REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, primero (1º) de agosto de dos mil dieciseis (2016)
Años: 206º y 157º.


ASUNTO: AP11-V-2013-000834.
Sentencia Definitiva.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BIENES RAICES KL 2000-A, S.C.S., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio del año 2.000, bajo el Nº 76, Tomo 432-A-Qto., modificada posteriormente según acta debidamente inscrita en la misma oficina de Registro, en fecha 28 de diciembre del año 2005, bajo el No. 84, Tomo 1242-A, y nuevamente modificada a través de acta registrada ante el Registro Mercantil antes señalado, en fecha 8 de noviembre d 2011, bajo el Nro. 2, Tomo 348-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JAIME RIVEIRO VICENTE, ELBA MEJIAS y CLAUDIA MIRABAL, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.979, 12.854 y 116.819, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ARTIGLI MODAS II, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 2008, la cual quedó anotada con el número 30, Tomo 159-A-Sdo.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, Abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.479.

MOTIVO: DESALOJO.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda por DESALOJO, incoada por los profesionales del Derecho LUIS JAIME RIVEIRO VICENTE y ELBA MEJIAS, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BIENES RAICES KL 2000-A, S.C.S.; contra la Sociedad Mercantil ARTIGLI MODAS II, C.A. Dicha demanda fue presentada conjuntamente con sus recaudos en fecha 29 de julio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previa insaculación de ley.
Recibida como fuera la demanda y sus recaudos, este Tribunal en fecha 01 de agosto de 2013, dictó auto mediante el cual admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenando en dicho auto la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil ARTIGLI MODAS II, C.A., en la persona de su Representante Legal, ciudadana ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI, mayor de edad, domiciliada en Caracas, de nacionalidad italiana, comerciante y titular de la cédula de identidad Nro. E.-81.946.983, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda.
Cumplidos los tramites relativos a la citación personal de la parte demandada, sin que esta fuera posible de lograr, tal y como se evidencia de las declaraciones de los Alguaciles encargados de su practica conforme se evidencia de las consignaciones de fechas: 19 de septiembre de 2013 (folio 161) y 28 de noviembre de 2013 (folio 172); este Tribunal por auto dictado en fecha 09 de junio de 2014, a petición de la parte actora, ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel publicado en los diarios El Nacional y Últimas Noticias, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó dos ejemplares del cartel de citación librado a la pare demandada, publicados en El Nacional y Últimas Noticias, en fecha 11 de julio de 2014 y 15 de julio de 2014, respectivamente. Por su parte en fecha 24 de noviembre de 2014, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, así como del cumplimiento de las formalidades de ley.
Por auto dictado en fecha 19 de marzo de 2015, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora contenida en diligencia de fecha 16 de marzo de 2015, este Juzgado procedió a designar a la Abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, como Defensora Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil BIENES RAICES KL 2000-A, S.C.S.; ordenando en consecuencia, la notificación de su designación a la prenombrada Abogada, a fin de que manifestase su aceptación o excusa al cargo y en el primero prestase el juramento de ley.
Notificada como fue la Abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, de su designación como Defensora Judicial de la parte demandada, tal y como se desprende de la consignación del Alguacil de fecha 16 de julio de 2015, siendo el dia 19 de enero de 2016, presento diligencia mediante la cual aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
Seguidamente en fecha 19 de enero de 2016, este Tribunal ordenó librar compulsa para la práctica citación de la Defensora Judicial de la parte demandada, quedando constancia de su práctica en fecha 28 de junio de 2016.
Por auto de fecha 28 de junio de 2016, quien con el carácter de Juez suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 30 de junio de 2016, la Defensora Judicial de la parte demandada, Abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, procedió a dar contestación a la demanda en nombre de su defendida.
Establecido el trámite procesal seguido en la presente causa, este Jurisdicente tiene a bien hacer previamente las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Alegó la representación judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BIENES RAICES KL 2000-A, S.C.S., en el libelo de la demanda lo siguiente:
Que su mandante es propietaria de un inmueble que le pertenece según consta de documento debidamente Protocolizado ante la entonces denominada Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 3 de junio de 2001, inserto bajo el número 44, Tomo 09 del Protocolo Primero y que esta constituido por un local comercial distinguido con las letras y números COM1-4, ubicado en el denominado Nivel Comercio Uno (1), del Centro Comercial Plaza Las Américas Segunda Etapa, ubicado al final del Boulevard Raúl Leoni de la Urbanización El Cafetal, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con un área aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (52,00 m²), y que consta de local en sí de VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (26,00 m²), y un deposito de VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (24,40 m²), según consta de propiedad el cual consignan en copia fotostática.
Que su representada en fecha 17 de junio de 2009, suscribió con la Sociedad Mercantil ARTIGLI MODAS II, C.A., un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, fijo y no prorrogable, por un lapso de dos (2) años, contados a partir del dia primero (1º) de mayo de 2009, según se evidencia de la cláusula segunda y octava del Contrato de Arrendamiento señalado, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 49, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que consignan en original junto con el libelo de la demanda.
Que la vigencia temporal del citado contrato se venció el dia 30 de abril de 2011, fecha en la cual la empresa arrendataria del local debió haber hecho entrega del mismo, o usar su derecho de prórroga legal como en efecto hizo, la cual por ser la vigencia temporal del contrato de arrendamiento inicialmente suscrito mayor de un (1) año, pero menor de cinco (5) años, y en aplicación del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondía un (1) año de prórroga legal, la cual entonces comenzó el dia primero (1º) de mayo de 2011, y venció el dia 30 de abril de 2012; y que llegada la fecha la arrendataria no hizo entrega del mismo, y siguió ocupando el inmueble, y su representada permitió el uso de dicho local bajo régimen de arrendamiento, y siguió cobrando y recibiendo el pago del canon de arrendamiento acordado entre las partes, hasta el mes de septiembre de 2012, último mes en que la arrendataria pagó el canon de arrendamiento establecido entre las partes, convirtiéndose entonces en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Que en el mes de octubre de 2012, la arrendataria dejó de cumplir sus obligaciones contractuales y legales, dejando de pagar no solo los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012; y, de enero a julio del año 2013; así como las sumas de dinero causadas por aplicación de la normativa correspondiente a la Ley de Impuesto al Valor Agregado y las cuotas correspondientes a los gastos de condominio inherentes al local comercial arrendado, las cuales no paga (como obligación asumida en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes), desde el mes de julio del año 2011, hasta el mes de mayo de 2013, ultimo mes hasta relacionado hasta el momento de la interposición de la demanda, por la administración del Centro Comercial del cual forma parte el local comercial arrendado.
