REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH14-X-2016-000021

PARTE ACTORA: ROMY ARNOLDO PAVLIC JURAIC y ALISIA DI CARLO NANNARIELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.848.712 y V-9.880.297
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KAROL ALEXANDRA TAMMA SANABRIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.201 y 46.758, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS VILLA MAGNA, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Los Naranjos, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, la cual se encuentra integrada por los ciudadanos JOAQUIN CASANOVA SORIANO, JON IMANOL OLABEAGA URRESTI y MANUEL RODRIGUEZ ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-2.941.714, V-4.582.739 y V-4.587.233, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Amparo Provisional de la Posesión)

-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa en fecha quince (15) de Junio de dos mil dieciséis (2016), mediante escrito libelar consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, previa distribución de Ley, correspondiéndole conocer a este Juzgado. En esta misma fecha fueron consignados los recaudos pertinentes a la presente demanda.

Por auto de fecha 06 de julio de 2016, se le dio entrada a la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte querellada, JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS VILLA MAGNA, integrada por los ciudadanos JOAQUIN CASANOVA SORIANO, JON IMANOL OLABEAGA URRESTI y MANUEL RODRIGUEZ ABREU, para que comparezcan al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones ordenadas, a fin de exponer los alegatos que consideren oportunos.

Mediante auto de fecha 14 de Julio, quien suscribe admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la ciudadana ANA VIRGINIA ALTUVE MORALES, a fin de que se impusiera del presente proceso incoado en su contra.

En fecha 19 de julio de 2016 la parte querellante consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, las cuales fueron libradas en fecha 22 de julio de 2016.

En fecha 1 de agosto de 2016 la parte querellante consignó los emolumentos requeridos para la práctica de las citaciones ordenadas.

En fecha 5 de agosto de 2016 el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito, consignó la compulsa sin firmar, librada al ciudadano MANUEL RODRIGUEZ ABREU, en virtud de no haber podido localizarlo. Así mismo, consignó los recibos de citación debidamente firmados por los ciudadanos JOAQUIN CASANOVA SORIANO y JON IMANOL OLABEAGA URRESTI.


-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, estipula que:


“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.


Igualmente, el artículo 701 eiusdem, establece:

“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo”.

Ahora bien, visto lo expuesto en el escrito libelar y de la revisión efectuada a las documentales aportadas por la querellante, se evidencia la inspección extrajudicial practicada por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de mayo de 2016, la cual se transcribe a continuación:

“Siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se traslado la Dra. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE, Juez Titular del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, junto con la Secretaria Titular ADRIANA PLANAS, en compañía de la abogada KARLA ALEJANDRA TAMMA SANABRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.758, actuando en representación de klos ciudadanos ROMY ARNOLDO PAVLIC JARAIC y ALISIA DI CARLO NANNARIELLO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.510.473 y V-10.474.276¸ respectivamente, y del experto en tecnología de ascensores designado ciudadano JUAN MIGUEL ORTEGA, titular de la cédula de identidad número V-15.131.950, quien estando presente acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente en el acto, con motivo de la Solicitud de Inspección Judicial en la siguiente dirección: Edificio Residencias Villa Magna, ubicado en Caracas, Avenida Principal de la Urbanización Los Naranjos del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda C.P. 1083, Apartamento Nº Pent House 1-A, mediante la cual se procederá a dejar constancia de los particulares: 01) Este Tribunal deja constancia que en la planta baja (PB) se encuentran dos puertas de ascensores que sirven los pisos pares e impares; 02) Este Tribunal deja constancia que existen dos (02) botoneras en el piso Planta Baja (PB) correspondientes a dos ascensores que sirven los pisos pares e impares. 03) El Tribunal deja constancia que en el piso Nº 12 si existen dos (02) puertas de ascensores que sirven los pisos pares e impares; 04) El Tribunal deja constancia que si existen dos (02) botoneras en el piso Nº 12; 05) El Tribunal deja constancia que al llamar a los dos (02) ascensores de manera simultánea llegan al piso Nº 12, pero no abren sus puertas. También se observa que si se hace el llamado a uno solo este si abre su puerta, igualmente se constata que no funcionan los ascensores de la misma manera que en planta baja; 06) El Tribunal deja constancia que en la azotea si se encuentra un aparato de funcionamiento de ascensores; 07) Con relación a este particular el experto en tecnología de ascensores designado ciudadano Juan Miguel Ortega, antes identificado, expone: “En la Azotea del edificio se encuentran dos (02) equipos para funcionamiento de los ascensores y las llamadas están configuradas tanto para los pisos pares como impares, en el ascensor número Nº01 (Pisos impares) observo la existencia de un controlador que funciona como bloqueador de llamadas del ascensor, el cual está configurado para bloquear al piso Nº 12, que impide el normal funcionamiento, asimismo consigno en este acto constante de dos (02) folios útiles, controlador de ascensores. Es todo “. En este estado la abogada Karla Tamma, antes identificada expone: “Consigno en este acto partidas de nacimiento de los hijos de los solicitantes los cuales se ven afectados por el servicio de ascensores, igualmente informe médico de la solicitante, relacionado con afección en la cervical, así como las terapias constante de siete (07) folios útiles. Es todo.” Este Tribunal deja constancia que el nombre de la abogada es Farol Alexandra Tamma Sanabria, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.758, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante. Cumplida la presente Inspección Judicial, este Tribunal ordena agregar a los autos los anexos consignados, el cierre de la presente acta y el regreso a su sede, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. La Juez Titular (firmado ilegible), La apoderada judicial de la solicitante (firmado ilegible), El experto designado (firmado ilegible), La Secretaria (firmado ilegible).” “Subrayado y negritas de este Tribunal)


De la revisión y estudio de la inspección judicial transcrita anteriormente, se deriva la presunción grave de existir la perturbación que manifiestan estar sufriendo los querellantes. En efecto, en dicha oportunidad el experto designado por el Juzgado que practicó la inspección dejó expresa constancia que existe un dispositivo que bloquea o impide las llamadas que se realizan a los ascensores desde el piso 12 del Edificio Residencias Villa Magna, tal como fuera alegado por los solicitantes de la presente querella interdictal de amparo. Por lo que este Sentenciador, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario decretar medida de amparo provisional a la posesión del querellante, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE AMPARO PROVISIONAL a la posesión de los querellantes contra la actuación perturbadora de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS VILLA MAGNA, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Los Naranjos, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y en consecuencia, se ordena a la Junta de Condominio antes señalada que proceda a retirar el aparato de programación que bloquea el llamado de los ascensores de dicho edificio desde el piso 12, o en su defecto, que proceda a realizar los ajustes necesarios para que ambos ascensores respondan de manera indistinta e independiente al llamado que se les haga desde el piso 12 del mencionado edificio.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se INSTA a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS VILLA MAGNA, a no realizar actos tendentes a perturbar la posesión de la querellante anteriormente identificada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 700 del Código Adjetivo Civil, debiendo cesar en los hechos de perturbación que se les imputa.
TERCERO: Para la práctica de las diligencias aquí ordenadas se acuerda comisionar amplia y suficientemente, con facultades para sub-comisionar en caso de ser necesario, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda por distribución. Líbrese oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo el despacho-comisión de la medida decretada para su respectiva distribución.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 10 días del mes de agosto de 2016. Años 206º y 157º.

El Juez,

Abg. Cesar Bello
El Secretario Accidental

Abg. Adriano Antonio Rojas Palmera

En esta misma fecha, siendo las 11:48 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Adriano Antonio Rojas Palmera

Asunto: AH14-X-2016-000021