REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, primero (01) de agosto de 2016.
Años: 206º y 157º


ASUNTO: AH14-X-2015-000046
Sentencia Interlocutoria

Resueltas como fueron la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, pasa de seguidas a proveer lo conducente respecto a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por cada una de las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Con relación a la pruebas promovidas por la parte actora, en su escrito de fecha 28 de marzo de 2014, por las Abogadas EDITH TORRES y LIZ MELIM, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.752 y 93.237, respectivamente, este Tribunal ADMITE las pruebas documentales promovidas en el Capitulo I, en los particulares primero al séptimo, ambos inclusive; y del noveno al décimo tercero, ambos inclusive; así como las contenidas en el Capitulo II, referido a las pruebas testimoniales de los ciudadanos Mirtha Mendoza Álvarez, Gracialiano Araque García y Begona Tibisay Barriuso Roldan; y la prueba de informes contenida en el Capitulo IV del escrito, en lo que respecta a la empresa TELEKINI PRODUCTION ENTERPRICE, C.A., por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.
En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la evacuación de la Prueba Testimonial de los ciudadanos MIRTHA MENDOZA ÁLVAREZ, GRACIALIANO ARAQUE GARCÍA y BEGONA TIBISAY BARRIUSO ROLDAN, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.217.600, V.-1.791.140 y V.-6.871.206, en ese mismo orden; este Tribunal fija el TERCER (3°) DIA DE DESPACHO, a las 09:00 a.m, 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente, para que tenga oportunidad el Acto de declaración de los referidos testigos. Advirtiendo a las partes, que dicho término se computará a partir de la fecha en que quede constancia en autos de la última notificación que se practique a las partes de esta decisión todo en virtud de que la misma ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente.
Por su parte, en lo que respecta a la prueba de informes este Tribunal ordena librar oficio al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe a este Tribunal respecto a las declaraciones de impuestos sobre la renta de las empresas TELEKINI PRODUCTION ENTERPRICE, C.A., al cual deberá anexarse copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, así como del presente auto; dejando salvo este Tribunal que dicho oficio será librado una vez conste en autos la notificación del presente auto a las partes, y previa consignación de las copias fotostáticas para su certificación.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Con relación a las pruebas promovidas en el escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2014, por la Abogada NORKA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.700; así como el presentado en fecha 07 de mayo de 2015, por los Abogados ANTONIO BELLO LOZANO y SANDRA TIRADO CHACÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.957 y 127.767, respectivamente; todos apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano CARLOS ROBERTO DONOSO RIQUELME., este Tribunal las ADMITE por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.
Finalmente, se ordena la notificación a las partes del presente auto, en virtud de que la admisibilidad de las pruebas ha sido providencia fuera de su oportunidad legal correspondiente, todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa, advirtiéndosele a las partes que una vez cumplida esta formalidad comenzará a transcurrir el lapso de evacuación de las pruebas establecido en el artículo 400 del Código Adjetivo Civil. Cúmplase.
El Juez,
El Secretario Acc,

Abg. Cesar Humberto Bello.
Abg. Enrique Guerra.
ASUNTO: AH14-X-2015-000046.
CHB/JLC/as.