Que en el contrato de arrendamiento se estableció inicialmente, en su cláusula cuarta, que el canon mensual para los primeros seis (6) meses de vigencia del contrato seria de la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, mas el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente, los cuales debían ser cancelados dentro de los primeros cinco dias de cada mes y de manera anticipada. Dicho arrendamiento inicial, según acuerdo entre las partes y de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sufrió un incremento semestral acumulativo en función al índice General de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, fijado por el Banco Central de Venezuela, mas un dos por ciento (2%), dando como resultado que para los siguientes períodos semestrales, el canon de arrendamiento del local comercial se incrementaba sucesivamente.
Que la Sociedad Mercantil arrendataria del local dejó de pagar a su representada los cánones de arrendamiento, causados desde el mes de octubre del año 2012, hasta el mes de julio del año 2013, ambos inclusive, siendo que el canon de arrendamiento del mes de octubre de 2012, ascendió a Bs. 32.442,00; el de noviembre 2012, fue de Bs. 35.362,00; el del mes de diciembre de 2012, fue de Bs. 36.011,00; el del mes de enero de 2013, fue de Bs. 36.011,00; el de febrero de 2013, fue de Bs. 36.011,00; el del mes de marzo de 2013, fu de Bs. 36.011,00; el del mes de abril de 2013, fue de Bs. 36.011,00; el del mes de mayo de 2013, fue de Bs. 36.011,00; el del mes de junio de 2013, fue de Bs. 36.011,00; el del mes de julio de 2013, fue de Bs. 36.011,00; dando un total de cánones de arrendamiento no pagados por parte de la demandada de Bs. 355.892,00.
Que su mandante hasta la fecha de interposición de la demanda, había sido al extremo paciente con relación al problema de insolvencia que se presentó en la relación contractual que mantiene con la arrendataria demandada, la cual, no paga los cánones de arrendamiento causados, desde el mes de octubre de 2012, así como tampoco ha pagado las sumas de dinero correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA), causado, ni los gastos correspondiente al condominio que le corresponde al local, desde el mes de julio del año 2011, hasta el mes de mayo de 2013, causando a su representada un grave perjuicio económico, el cual solicitaron en esa demandada le sea compensado a través del pago de la justa indemnización que corresponde y derivada por el uso indebido del local arrendado.
Que por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) fueron dejadas de pagar las siguientes cantidades de dinero: mes de octubre de 2012, Bs. 3.893,04; mes de noviembre de 2012, Bs. 4.243,44; mes de diciembre, Bs. 4.321,32; mes de enero de 2013, Bs. 4.321,32; mes de febrero de 2013, Bs. 4.321,32; mes de marzo de 2013, Bs. 4.321,32; mes de abril de 2013, Bs. 4.321,32; para un total adeudado por este concepto de Bs. 29.743,08.
Que por concepto de gastos de condominio fueron dejadas de pagar las cantidades que a continuación se discriminan: mes de julio de 2011, Bs. 2.770,26; mes de agosto de 2011, Bs. 2.838,64; mes de septiembre de 2011, Bs. 3.034,92; mes de octubre de 2011, Bs. 3.132,07; mes de noviembre de 2011, Bs. 3.197,37; mes de diciembre de 2011, Bs. 3.383,59; mes de enero de 2012, Bs. 3.356,77; mes de febrero de 2012, Bs. 3.439,74; mes de marzo de 2012, Bs. 3.440,77; mes de abril de 2012, Bs. 3.398,68; mes de mayo de 2012, Bs. 3.477,72; mes de junio de 2012, Bs. 3.481,72; mes de julio de 2012, Bs. 3.558,47; mes de agosto de 2012, Bs. 3.652,91; mes de septiembre de 2012, Bs. 3.840,49; mes de octubre de 2012, Bs. 4.062,61; mes de noviembre de 2012, Bs. 4.377,31; mes de diciembre de 2012, Bs. 4.686,49; mes de enero de 2013, Bs. 4.685,97; mes de febrero de 2013, Bs. 5.161,55; mes de marzo de 2013, Bs. 5.346,70; mes de abril de 2013, Bs. 5.313,66; mes de mayo de 2013, Bs. 5.545,41; para un total adeuda por este concepto que asciende a la suma de Bs. 89.183,82.
Que por los conceptos adeuda la demandada hasta el mes de julio de 2013, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 474.818,90).
Que todas esas sumas de dinero eran legalmente exigibles, por cuanto la obligación del pago del canon de arrendamiento se estableció adecuadamente de común acuerdo entre las partes, en el contrato de arrendamiento suscrito, y en segundo lugar, el impuesto al valor agregado (IVA) es legalmente exigible por ser cantidades o sumas de dinero causadas como consecuencia del pago de arrendamiento realizado entre las partes, y establecido en leyes y decretos especiales; y el monto de los gastos o alícuotas de condominio adeudadas por el local comercial arrendado, por haber sido especialmente aceptado por el arrendatario en el contrato respectivo, conforme se desprende de la cláusula vigésima octava.
Que de acuerdo con el contrato suscrito entre las partes, la Sociedad Mercantil demandada, entregó en fecha 1º de mayo de 2009, en calidad de depósito en garantía, un total de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), la cual causó intereses a favor de la arrendataria por un monto de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 27.617,00), de acuerdo a la tabla de cálculo que adjuntan al Libelo de demanda, y los cuales acumulados al capital inicialmente entregado, ascienden a la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 68.617,00), y que debe ser descontada de la cantidad de dinero que la arrendataria dejo de pagar a su representada según lo referido, quedando un saldo a pagar a favor de su representada de CUATROCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS UNO CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 406.201,90), cantidad que constituye el monto de los cánones de arrendamiento insolutos, la justa indemnización exigida por el uso indebido del local propiedad de su mandante.
En consecuencia, proceden a demandar a la Sociedad Mercantil ARTIGLI MODAS II, C.A., el DESALOJO del inmueble del local comercial arrendado, y el pago de la justa indemnización solicitada, a los efectos de que la demandada convenga o sea condenada por la decisión que emita el Tribunal en: 1) Desalojar y entregar a su mandante, libre de bienes y personas, el inmueble constituido por un local comercial distinguido con las letras y números COM1-4, ubicado en el denominado Nivel Comercio Uno (1), del Centro Comercial Plaza Las Américas, Segunda Etapa, ubicado al final del Boulevard Raúl Leoni de la Urbanización el Cafetal, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con un área aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (52,00 m²), y que consta de local en sí de VENTIEISETE METROS CUADRADOS CON SESENTA DÉCIMETROS CUADRADOS (26,60 m²), y un depósito de VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (25,40m²), y que incluye un baño; con los siguientes linderos particulares: NORTE: Local COM1-3; SUR: Local COM1-5; ESTE: Galería y, OESTE: Fachada del Edificio. 2) Pagar por concepto de justa compensación por el uso indebido del local comercial antes identificado, la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS UNO CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 406.201,90). 3) Pagar las costas y costos generados por el procedimiento judicial.
Estimaron la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 406.201,90), que equivale a la cantidad de tres mil setecientas noventa y seis con veintiocho unidades tributarias (UT 3.796,28).
Asimismo, solicitó que la sentencia que condene a la empresa demandada al pago de las cantidades de dinero que se solicitan como justa compensación, sean objeto de indexación mediante experticia complementaria del fallo, con la correspondiente corrección monetaria por el método indexatorio y que abarque desde el dia del fallo respectivo hasta la fecha de ejecución del fallo definitivo, mediante el correspondiente calculo que se solicite al Banco Central de Venezuela.
Como fundamento de derecho de su demanda, invocan los artículos 33, 34, 35, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264, 1271, 1273, 1275, 1579, 1585, 1600 1615 del Código Civil; y los artículos 881 y siguientes del Código Procedimiento Civil.

