REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de agosto de 2016
206º y 157º

Asunto: AP11-O-2016-000083
Sentencia Constitucional
Autónomo


DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana MIRIAM EUGENIA SOTO MARTÍNEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-6.893.566.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.072.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano CANDIDO LESMES PÉREZ CONTRERAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº E-2.767.817,
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
En fecha 23 de Agosto de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito contentivo de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana Miriam Eugenia Soto Martínez, parte presuntamente agraviada debidamente asistido por el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz, contra el ciudadano Candido Lesmes Pérez Contreras, por presunta violación de los derechos humanos, al libre desenvolvimiento de su personalidad, a la protección de su hogar domestico y domicilio, al debido proceso, a la protección de su honor, vida privada, intimidad, confidencialidad y reputación, a una vivienda adecuada, segura y que incluya un habitat que humanice las relaciones familiares y a la propiedad, todos contenidos en los Artículos 19, 20, 47, 49, 60, 82 y 115 respectivamente la Constitución de la República.
Manifiesta la recurrente, que todos los derechos antes mencionados fueron flagrantemente y de forma arbitraria violentados por su ex esposo quien en compañía de terceras personas el 16 de Agosto de 2016, cambió los cilindros de las puertas y sin su consentimiento entró en su residencia y hogar ubicado en la Avenida Leopoldo Agerrevere, Residencias Parque Santa fe, Piso 5, Apto 53, de la Urbanización Santa Fe Norte, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas y además me privó de todos los Alimentos que con mucho esfuerzo y sacrificio había comprado para su sustento y de los cuales a la fecha no ha podido recuperar, ya que fue desalojada arbitrariamente y le privó el acceso al citado apartamento, el cual ocupa de manera pacifica, y como un buen padre de familia desde el 01 de febrero de 2007, logrando con tal acción ilegal privarme del acceso de sus prendas de vestir, objetos personales, enseres y demás bienes muebles.
Adujo que en su condición de parte agraviada acude a esta jurisdicción por vía de hecho en virtud de la violación de derechos de la que fue objeto, ya que ésta es la única vía expedita, idónea eficaz, y accesible en la actualidad en virtud del receso judicial, ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 19, 20, 26, 27, 47, 49, 60, 82, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los Artículos 1, 5, 7, 13, 14, 15, 16,17, 18, 21, 22, 26, 29, 31, 32, 33, 36 y 37 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Señaló que ella contrajo matrimonio con la parte agraviante en fecha 15 de diciembre de 2006, en la Primera autoridad civil de la parroquia 23 de Enero según acta de matrimonio signada con el Nro. 80 y que desde el 01 de febrero de 2007 constituyeron el domicilio conyugal en el inmueble objeto del presunto desalojo arbitrario; inmueble que fue adquirido por su ex esposo en fecha 08 de noviembre de 2005.
Del mismo modo señaló que el matrimonio se efectuó bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, las cuales quedaron registradas en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 08 de Diciembre de 2006; y que dicho vínculo que quedó disuelto por sentencia dictada por este juzgado en fecha 11 de febrero de 2014 y declarada definitivamente firme en fecha 05 de noviembre de 2014.
Alegó que desde el 01 de Febrero de 2007, ha venido ocupando de forma legal y legítima el inmueble que constituyó el domicilio conyugal, sin que su ex esposo haya intentado la liquidación de la comunidad conyugal con base a la plusvalía lograda por los bienes adquiridos durante el tiempo de convivencia, o en su defecto haya pedido la reivindicación del inmueble a través del procedimiento legal correspondiente.
Expuso que en fecha 20 de julio de 2016, acudió a la Dirección de Protección a la Víctima de la Fiscalía General de la República a objeto de presentar formal denuncia contra su ex conyugue por haber tratado de cambiar la cerradura del apartamento que ocupo desde la 01 de febrero de 2007 y que a pesar de ello en fecha 16 de Agosto de 2016, de forma arbitraria hizo el cambio de cilindros ut supra mencionado despojándola del inmueble en cuestión.
Adujo que con el agravio sufrido, acudió a distintos organismos de los cuales no recibió respuesta oportuna, y que por ello acude a esta vía jurisdiccional, ya que las arbitrariedades fueron ocurridas el 16 de agosto del año en curso fecha en la cual ya había entrado en vigencia la resolución en la cual se acordó el receso judicial, desde el 15 de Agosto hasta le 15 de septiembre.
Por otra parte fundamentó el presente amparo conforme lo dispuesto en las distintas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales acogió por considerar que se ajustaban al caso en concreto y solicitó con base a lo expuesto se declare Con Lugar la acción de amparo interpuesta, y se ordene el pago de la costas procesales; reservándose el derecho de ejercer las acciones legales de resarcimiento de daños y perjuicios y daño Moral con base a lo establecido en los Artículos 1185 y 1196 del Código Civil respectivamente, así como las acciones penales a que haya lugar.
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, previo análisis de la competencia para conocer de la misma, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, conforme las siguientes determinaciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
La acción de amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje, por ello el Numeral 3° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales dispone que esa acción no es admisible cuando la violación del derecho a la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica; que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base la institución de la inmediatez.
