REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de agosto de 2016
206º y 157º

Asunto: AP11-O-2016-000085
Sentencia Constitucional
Autónomo

DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos CONSTANTINO RENE BADRA SAYEGN, DORIS ELIZABETH BADRA SAYEGN y ANTOUN GEORGES ATA BERUTI, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.22.828, 6.485.022 y 6.474.226 respectivamente, representados en este acto los dos primeros por la ciudadana YOLANDA SAYEGN DE BRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.903.182 y el último por la ciudadana MARÍA JOSEFINA BADRA CHACHATI, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.451.644.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanas Gladys Carolina Crespo Pérez y Carmen Padrón, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 211.149 y 43.771 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil GROUP VIGO & ASC C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de Diciembre de 2004, anotado bajo el Nº 4, tomo 1007-A, representada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO AGUILAR PALACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.112.583.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
En fecha 25 de Agosto de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito contentivo de Amparo Constitucional interpuesto por las abogadas GLADYS CAROLINA CRESPO PÉREZ Y CARMEN PADRÓN, quienes actúan en su condición de apoderadas judiciales de los Ciudadanos CONSTANTINO RENE BADRA SAYEGN, DORIS ELIZABETH BADRA SAYEGN y ANTOUN GEORGES ATA BERUTI, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.22.828, 6.485.022 y 6.474.226 respectivamente, representados los dos primeros por la ciudadana YOLANDA SAYEGN DE BRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.903.182 según poder protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de Noviembre de 1996, anotado bajo el Nro. 47, tomo 3, protocolo Tercero; y el último por la ciudadana MARÍA JOSEFINA BADRA CHACHATI, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.451.644; según poder protocolizado en el Registro Público de Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05 de Diciembre de 2015, bajo el Nro. 15, tomo 45; y representación de las apoderadas judiciales que consta en poder autenticado ante la Notaria Publica Cuadragésima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 24 de Agosto de 2016, el cual quedo bajo el Nº 2, Tomo 122, Folios 39 hasta el 70.
Manifiestan las recurrentes, que sus mandantes son propietarios de un inmueble constituido por un (01) LOCAL SEMI SOTANO, ubicado en el Edificio ¨RESIDENCIAS TIUNA¨, Avenida Cristóbal Mendoza, San Bernardino, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 24 de Enero de 1984, bajo el Nº 37, Tomo 8, Folio 201, Protocolo Primero, el cual dieron en arrendamiento a la Firma Comercial ¨GRUPO VIGO & ASC C.A.¨ debidamente inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha (01) de Diciembre de 2004, la cual quedo anotada bajo el Nº 4, Tomo 1007-A, representada por su Director General, ciudadano GUSTAVO ADOLFO AGUILAR PALACIOS venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.112.583, suficientemente autorizado por los Estatutos de la Empresa y ratificado según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha (03) de Mayo de 2012, la cual quedó anotada bajo el Nº 52, Tomo 112-A; a través de la intermediación de la ¨INMOBILIARIA ARAUCA, C.A.¨ Sucesora de Francisco Constantino Montini, debidamente inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha (09) de Septiembre de 1954, bajo el Nº 396, Tomo 2-B, modificados sus Estatutos según Acta de asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el (15) de Noviembre de 2010, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, de fecha (11) de Abril de 2011, bajo el Nº 67-A, con RIF J-000197496, representada por su Director FRANCISCO COSTANTINO COSTABILE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado y titular de la cedula de identidad Nº V-5.532.060, con RIF 55320604, ello en virtud del contrato de arrendamiento suscrito en fecha (2) de Julio de 2015, debidamente autenticado por la Notaria Publica Quinta de Caracas, Municipio Libertador, bajo el Nº 26, Tomo 26, folios 96 hasta el 103.