DE LA CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2016, la Abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, Defensora Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil ARTIGLI MODAS II, C.A., procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, alegó la inepta acumulación de acciones, señalando que la acción resolutoria es el derecho que tienen las partes contratantes de poner término al contrato, a través de la resolución del mismo; entre tanto, el desalojo, consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner termino al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la ley. En tal sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, es decir, lo que se conoce en la Doctrina como inepta acumulación de pretensiones, simple o concurrente y en forma subsidiaria.
Que la parte actora, Sociedad Mercantil BIENES RAICES KL 2000-A, S.C.S., pretende el desalojo del inmueble objeto de este litigio, constituido por un local comercial distinguido con las letras y números COM1-4, ubicado en el denominado Nivel Comercio Uno (1), del Centro Comercial Plaza Las Américas, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, y al mismo tiempo demanda las pensiones arrendaticias en forma disfrazada, bajo el nombre de justa indemnización por uso indebido del local arrendado, de los meses correspondientes desde octubre del año 2012, hasta el mes de julio de 2013, ambos inclusive, por lo que a su decir, la parte actora no ejerció la acción correcta, existe una prohibición expresa de admitir la acción propuesta, contenida en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual se traduce en la inadmisibilidad de la misma.
Señala que la parte actora consignó las dos publicaciones del cartel de citación, las cuales no se hicieron conforme a lo señalado en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora consignó en fecha 27 de julio de 2014, dos únicas publicaciones de los carteles que datan del 11 y 17 de julio de 2014, en El Nacional y el Últimas Noticias, respectivamente; por lo que considera viciada la citación en virtud de que según sus dichos se produjeron omisiones de formalidades exigidas para ello, y en consecuencia solicitó a este Juzgado reponer la causa al estado de citar legalmente a la parte demandada.
Seguidamente, negó, rechazó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho. Negó que su defendida deba desalojar el inmueble arrendado.
De igual forma rechazó la solicitud de pago correspondiente al Impuesto del Valor Agregado (IVA), así como el monto por Concepto de gastos de condominio del referido local por la administración del mencionado centro comercial, pues dichas erogaciones estaban expresamente prohibidas bajo el imperio de la ley que estaba vigente para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento en cuestión.
Según lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, alegó en nombre de su defendido, la prescripción de lo cánones de arrendamiento, gastos de condominio y cantidades por concepto de IVA demandados, por cuanto los mismos están evidentemente prescritos, en virtud que corresponden desde el mes de julio de 2011 hasta julio de 2013, y la parte demandada quedó citada en fecha 27 de junio de 2016, cuya suma asciende a CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 474.818,90). Asimismo, señaló que rechazó la indexación solicitada.
Impugnó la estimación de la demanda por ser excesiva, por cuanto a su decir existe una incongruencia de los montos demandados en el escrito libelar en cuanto a la cantidad demandada, lo cual causa indefensión a la parte que ella representa.
Solicitó que la demanda sea declarada Sin Lugar con los respectivos pronunciamientos de ley.