En este orden de ideas, considera este Sentenciador que siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta contra un acontecimiento por vías de hecho, presuntamente ejecutado por una persona natural, es menester citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia del amparo por vía autónoma, como en el presente caso, debe existir una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la infracción alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, o lo que equivale a decir, que exista la necesidad de la interposición de una acción de amparo constitucional autónomo con la necesidad de impedir que la situación jurídica infringida sea irreparable y que el ejercicio de cualquier recurso ordinario no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la accionante (sentencia de fecha 20/10/2005, Expediente Nº 05-1857, Sala Constitucional con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño).
En múltiples decisiones jurisprudenciales, el criterio generalmente aceptado, sin ambigüedades, ha sido el considerar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso como garantías inherentes a la persona humana, aplicable en cualquier clase de procedimiento y de obligatorio cumplimiento.
Es necesario señalar que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración publica, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional (Art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
Se precisa que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente el Tribunal Constitucional verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de suspensión contra la lesión constitucional que hubiese sido alegada, lo cual condiciona la admisibilidad o no de este medio, máxime si se atiende al deber sobre los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los Jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
Bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción de amparo interpuesta reúne o no los requisitos de procedencia señalados Ut Supra y al respecto observa:
III
DE LA TUTELA INVOCADA
La Acción de Amparo Constitucional bajo estudio fue interpuesto en razón que la presunta agraviada considera que han violentados sus derechos constitucionales referentes a los derechos humanos, al libre desenvolvimiento de su personalidad, a la protección de su hogar domestico y domicilio, al debido proceso, a la protección de su honor, vida privada, intimidad, confidencialidad y reputación, a una vivienda adecuada, segura, y que incluya un habitat que humanice las relaciones familiares y a la propiedad, y pretende por esta vía la restitución de sus derechos presuntamente vulnerados por el ciudadano CANDIDO LEMES PÉREZ CONTRERAS, quien le impide a la prenombrada ciudadana, el ingreso al inmueble que constituyó el domicilio conyugal.
En este orden, se infiere que entre los recaudos consignados al presente asunto no se evidencia que la recurrente haya interpuesto contra el presunto agraviante un procedimiento que le permitiera la restitución de la posesión del inmueble que ocupa, cuando disponía de las vías judiciales ordinarias o de los medios preexistentes diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada para hacer valer sus derechos en ese sentido, contra las actuaciones que presuntamente menoscaban sus derechos denunciados en el amparo, y así se decide.
Visto entonces que, en el presente caso lo pretendido por la recurrente es que se restablezca inmediatamente la posesión del inmueble, en virtud de la supuesta violación de la que fue objeto de forma arbitraria, cuando esta reclamación sólo puede ser conocida y tramitada previo ejercicio de un procedimiento judicial ante el Órgano de la Jurisdicción Ordinaria y no a través de la Acción de Amparo, de conformidad a lo señalado en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Juez Constitucional no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se pueden lograr con la sentencia dictada variará sustancialmente la situación jurídica pudiendo generar situaciones distintas que vulneren o menoscaben derechos de terceros, distintas a las interpuestas para el momento de la interposición de la acción de amparo, por ende, forzosamente ello conduce a este Juzgador a declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, a tenor de lo pautado en los Ordinales 2° y 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales ya que no se demostró en autos que la amenaza contra los derechos o las garantías constitucionales, sean inmediatas, posibles y realizables por la presunta agraviante al no observarse ninguna violación de orden constitucional aunado a que el presunto agraviado no optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, de los que disponía, y siendo así no hay orden constitucional y procesal quebrantado al no demostrarse la tutela requerida. En el entendido que no se trata de un asunto de procedencia o improcedencia de la pretensión invocada sino de un asunto de inadmisibilidad por imperio de la propia Ley, y así lo decide formalmente este Juzgado Constitucional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar inadmisible la Acción de Amparo interpuesta por no probar la tutela requerida y por no acudirse a las vías judiciales ordinarias o medios preexistentes diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, para hacer valer sus derechos en ese sentido, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina este Tribunal Constitucional.
IV
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional instaurado por la ciudadana MIRIAM EUGENIA SOTO MARTÍNEZ asistida por el abogado RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ, parte presuntamente agraviada contra el ciudadano CANDIDO LESMES PÉREZ CONTRERAS, a tenor de lo pautado en los Ordinales 2° y 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto no hay orden constitucional y procesal quebrantado al no demostrarse la tutela requerida y por no acudir a las vías judiciales ordinarias o medios preexistentes diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada para hacer valer sus derechos en ese sentido. En el entendido que no se trata de un asunto de procedencia o improcedencia de la pretensión invocada sino de un asunto de inadmisibilidad por imperio de la propia Ley.
Segundo: En razón de no apreciar temeridad en la Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Constitucional no hace especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
El Secretario,
Abg. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
Abg. DIEGO CAPPELLI
En esta misma fecha, siendo las 10:19 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. DIEGO CAPPELLI





GHB/DC
Amparo Autónomo
Asunto: AP11-O-2016-000083