Así mismo señalaron las apoderadas que finalizada la relación arrendaticia en fecha (15) de Mayo de 2016, tal y como se comprometieron las partes contratantes no se prorrogo el contrato, por lo cual el ciudadano GUSTAVO ADOLFO AGUILAR PALACIOS, en su condición de representante de LA ARRENDATARIA, Sociedad Mercantil “GRUPO VIGO & ASC C.A.¨ rescindió del mismo y suscribió acta de entrega con fecha cinco (5) de Agosto de 2016, donde afirmó haber entregado el local en fecha diecinueve (19) de Julio de 2016, e indicó que lo entregaba completadamente desocupado, lo cual no fue cierto, por cuanto dejo algunos bienes muebles, equipos electrónicos, así como enseres de oficina, los cuales a pesar de las múltiples gestiones que han realizado para lograr que retire del inmueble dichos bienes, han hecho caso omiso manifestando que él retiró todo del local y que lo que pudo quedar era de su socio, que lo llamaran a el, persona que desconocen quien sea y con quien jamás suscribieron contratos.
En virtud de lo expuesto los recurrentes interponen la presente Acción Autónoma de Amparo, por la presunta violación directa del derecho a la propiedad y a la defensa, consagrada como un derecho económico, el Derecho a la Propiedad, consagrado en el Art. 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cual constituye el uso, goce disfrute y disposición de sus bienes.
Finalmente el recurrente solicitó se ordene al ciudadano GUSTAVO ADOLFO AGUILAR PALACIOS, en su condición de representante de LA ARRENDATARIA, Firma Comercial ¨GRUPO VIGO & ASC C.A.¨ que de manera inmediata proceda a dejar de obstaculizar el pleno ejercicio del derecho de propiedad del recurrente. y que le Tribunal dicte Medida Cautelar a los fines de que se le restituya de manera urgente el acceso y ocupación del inmueble mencionado, libre de bienes.
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, previo análisis de la competencia para conocer de la misma, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, conforme las siguientes determinaciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
La acción de amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje, por ello el Numeral 3° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales dispone que esa acción no es admisible cuando la violación del derecho a la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica; que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base la institución de la inmediatez.
Ahora bien, ante de entrar a analizar el fondo del amparo es preciso señalar que del escrito se observa que la acción fue intentada por las abogadas GLADYS CAROLINA CRESPO PÉREZ Y CARMEN PADRÓN, quienes actúan según poder autenticado ante la Notaria Publica Cuadragésima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 24 de Agosto de 2016, el cual quedo bajo el Nº 2, Tomo 122, Folios 39 hasta el 70, otorgado por las ciudadanas YOLANDA SAYEGN DE BRADA y MARÍA JOSEFINA BADRA CHACHATI, quienes actúan como mandantes de los presuntos agraviados ciudadanos CONSTANTINO RENE BADRA SAYEGN, DORIS ELIZABETH BADRA SAYEGN y ANTOUN GEORGES ATA BERUTI, ahora bien de lo expuesto se debe inferir previamente en lo siguiente:
Nuestro proceso civil contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse viciarían de nulidad el mismo y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales formalidades aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
Ahora bien, una de esas formalidades esenciales viene a ser la capacidad de postulación, la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo, es decir, que cualquiera de las partes para acudir al proceso deben estar asistidas por un profesional.
Con base a lo anterior se hace preciso señalar lo indicado por Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, en el cual dispone lo siguiente:
“…El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la Ley Adjetiva…”

Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Asimismo dispone la Ley de Abogados en su Artículo 3, que:

“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherentes a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.

En armonía con lo anterior encuentra éste Operador de Justicia que en decisión de fecha 15 de Junio de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón-Haaz, se estableció lo siguiente:

“…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…” (Énfasis añadido)

Así las cosas, en sentencia dictada en fecha 26 de Abril de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó fallo en el Expediente Nº 11-0256, con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, donde, entre otras cosas determinó en cuanto a la capacidad de postulación, lo siguiente:

“…III DE LA ADMISIBILIDAD Como punto previo se observa que el ciudadano José Alejandro Cartaña Briceño no se identificó como abogado y no actuó representado o asistido por un profesional del Derecho, razón por la cual, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados, por cuanto carece de capacidad de postulación –necesaria incluso para la interposición de una acción popular-, no puede admitirse su participación en este proceso y así se declara…” (Énfasis añadido)

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión de fecha 05 de Diciembre de 2014, con Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Expediente Nº 2014-000340, dispuso en caso análogo llevado por este Despacho a mi cargo, que:

“…De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Es por ello que, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando dispone literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1235 del 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1800, caso: Iwona Szymañczak, ratificada, entre otras en sentencia de esa misma Sala N° 552 del 25 de octubre de 2011, expediente N° 11-0177, caso: Industrias Metalmecánica Comar Compañía Anonima (INMECOMAR C.A.). (…) El poder mencionado en la citada diligencia riela a los folios 170 al 173 de la misma pieza, y es del siguiente tenor: Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Toronto, Canadá Nosotros, ISABEL BOHORQUES DE GONZÁLEZ Y LUIS EFRAÍN GONZÁLEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad (sic) números: V-939.062 y V-6.157.068, respectivamente, domiciliados en Toronto, Canadá por medio del presente documento conferimos poder especial amplio y bastante cuanto en Derecho se requiere a nuestro hijo: CARLOS EFRAÍN GONZÁLEZ BOHORQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad (sic) No.V-5.306.299, domiciliado en la Ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza nuestra plena representación en todos los asuntos que nos conciernan, tanto a nosotros individualmente como a la sociedad conyugal que existe entre nosotros,(…). En consecuencia, queda facultado para (…).En materia judicial queda facultado nuestro apoderado para intentar y contestar toda clase de demandas, darse por citado o notificado (…). Podrá sustituir este poder total o parcialmente, pero reservándose siempre su ejercicio (…). Como puede observarse, ni en la diligencia ni en el poder transcritos consta que se haya identificado al ciudadano Carlos Efraín González Bohórquez, como abogado, por lo que no estando acreditado en autos su condición de tal, no podía darse válidamente por citado, ni contestar la demanda en supuesta representación de sus mandantes, aun asistido por la abogada Nieves Virginia Francis Carrero, lo cual vicia de nulidad tales actuaciones, así como todos y cada uno de los actos procesales subsiguientes, por ser la capacidad de postulación un requisito de orden público, de impretermitible cumplimiento para poder ejercer poderes en juicio…” (Énfasis añadido)