PUNTO PREVIO

Antes de analizar los medios probatorios promovidos por las partes para demostrar sus respectivas pretensiones, este Tribunal procederá a emitir pronunciamiento respecto los puntos previos que de seguidas se explican:
La Defensora Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil ARTIGLI MODAS II, C.A., de conformidad con lo establecido en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, alegó la inepta acumulación de acciones, señalando que la acción resolutoria es el derecho que tienen las partes contratantes de poner término al contrato, a través de la resolución del mismo; entre tanto, el desalojo, consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner termino al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la ley. En tal sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, es decir, lo que se conoce en la Doctrina como inepta acumulación de pretensiones, simple o concurrente y en forma subsidiaria. Así, señala la Defensora Judicial de la parte demandada, que la actora demanda al mismo tiempo que las pensiones arrendaticias, de forma disfrazada una “justa indemnización por uso indebido de local arrendado” de los meses correspondientes al año 2012, hasta el mes de julio de 2013, lo cual se traduce en la inadmisibilidad de la misma.
En este sentido, observa este Tribunal, que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para el momento de la interposición de la demanda, le concedía potestad a los justiciables para interponer acciones en conformidad a los literales allí establecidos, y el hecho que según lo afirma la Defensora Judicial, que el actor demande coetaneamente pensiones arrendaticias, y de forma disfrazada una “justa indemnización por uso indebido de local arrendado” de los meses correspondientes al año 2012, hasta el mes de julio de 2013, no implica que la acción y en fundamento al principio Pro Actione se tenga que dejar de admitir y mucho menos que este (sic) prohibida, ya que, es el órgano jurisdiccional quien decidirá la declaratoria con o sin lugar de la pretensión, en base a las pruebas aportadas por las partes, todo lo cual deriva que la demanda propuesta en los términos señalados por la parte actora no está prohibida por la Ley, ni fue interpuesta en violación del orden público y las buenas costumbres. ASÍ SE DECIDE.
De manera pues, en base a las consideraciones antes expuestas este Tribunal DESECHA la inepta acumulación de acciones opuesta por la Defensora Judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

DE LOS VICIOS DE LA CITACIÓN POR CARTEL

Señala que la parte actora consignó las dos publicaciones del cartel de citación, las cuales no se hicieron conforme a lo señalado en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora consignó en fecha 27 de julio de 2014, dos únicas publicaciones de los carteles que datan del 11 y 17 de julio de 2014, en El Nacional y el Últimas Noticias, respectivamente; por lo que considera viciada la citación en virtud de que según sus dichos se produjeron omisiones de formalidades exigidas para ello, y en consecuencia solicitó a este Juzgado reponer la causa al estado de citar legalmente a la parte demandada.
Al respecto observa este Juzgador que en auto dictado en fecha 09 de junio de 2014, este Juzgado ordenó la práctica de la citación de la parte demandada por Carteles con arreglo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y no como erróneamente lo señala la Defensora Judicial. De tal forma siendo, que la solicitud de reposición se basa en un falso supuesto de aplicación de una norma este Juzgador considera forzoso declarar SIN LUGAR la reposición solicita por la Defensora Judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE.

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA
Impugnó la Defensora Judicial de la parte demandada la estimación de la demanda por ser excesiva, por cuanto a su decir existe una incongruencia de los montos demandados en el escrito libelar en cuanto a la cantidad demandada, lo cual causa indefensión a la parte que ella representa.
Este Tribunal para resolver observa: El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará (…) El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva (…) Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

Y por cuanto la impugnación formulada por la Defensora Judicial de la parte demandada es tempestiva al haber sido efectuada en la contestación de la demanda, se pasa a resolver la misma de la siguiente manera:
Ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia con respecto al rechazo de la estimación de la demanda, en este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia Nº 00807 de fecha 30 de noviembre de 2005, caso E. D´Escriban y otro contra E. Martínez, dejó asentado el siguiente criterio:


“Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander, estableció:
“…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considera insuficiente o exagerada´.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada en la cantidad de…omissis…”.

