se desempeña como Asociado-Conductor en el servicio de transporte público de personas con una unidad de su propiedad, de las siguientes características: Marca: MITSUBISSHI, Modelo: BUS CHASSIS 249, Año: 2002, Clase: MINIBUS, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Publico, Placas: AF2372, Color: Blanco, Serial Del Motor: H93198, Serial De Carrocería: 8X1FE649E20700050; y que la misma es la única fuente de ingresos para su sustento personal y familiar.
Así pues, manifestó que tuvo conocimiento que los miembros de la Junta Directiva llevan ocho (08) años en el ejercicio de sus funciones, y que tres de los tres últimos años llevan funcionando con el periodo vencido sin convocar nuevas elecciones, ni rendición de cuenta de su gestión como administradores de los recursos de la Asociación y que convocaron Asambleas Generales de Asociados y que las misma carecen de validez, violentando los nuevos estatutos sociales.
Señaló que ante tales irregularidades solicitaron a la Junta Directiva Administrativa en el mes de febrero de 2016, que se convocara a una Nueva Asamblea General Extraordinaria de Asociados con el objeto de tratar de esclarecer y resolver las irregularidades planteadas no obteniendo ninguna respuesta satisfactoria, por lo cual se vio en la necesidad de formular denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) en la División de Delincuencia Organizada; denuncia que actualmente tiene conocimiento la Fiscalía Trigésima Segunda 32º del Ministerio Público.
Ahora bien, manifestó que luego de la referida denuncia, un grupo de compañeros y su persona comenzaron a ser victima de retaliaciones por parte de la Junta Directiva Administrativa y El Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil, tales como malos tratos verbales e irrespetuosos, suspensiones continuas de su jornada laboral sin causa que las justifique y amenaza de Expulsiones sin derecho a reclamo.
Alegó que en fecha 21 de mayo de 2016, se celebró una Asamblea General Extraordinaria de Asociados, en la que se trataron varios puntos entre ellos la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) en la División de Delincuencia Organizada; el tiempo que llevan ocupando los socios los cargos de la Junta Directiva, la falta de convocatoria de nuevas elecciones periódicas anuales como dispones los estatutos; el incumplimiento por parte de la Junta Directiva para convocar Asamblea Extraordinaria y rendir cuentas en la forma como están establecidas; la inconformidad por las irregularidades y la exigencia de la subsanación inmediata. En virtud de lo expuesto, el 31 de mayo del 2016, el presunto agraviado fue citado por el ciudadano JOSE CAMPOS SANCHEZ, en su condición de Socio y Presidente del Tribunal Disciplinario quien de manera sorpresiva, sin más formula de juicio, de forma altanera, desconsiderada y grosera le notificó verbalmente que estaba EXPULSADO de la Organización, sin justificación alguna de tal sanción tan grave, negándose a realizarle la notificación formal y fundamentada por escrito, produciéndole así daños morales y materiales a su persona, pues se le impidió trabajar durante (19) días, violentándole así su derecho al trabajo, en vista de tal situación y de la informalidad de la notificaron emitida por el Tribunal Disciplinario el presunto agraviado ciudadano JOSE LUIS MONROY LANCHEROS, continuó con sus labores de Socio-Chofer en la asociación ya que es la única fuente de ingresos personal y familiar.
Así puesto continuó arguyendo que el 27 de Julio del 2016, fue citado por el Tribunal Disciplinario para que compareciera ante la Junta Directiva Administrativa en pleno, representada por el Presidente CARLOS ALBEI RAMIREZ PORRAS, y sin darle derecho de palabra alguno procedieron a leerle las supuestas faltas en las que había incurrido para fundamentar su decisión de expulsarlo de la Organización, violentándole así su derecho a la defensa, el debido proceso y a la libre expresión, de acuerdo a lo establecido en el Artículos 57 y 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma manifestó su preocupación con lo que respecta al resguardo de su integridad física y la de su vehiculo, por cuanto ha sido victima de amenaza por parte de la Junta Directiva Administrativa sintiéndose en ESTADO DE ACOSO LABORAL por parte de la misma, adicionándole a tal situación que el fecha 18 de Julio de 2016 funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana lo detuvieron con el fin de retenerle el vehículo, por cuanto no podía trabajar en la ruta debido a que no era socio de la línea.
Fundamentó a su pretensión en los Artículos 19, 20, 26, 27, 49 Numerales 1º Y 3º, 51, 57, 87, 89 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A fin de demostrar la trasgresión grave de la norma constitucional por parte de Asociación PRESIDENTE MEDINA, S.C. Sociedad Civil.
II
Motivaciones para Decidir
Ahora bien, el Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción observa previamente lo siguiente:
Establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Analizada la norma antes citada encuentra este Juzgado que la misma establece que en caso de que la presunta vulneración del Derecho Constitucional, la acción deberá presentarse ante el Juez competente por la materia, afín con la naturaleza del derecho o garantía presuntamente violados.
Ahora bien, en el caso señalado en autos encuentra este Despacho Judicial que los hechos constitutivos del presunto agravio, corresponde a la presunta vulneración del derecho al trabajo del ciudadano JOSÉ LUÍS MONROY LANCHEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.185.800, por parte de los directivos de la Asociación PRESIDENTE MEDINA, S.C; Sociedad Civil, al no permitir su desenvolvimiento sano y estable en el área laboral a la cual pertenece, y por manifestar de que presuntamente es victima de acoso laboral.
En este sentido, es importante señalar que la presente acción versa sobre la presunta violación de los derechos constitucionales del presunto agraviado, por parte de la junta directiva de la Asociación PRESIDENTE MEDINA, S.C; Sociedad Civil.
En base a lo anterior, este Juzgado considera que por cuanto las presuntas vulneraciones versa sobre el derecho al trabajo y en concordancia con lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantía Constitucionales, este Tribunal se encuentra impedido de conocer la presente acción por Carecer de Competencia en Razón de la Materia, siendo lo más ajustado a derecho declinar la competencia a los Juzgados de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así finalmente se decide.
De La Dispositiva
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: Declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA su competencia ante la Jurisdicción de los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por lo que se ordena la remisión con oficio del presente expediente ala Unidad de recepción y Distribución de Documentos del referido Circuito Labora, para que previa distribución legal conozcan de la acción de Amparo Constitucional contenida en las presentes actas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los (19) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
Abg. DIEGO CAPPELLI
En la misma fecha, siendo las, 10:49 am se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. DIEGO CAPPELLI
Asunto: AP11-O-2016-000080
GHB/ DC/ Yosbel.-