En el caso de autos, las abogadas GLADYS CAROLINA CRESPO PÉREZ Y CARMEN PADRÓN, interponen la presente acción de Amparo actuando por poder otorgado por las ciudadanas YOLANDA SAYEGN DE BRADA y MARÍA JOSEFINA BADRA CHACHATI, quienes a su vez actúan como mandantes de los presuntos agraviados ciudadanos CONSTANTINO RENE BADRA SAYEGN, DORIS ELIZABETH BADRA SAYEGN y ANTOUN GEORGES ATA BERUTI, ahora bien en vista que de los poderes que constan a los folio 04 al 09 y del folio 12 al 14 del expediente, no se desprende que las ciudadanas GLADYS CAROLINA CRESPO PÉREZ Y CARMEN PADRÓN sean abogado, mal podrían estas últimas otorgar en abogados un poder judicial para actuar en juicio en nombre de otros, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho. Así se decide.
Aunado a los expuesto anteriormente y siendo que la Acción de Amparo Constitucional bajo estudio fue interpuesto en razón que los presuntos agraviados consideran que la agraviante ha violentado sus derechos constitucionales referentes a violación directa del derecho a la propiedad y a la defensa, consagrada como un derecho económico, el Derecho a la Propiedad, consagrado en el Art. 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cual constituye el uso, goce disfrute y disposición de sus bienes y pretenden por esta vía se le restituya de manera urgente el acceso y ocupación del inmueble mencionado, libre de bienes; es necesario señalar que entre los recaudos consignados al presente asunto no se evidencia que los recurrentes hayan interpuesto contra la presunta agraviante un procedimiento que le permitiera la restitución de la posesión del inmueble de su propiedad, aun y cuando disponía de las vías judiciales ordinarias o de los medios preexistentes diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada para hacer valer sus derechos en ese sentido y así se decide.
Visto entonces que, en el presente caso de autos surge una manifiesta falta de representación, ya que las representantes quienes otorgan dicho poder, carecen de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme lo establecen la Jurisprudencia Patria, la Doctrina, la Ley de Abogados y demás leyes de la República supra transcritas, ello, además, en forma insubsanable, aunado a que lo pretendido por los recurrentes es que se le restituya de manera urgente el acceso y ocupación del inmueble mencionado, en virtud de la supuesta violación de la que fueron objeto, cuando esta reclamación sólo puede ser conocida y tramitada previo ejercicio de un procedimiento judicial ante el Órgano de la Jurisdicción Ordinaria y no a través de la Acción de Amparo, de conformidad a lo señalado en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Juez Constitucional no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se pueden lograr con la sentencia dictada variará sustancialmente la situación jurídica pudiendo generar situaciones distintas que vulneren o menoscaben derechos de terceros, distintas a las interpuestas para el momento de la interposición de la acción de amparo, por ende, forzosamente ello conduce a este Juzgador a declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta, a tenor de lo pautado en los Ordinales 2° y 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales ya que si bien las accionantes carecen de capacidad de postulación para otorgar poder no es menos cierto que no se demostró en autos que halla amenaza contra los derechos o las garantías constitucionales, sean inmediatas, posibles y realizables por la presunta agraviante al no observarse ninguna violación de orden constitucional aunado a que el presunto agraviado no optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, de los que disponía, y siendo así no hay orden constitucional y procesal quebrantado al no demostrarse la tutela requerida. En el entendido que no se trata de un asunto de procedencia o improcedencia de la pretensión invocada sino de un asunto de inadmisibilidad por imperio de la propia Ley, y así lo decide formalmente este Juzgado Constitucional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar inadmisible la Acción de Amparo interpuesta por no probar la tutela requerida y por no acudirse a las vías judiciales ordinarias o medios preexistentes diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, para hacer valer sus derechos en ese sentido, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina este Tribunal Constitucional.
IV
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL instaurado por los Ciudadanos CONSTANTINO RENE BADRA SAYEGN, DORIS ELIZABETH BADRA SAYEGN y ANTOUN GEORGES ATA BERUTI, representados en este acto los dos primeros por la ciudadana YOLANDA SAYEGN DE BRADA, y el último por la ciudadana MARÍA JOSEFINA BADRA CHACHATI, parte presuntamente agraviada contra Sociedad Mercantil GROUP VIGO & ASC C.A., representada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO AGUILAR PALACIO, por cuanto de autos surge una manifiesta falta de representación o de postulación por parte de las ciudadanas YOLANDA SAYEGN DE BRADA y MARÍA JOSEFINA BADRA CHACHATI, aunado a que no hay orden constitucional y procesal quebrantado al no demostrarse la tutela requerida y por no acudir a las vías judiciales ordinarias o medios preexistentes diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada para hacer valer sus derechos en ese sentido. En el entendido que no se trata de un asunto de procedencia o improcedencia de la pretensión invocada sino de un asunto de inadmisibilidad por imperio de la propia Ley.
Segundo: En razón de no apreciar temeridad en la Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Constitucional no hace especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta y uno (31) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
ABG. DIEGO CAPPELLI

En la misma fecha anterior, siendo las 12:20.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

EL SECRETARIO

ABG. DIEGO CAPPELLI