Decisión ésta que acoge este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil a los fines de mantener la uniformidad de criterios, y la aplica al presente caso, siendo que la parte demandada impugnó la cuantía de la demanda en una forma genérica, limitándose a rechazar y contradecir la estimación de la demanda por considerarla exagerada y por discordancias en los montos señalados en el libelo, al respecto este Juzgador considera necesario destacar que si bien en este caso, la accionada expuso las razones que considero pertinentes para rechazar la estimación de la demanda, sin embargo no planteó la estimación que en su criterio era la adecuada, así como tampoco ejerció actividad probatoria alguna para probar dicho alegato, por lo que quien aquí decide considera que se trata de un rechazo entendido como puro y simple, por lo que se debe declarar firme la estimación efectuada por el demandante, por lo que la impugnación efectuada por la parte accionada a la estimación a la demanda es improcedente. ASÍ SE DECIDE.

DE LA PRESCRIPCIÓN

Según lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, alegó en nombre de su defendido, la prescripción de los cánones de arrendamiento, gastos de condominio y cantidades por concepto de IVA demandados, por cuanto los mismos están evidentemente prescritos, en virtud que corresponden desde el mes de julio de 2011 hasta julio de 2013, y la parte demandada quedó citada en fecha 27 de junio de 2016, cuya suma asciende a CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 474.818,90).
Dispone el artículo 1.980 del Código Civil, lo siguiente:

“Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos.”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa los que pretende la parte actora no es el pago de los cánones de arrendamiento adeudados per se, si no una indemnización por concepto del incumplimiento por el pago oportuno de dichos cánones, a lo cual añade el impuesto al valor agregado que debió cancelar la demandada, así como los recibos de condominio dejados de pagar a tenor de lo pactado en el contrato de arrendamiento que dio lugar a la relación arrendaticia, por lo tanto resulta IMPROCEDENTE la defensa de prescripción de pago de dicha indemnización opuesta por la Defensora Judicial en la contestación de la demandada, y corresponderá a este Juzgador establecer la procedencia o no respecto de tal indemnización en la parte motiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede esta alzada a analizar y valorar los medios probatorios que fueron aportados al proceso, tanto por el actor como por el demandado:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Junto con el libelo de la demanda promovió:

