REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos (2) de agosto de dos mil dieciseis (2016)
Años: 206º y 157º.


ASUNTO: AP11-V-2013-000834.
Sentencia Definitiva.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BIENES RAICES KL 2000-A, S.C.S., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio del año 2.000, bajo el Nº 76, Tomo 432-A-Qto., modificada posteriormente según acta debidamente inscrita en la misma oficina de Registro, en fecha 28 de diciembre del año 2005, bajo el No. 84, Tomo 1242-A, y nuevamente modificada a través de acta registrada ante el Registro Mercantil antes señalado, en fecha 8 de noviembre d 2011, bajo el Nro. 2, Tomo 348-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JAIME RIVEIRO VICENTE, ELBA MEJIAS y CLAUDIA MIRABAL, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.979, 12.854 y 116.819, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ARTIGLI MODAS II, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 2008, la cual quedó anotada con el número 30, Tomo 159-A-Sdo.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, Abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.479.

MOTIVO: DESALOJO.

De una revisión a la Sentencia Definitiva dictada por este Juzgado en fecha 1º de agosto de 2016, este Tribunal pudo constatar que se incurrió en un error material involuntario de copia en la parte dispositiva de dicho fallo; en consecuencia, siendo que a tenor de lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación, no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite, cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. (Sentencia de fecha dieciocho (18) de agosto del año 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso SAID JOSÉ MIJOVA JUÁREZ, contra la decisión dictada el 19 de julio de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.)
En tal sentido, por cuanto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra el deber del Estado de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, ni formalismos o reposiciones inútiles, en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; que dispone que el Juez es el director del proceso, en aras de salvaguardar el derecho de las partes y el debido proceso, que constituyen principios procesales que deben ser norte y guía de cada proceso judicial y que son de rango Constitucional; asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, a fin de evitar que se produzca en el caso de marras un estado de inseguridad jurídica por cuanto debe procederse a la inmediata ejecución de la medida aquí decretada teniendo en cuenta su naturaleza, este órgano administrador de Justicia, a fin de subsanar el error de que adolece la decisión en cuestión, PROCEDE a dictar la presente aclaratoria dejando constancia que en la parte dispositiva de la Sentencia Definitiva de fecha 1º de agosto de 2016, donde se lee:

“…Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción por DESALOJO incoada por la Sociedad Mercantil BIENES RAICES KL 2000-A, S.C.S., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio del año 2.000, bajo el Nº 76, Tomo 432-A-Qto., modificada posteriormente según acta debidamente inscrita en la misma oficina de Registro, en fecha 28 de diciembre del año 2005, bajo el No. 84, Tomo 1242-A, y nuevamente modificada a través de acta registrada ante el Registro Mercantil antes señalado, en fecha 8 de noviembre d 2011, bajo el Nro. 2, Tomo 348-A., contra la Sociedad Mercantil ARTIGLI MODAS II, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 2008, la cual quedó anotada con el número 30, Tomo 159-A-Sdo, con fundamento en el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil ARTIGLI MODAS II, C.A., antes identificada, a hacer entrega a la parte actora del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un local comercial distinguido con las letras y números COM1-4, ubicado en el denominado Nivel Comercio Uno (1), del Centro Comercial Plaza Las Américas, Segunda Etapa, ubicado al final del Boulevard Raúl Leoni de la Urbanización el Cafetal, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con un área aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (52,00 m²), y que consta de local en sí de VENTIEISETE METROS CUADRADOS CON SESENTA DÉCIMETROS CUADRADOS (26,60 m²), y un depósito de VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (25,40m²), y que incluye un baño; con los siguientes linderos particulares: NORTE: Local COM1-3; SUR: Local COM1-5; ESTE: Galería y, OESTE: Fachada del Edificio, completamente desocupados, libres de bienes y personas, en el mismo buen estado en que los recibió.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, que ascienden a la suma de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 318.661,28), correspondiente a los meses de octubre a diciembre de 2012, y de enero a mayo de 2013.
CUARTO: Se declara PROCEDENTE la indexación judicial sobre la cantidad de la suma de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 318.661,28), correspondiente a los meses de octubre a diciembre de 2012, y de enero a mayo de 2013; calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 01 de agosto de 2016, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, debiendo dicha indexación ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de no haber un vencimiento total en el presente proceso...”

Debe leerse:
“…Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción por DESALOJO incoada por la Sociedad Mercantil BIENES RAICES KL 2000-A, S.C.S., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio del año 2.000, bajo el Nº 76, Tomo 432-A-Qto., modificada posteriormente según acta debidamente inscrita en la misma oficina de Registro, en fecha 28 de diciembre del año 2005, bajo el No. 84, Tomo 1242-A, y nuevamente modificada a través de acta registrada ante el Registro Mercantil antes señalado, en fecha 8 de noviembre d 2011, bajo el Nro. 2, Tomo 348-A., contra la Sociedad Mercantil ARTIGLI MODAS II, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 2008, la cual quedó anotada con el número 30, Tomo 159-A-Sdo, con fundamento en el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil ARTIGLI MODAS II, C.A., antes identificada, a hacer entrega a la parte actora del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un local comercial distinguido con las letras y números COM1-4, ubicado en el denominado Nivel Comercio Uno (1), del Centro Comercial Plaza Las Américas, Segunda Etapa, ubicado al final del Boulevard Raúl Leoni de la Urbanización el Cafetal, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con un área aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (52,00 m²), y que consta de local en sí de VENTIEISETE METROS CUADRADOS CON SESENTA DÉCIMETROS CUADRADOS (26,60 m²), y un depósito de VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (25,40m²), y que incluye un baño; con los siguientes linderos particulares: NORTE: Local COM1-3; SUR: Local COM1-5; ESTE: Galería y, OESTE: Fachada del Edificio, completamente desocupados, libres de bienes y personas, en el mismo buen estado en que los recibió.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, que ascienden a la suma de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 318.661,28), correspondiente a los meses de octubre a diciembre de 2012, y de enero a mayo de 2013.
CUARTO: Se declara PROCEDENTE la indexación judicial sobre la cantidad de la suma de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 318.661,28), correspondiente a los meses de octubre a diciembre de 2012, y de enero a mayo de 2013; calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 01 de agosto de 2016, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, debiendo dicha indexación ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de no haber un vencimiento total en el presente proceso...”

En consecuencia, téngase por ACLARADA la parte Dispositiva del fallo dictado en fecha 1º de agosto de 2016, en los términos antes expuestos, manteniendo toda su fuerza y vigor en el resto de su contenido, quedando así subsanado el error en que incurrió este Juzgado, téngase el presente fallo como complemento de la sentencia definitiva dictada en la fecha supra indicada. ASI SE ESTABLECE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUATO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, al dos (2) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
El Secretario,

Abg. Cesar Humberto Bello.
Abg. Enrique Guerra.

En esta misma fecha, siendo las 12:44 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Enrique Guerra.

Asunto: AP11-V-2013-000834.
CHB/EG/as.