REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH14-X-2016-000020
Sentencia Interlocutoria

A los fines de dar cumplimiento al auto de admisión de la demanda y proveer sobre la Medida de Embargo Preventivo, solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda cursante a la pieza principal, este Tribunal observa:
Estableen el artículo 585 en concordancia con el Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Las medidas preventivas las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pruebas que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De dicha disposición se aprecian cuales son los requisitos necesarios, para que se acordada la medida cautelar, y estos son; FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA. En cuanto al primero de los mencionados su confirmación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la doctrina: “… basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según el cálculo de probabilidades, se puede prever que la providencia principal declara el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar…”PIERO CALAMANDREI, PROVIDENCIAS CAUTELARES BUENOS AIRES, 1984). De allí, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva, y ello constituye el riesgo manifiesto de que no quede ilusoria la ejecución del fallo. Es importante destacar que la norma antes señalada, expresa en su parte final que siempre se debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de esta última circunstancia y del derecho que se reclama
Ahora bien en virtud de que se evidencia a las Actas que se encuentran llenos los requisitos exigidos en la citada norma y a los fines de evitar que quede ilusoria la pretensión del Actor en la ejecución del fallo se decreta: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la suma de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL SEICIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.3.141.691,85), que comprende el doble de la cantidad demandada, es decir, la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEICIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.792.614,98), más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en la cantidad TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 349.076,87), ya incluidas en la primera suma. Se advierte que la medida aquí decretada solamente se practicará sobre bienes propiedad de la parte demandada antes identificada y en caso de que la misma recaiga sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se practicará hasta cubrir la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.745.384,36), cantidad esta que comprende la suma demandada, agregadas las costas de ejecución anteriormente señaladas.-
Para la práctica de la medida, se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que por distribución resulte asignado, a quien se le faculta para designar auxiliares de justicia, a tales efectos se ordena librar oficio y despacho de comisión. Líbrese oficio y despacho de comisión. Cúmplase.
El Juez,
El Secretario Acc,
Abg. Cesar Humberto Bello.
Abg. Enrique Guerra.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario Acc,

Abg. Enrique Guerra.
Asunto: AH14-X-2016-000020.
CHB/EG/ms.