• Marcado “A”, copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil BIENES RAICES KL 2000-A, S.C.S., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio del año 2.000, bajo el Nº 76, Tomo 432-A-Qto.
Dichas documentales no fueron impugnadas, tachadas, ni desconocidas por la parte demandada; no obstante, este Juzgador considera tales documentos nada aportan a la resolución de la controversia en razón de lo cual lo DESECHA del cúmulo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
• Marcado “B”, Poder otorgado por los ciudadanos RICARDO HALFEN BLUM y AMELIA NACIRA PADUA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V.-11.230.533 y V.-4.886.888, respectivamente, en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil BIENES RAICES KL 2000-A, S.C.S., a los Abogados JAIME RIVEIRO VICENTE, ELBA MEJIAS y CLAUDIA MIRABAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.979, 12.854 y 116.819, respectivamente; autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de mayo de 2013, inserto bajo el Nro. 16, folio 73-76, Tomo 104, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Dicha documental no fue impugnada, tachada, ni desconocida por la parte demandada, por le que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, y la aprecia por cuanto de la misma se desprende la representación que ostenta los Abogados JAIME RIVEIRO VICENTE, ELBA MEJIAS y CLAUDIA MIRABAL, facultados para actuar en este juicio en representación de la Sociedad Mercantil BIENES RAICES KL 2000-A, S.C.S.. ASI SE ESTABLECE.
• Marcado “C”, copia simple del Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil ARTIGLI MODAS II, C.A., así como copia simple del documento Constitutivo y Estatutos Sociales de dicha empresa, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 2008, la cual quedó anotada con el número 30, Tomo 159-A-Sdo.
Dichas documentales no fueron impugnadas, tachadas, ni desconocidas por la parte demandada; no obstante, este Juzgador considera tales documentos nada aportan a la resolución de la controversia en razón de lo cual lo DESECHA del cúmulo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
• Marcado “D” copia simple del documento de propiedad del inmueble constituido por un local comercial distinguido con las letras y números COM1-4, ubicado en el denominado Nivel Comercio Uno (1), del Centro Comercial Plaza Las Américas, Segunda Etapa, ubicado al final del Boulevard Raúl Leoni de la Urbanización el Cafetal, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, protocolizado ante la entonces denominada Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2001, bajo el Nro. 44, Tomo 09, Protocolo Primero.
Dicha documental no fue impugnada, tachada, ni desconocida por la parte demandada, por le que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, y la aprecia por cuanto con dicho documento se prueba que la Sociedad Mercantil BIENES RAICES KL 2000-A, S.C.S., es propietaria del bien inmueble supra descrito, y el cual es objeto de la presente demanda por Desalojo. ASI SE ESTABLECE.
• Marcadas “E”, originales de nueve facturas emitidas por la Sociedad Mercantil BIENES RAICES KL 2000-A, S.C.S., a nombre de la Sociedad Mercantil ARTIGLI MODAS II, C.A., las cuales se discriminan a continuación:
1. Factura Nro. 00941, de fecha 01/10/2012, por el canon de arrendamiento del local COM1-4 correspondiente al mes de octubre de 2012, por la cantidad total de Bs. 36.335,04 (incluye el 12% por concepto de IVA),
2. Factura Nro. 00958, de fecha 01/11/2012, por el canon de arrendamiento del local COM1-4 correspondiente al mes de noviembre de 2012, por la cantidad total de Bs. 36.605,44 (incluye el 12% por concepto de IVA),
3. Factura Nro. 00977, de fecha 01/12/2012, por el canon de arrendamiento del local COM1-4 correspondiente al mes de diciembre de 2012, por la cantidad total de Bs. 40.332,32 (incluye el 12% por concepto de IVA),
4. Factura Nro. 00998, de fecha 01/01/2013, por el canon de arrendamiento del local COM1-4 correspondiente al mes de enero de 2013, por la cantidad total de Bs. 36.335,04 (incluye el 12% por concepto de IVA),
5. Factura Nro. 001016, de fecha 01/02/2013, por el canon de arrendamiento del local COM1-4 correspondiente al mes de febrero de 2013, por la cantidad total de Bs. 40.332,32 (incluye el 12% por concepto de IVA),
6. Factura Nro. 001033, de fecha 01/03/2013, por el canon de arrendamiento del local COM1-4 correspondiente al mes de marzo de 2013, por la cantidad total de Bs. 40.332,32 (incluye el 12% por concepto de IVA),
7. Factura Nro. 001050, de fecha 01/04/2013, por el canon de arrendamiento del local COM1-4 correspondiente al mes de abril de 2013, por la cantidad total de Bs. 40.332,32 (incluye el 12% por concepto de IVA),
8. Factura Nro. 001017, de fecha 01/05/2013, por el canon de arrendamiento del local COM1-4 correspondiente al mes de mayo de 2013, por la cantidad total de Bs. 40.332,32 (incluye el 12% por concepto de IVA)
Dichas documentales no fueron impugnadas, tachadas, ni desconocidas por la parte demandada, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1361 del Código Civil, y la aprecia por cuanto con dichas facturas se evidencias los montos a los cuales ascienden los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre del año 2012, al mes de mayo de 2013, adeudados por la Sociedad Mercantil ARTIGLI MODAS II, C.A., en su carácter de arrendataria; a la Sociedad Mercantil BIENES RAICES KL 2000-A, S.C.S., en su carácter de arrendadora; por el arrendamiento del local COM1-4, cantidades esta que incluyen la cuota de 12% por concepto de Impuesto al Valor Agregado. ASI SE ESTABLECE.
• Cuadro descriptivo de calculo de intereses al 30/06/2013, sobre la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), monto otorgado como depósito en garantía por la Sociedad Mercantil ARTIGLI MODAS II, C.A., en su carácter de arrendataria del inmueble constituido por el local COM1-4. Asimismo, cuadro de deuda de la Sociedad Mercantil ARTIGLI MODAS II, C.A., por concepto de cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses desde octubre de 2012 a julio de 2013.
Dichas documentales no fueron impugnadas, tachadas, ni desconocidas por la parte demandada; no obstante, dichas documentales no constituyen documentos públicos o privados que puedan ser opuestos a la parte demandada, pues estos emanan de la parte actora; en consecuencia, mal podría este Juzgador dar valor probatorio alguno, razón por la cual se DESECHAN del cúmulo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
• Marcados “F”, veintitrés (23) recibos de condominio correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012, y enero a mayo de 2013, emanados de la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, Segunda Etapa, signados con los Nros. 009121, 009387, 009648, 009914, 010175, 010462, 010739, 010997, 011261, 011520, 011780, 012039, 012300, 012560, 012823, 013084, 013347, 013607, 013865, 014123, 014388, 014663 y 014921.
De los anteriores recibos, observa este Juzgador que se tratan de planillas de condominio a las cuales le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; y, por cuanto no fueron objeto de impugnación por parte de la demandada, los mismos se aprecian por cuanto de ellos se evidencia la existencia de la obligación de pago que corresponde al inmueble Local COM1-4, propiedad de la Sociedad Mercantil BIENES RAICES KL 2000-A, S.C.S., en lo que respecta a los gastos comunes. ASI SE ESTABLECE.
• Marcado “H”, copia certificada del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil BIENES RAICES KL 2000-A, S.C.S., representada por sus Directores, los ciudadanos RICARDO HALFEN BLUM e IGOR FLASZ GOLDBERG; por una parte; y, por la otra la Sociedad Mercantil ARTIGLI MODAS II, C.A., representada por SU Directora General, la ciudadana ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI; el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de junio de 2009, bajo el Nº 49, Tomo 61 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.
Dicho documento no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, y lo aprecia por cuanto del mismo se desprende la relación arrendaticia existente entre la Sociedad Mercantil BIENES RAICES KL 2000-A, S.C.S., y la Sociedad Mercantil ARTIGLI MODAS II, C.A., cuyo objeto fue un local comercial distinguido con las letras y números COM1-4, ubicado en el denominado Nivel Comercio Uno (1), del Centro Comercial Plaza Las Américas, Segunda Etapa, ubicado al final del Boulevard Raúl Leoni de la Urbanización el Cafetal, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con un área aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (52,00 m²), y que consta de local en sí de VENTIEISETE METROS CUADRADOS CON SESENTA DÉCIMETROS CUADRADOS (26,60 m²), y un depósito de VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (25,40m²), y que incluye un baño; con los siguientes linderos particulares: NORTE: Local COM1-3; SUR: Local COM1-5; ESTE: Galería y, OESTE: Fachada del Edificio; a los fines de la explotación comercial exclusiva y única del ramo de comercialización de venta de ropa para damas de la marca italiana Artigli; teniendo vigencia dicha relación contractual por dos (02) años, contados a partir del 01 de mayo de 2009, con un canon de arrendamiento convenido para el primer año de dicho contrato en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00), pagaderos por mes adelantado, y dentro de los primeros cinco (5) dias hábiles de cada mes, conviniendo un incremento semestral acumulativo de acuerdo al índice General de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela, mas dos por ciento (2%) adicional. Asimismo, convinieron las partes que la arrendataria quedaba obligada a pagar a su presentación y a partir del 0 de abril de 2009, las facturas o recibos de condominio que corresponden al local, o aquellas que correspondan o haya sido 0fijadas producto de la aplicación de los principios rectores establecidos en las denominadas Normas Generales de Uso Comercial, creadas a esa fecha o creadas en el futuro. ASI SE ESTABLECE.
Durante el lapso de promoción de pruebas:
La representación judicial de la parte actora no promovió pruebas dentro del lapso probatorio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Respecto a la actividad probatoria de la parte demandada, observa este Juzgador que ni conjuntamente con su escrito de contestación, ni durante el lapso probatorio la demandada promovió prueba alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Juzgado observa:
Con respecto al tema que nos ocupa, los artículos 1.160, 1579, y 1600 del Código Civil, disponen:

Artículo 1.160 del Código Civil: “Los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Artículo 1.579 del Código Civil: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…”

Artículo 1.600 “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

La norma contenida en el artículo 1.159 del Código Sustantivo Civil, consagra el principio de la “Autonomía de la voluntad de las partes en materia contractual”, estableciendo la fuerza obligatoria de los contratos entre las partes que lo suscriben, entendiéndose que aun cuando los mismos no sean equiparables con la Ley en su eficacia, las partes deben observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas que han sido pactadas, en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los limites de actividad contractual fijada por el antes transcrito artículo 1160 eiusdem.
Por otro lado el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:

“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…”
En la norma precendentemente citada, se encuentran establecidas las siete (7) causales mediante las cuales puede demandarse el desalojo de un bien inmueble arrendadado mediante contrato iniacialmente a tiempo determinado, y que se recondujo tacitamente en virtud de que al vecimiento del mismo arrendataria continuo ocupando el inmueble bajo la anuencia del arrendador, por lo que pasa a considerarse a tiempo indeterminado, siendo en el caso que nos ocupa alegada, la causal contenida en el literal A, es decir, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.
Así las cosas, siendo que quedo plenamente probada la relación contractual locativa existente entre la Sociedad Mercantil BIENES RAICES KL 2000-A, S.C.S., y la Sociedad Mercantil ARTIGLI MODAS II, C.A., parte demandada en el presente juicio por DESALOJO, cuyo objeto fue un local comercial distinguido con las letras y números COM1-4, ubicado en el denominado Nivel Comercio Uno (1), del Centro Comercial Plaza Las Américas, Segunda Etapa, ubicado al final del Boulevard Raúl Leoni de la Urbanización el Cafetal, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con un área aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (52,00 m²), y que consta de local en sí de VENTIEISETE METROS CUADRADOS CON SESENTA DÉCIMETROS CUADRADOS (26,60 m²), y un depósito de VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (25,40m²), y que incluye un baño; con los siguientes linderos particulares: NORTE: Local COM1-3; SUR: Local COM1-5; ESTE: Galería y, OESTE: Fachada del Edificio; a los fines de la explotación comercial exclusiva y única del ramo de comercialización de venta de ropa para damas de la marca italiana Artigli; conforme se desprende del contrato autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de junio de 2009, bajo el Nº 49, Tomo 61 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, encontrándose este contrato a tiempo indeterminado por haberse producido la tácita reconducción del mismo, siendo que como lo adujó la parte demandante el arrendatario con posterioridad al vencimiento del plazo acordado y su prorroga legal, es decir, luego del 30 de abril del año 2012, se mantuvo en posesión de la cosa arrendada, hecho este que no fue desvirtuado de forma alguna por la parte demandada.
En tal sentido, este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones legales y contractuales, y de acuerdo con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, concluye en que la parte actora logró demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, dado que la Defensora Judicial de la parte demandada no logró probar que su mandante haya pagado puntualmente los meses demandados, a saber, desde el mes de octubre hasta el mes de diciembre de 2012, y desde el mes de enero de 2013, hasta el mes de mayo de 2013, es por ello que resulta imprescindible declarar la procedencia del desalojo fundamentado en el literal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal y como se dictaminará en la parte dispositiva del presente fallo, en virtud de la comprobada falta de pago de ocho (08) mensualidades consecutivas.

DEL PAGO POR JUSTA COMPENSACIÓN POR EL USO INDEBIDO DEL LOCAL COMERCIAL
Ahora bien, pretende la parte actora se condene a la demandada al pago por concepto de justa compensación por el uso indebido del local comercial arrendado, de la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS UNO CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 406.201,90), monto este que comprende las sumas de dinero correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos, el Impuesto al Valor Agregado (IVA), calculado sobre los dichos cánones de arrendamiento, y los gastos correspondiente al condominio que le corresponde al local, desde el mes de julio del año 2011, hasta el mes de mayo de 2013.
En efecto, quien decide considera procedente el pago por concepto de indemnización por los cánones de arrendamiento insolutos la cantidad TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 318.661,28), correspondiente a los meses de octubre a diciembre de 2012, y enero a mayo de 2013. ASI SE ESTABLECE.
No obstante, en relación al Impuesto al Valor Agregado (IVA), observa este Jurisdicente que el propietario del inmueble no es el legitimado activo dentro de la relación jurídica tributaria, en este caso, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ni tampoco lo representa, para demandar pago de impuesto en su nombre. El pago del Impuesto al Valor Agregado, es una obligación de todo adquirente de un servicio como en el presente caso, así considerado conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de pagar el referido impuesto, toda vez que es obligación de los contribuyentes ordinarios trasladarlo a los adquirentes, o simples consumidores del servicio, (en nuestro caso de marras), tal como lo tiene establecido el artículo 29 de la mencionada ley; y es lo normal que al facturar el servicio recibido de arrendamiento, lo carguen en la facturación pues se esta actuando conforme a la ley; pero lo que no puede hacer el arrendador es demandar judicialmente su cobro, por que sin duda carece de cualidad para hacerlo. Sólo compete al arrendador simplemente retenerlo como obligación de ley, ello no es materia de contrato sino de cumplimiento de una obligación tributaria; en virtud de lo cual, el cobro de Impuesto al Valor Agregado (IVA), demandado en los términos expuesto es IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al pago de los gatos de condominio, este Juzgador observa que en el caso de autos el arrendatario de acuerdo a la cláusula vigésima octava del Contrato de Arrendamiento estaba obligado pagar las facturas o recibos de condominio que corresponden al local arrendado, sin embargo, la Defensora Judicial de la parte demandada, quien rechazo tales conceptos, no logró demostrar que su defendida hubiere cumplido con dicha obligación, lo cual si bien da lugar al desalojo del bien inmueble objeto de la relación locativa; no obstante, para demandarse el pago de las referidas obligaciones, la misma deberá ser por demanda autónoma por ser una acción distinta a las que prevé el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual hace IMPROCEDENTE dicha pretensión. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, este Juzgador considera PROCEDENTE el pago como parte de una justa compensación por el uso indebido del local comercial, de las cantidades adeudadas por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, que ascienden a la suma de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 318.661,28), correspondiente a los meses de octubre a diciembre de 2012, y enero a mayo de 2013. ASI SE DECIDE.

DE LA CORRECCIÓN MONETARIA
La parte actora solicitó que en la sentencia que se condene a la empresa demandada al pago de las cantidades de dinero que se solicitan como justa compensación, sean objeto de indexación mediante experticia complementaria del fallo, con la correspondiente corrección monetaria por el método indexatorio y que abarque desde el dia del fallo respectivo hasta la fecha de ejecución del fallo definitivo, mediante el correspondiente calculo que se solicite al Banco Central de Venezuela. Al respecto, resulta relevante traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 438, de fecha 28 abril de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció:
“La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la decisión que emanó del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de julio de 2006, contraría los criterios jurisprudenciales de esta Sala con respecto a la interpretación de principios constitucionales, declara que ha lugar a la revisión de autos. Así se decide.”

Del extracto del fallo antes transcrito, se colige que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la indexación deberá calcularse sobre el capital nominal, para actualizar el verdadero valor del mismo, mas no así sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado, criterio el cual este Órgano Jurisdiccional acoge y lo aplica al caso que nos ocupa, en consecuencia, se ordena a la parte demandada al pago de la indexación monetaria sobre las cantidades adeudadas por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, que ascienden a la suma de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 318.661,28), correspondiente a los meses de octubre a diciembre de 2012, y enero a mayo de 2013; calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 01 de agosto de 2013, hasta la fecha en la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, debiendo dicha indexación ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuesta y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil; es motivo suficiente para declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO fundamentada en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prospere en derecho y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción por DESALOJO incoada por la Sociedad Mercantil BIENES RAICES KL 2000-A, S.C.S., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio del año 2.000, bajo el Nº 76, Tomo 432-A-Qto., modificada posteriormente según acta debidamente inscrita en la misma oficina de Registro, en fecha 28 de diciembre del año 2005, bajo el No. 84, Tomo 1242-A, y nuevamente modificada a través de acta registrada ante el Registro Mercantil antes señalado, en fecha 8 de noviembre d 2011, bajo el Nro. 2, Tomo 348-A., contra la Sociedad Mercantil ARTIGLI MODAS II, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 2008, la cual quedó anotada con el número 30, Tomo 159-A-Sdo, con fundamento en el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil TRANSPORTE CARIBBEAN EXPRESS, C.A., antes identificada, a hacer entrega a la parte actora del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un local comercial distinguido con las letras y números COM1-4, ubicado en el denominado Nivel Comercio Uno (1), del Centro Comercial Plaza Las Américas, Segunda Etapa, ubicado al final del Boulevard Raúl Leoni de la Urbanización el Cafetal, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con un área aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (52,00 m²), y que consta de local en sí de VENTIEISETE METROS CUADRADOS CON SESENTA DÉCIMETROS CUADRADOS (26,60 m²), y un depósito de VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (25,40m²), y que incluye un baño; con los siguientes linderos particulares: NORTE: Local COM1-3; SUR: Local COM1-5; ESTE: Galería y, OESTE: Fachada del Edificio, completamente desocupados, libres de bienes y personas, en el mismo buen estado en que los recibió.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, que ascienden a la suma de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 318.661,28), correspondiente a los meses de octubre a diciembre de 2012, y de enero a mayo de 2013.
CUARTO: Se declara PROCEDENTE la indexación judicial sobre la cantidad de la suma de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 318.661,28), correspondiente a los meses de octubre a diciembre de 2012, y de enero a mayo de 2013; calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 01 de agosto de 2016, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, debiendo dicha indexación ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de no haber un vencimiento total en el presente proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUATO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, al primer (1º) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
El Secretario,

Abg. Cesar Humberto Bello.
Abg. Enrique Guerra.

En esta misma fecha, siendo las 03:13 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

ABG. Enrique Guerra.

Asunto: AP11-V-2013-000834.
CHB/EG/as.