REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-000924

PARTE ACTORA: JUAN LUIS BONGIOVANNI KAISER, de nacionalidad argentina, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-81.310.853.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ y SANDRA TIRADO CHACÓN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.957 y 127.731, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS GERSON ARRIETA GUERRERO y CARMEN TERESA VALERA DE ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.627.746 y V-6.375.098, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales constituidos.
MOTIVO: INTERDICTO POR DAÑO TEMIDO
SENTENCIA: Interlocutoria

-I-

Se inicia el presente interdicto prohibitivo mediante querella presentada en fecha 01 de julio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ y SANDRA TIRADO CHACÓN, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN LUIS BONGIOVANNI KAISER, contra los ciudadanos LUIS GERSON ARRIETA GUERRERO y CARMEN TERESA VALERA DE ARAQUE.

Por auto de fecha 7 de julio de 2016 este Juzgado ordenó darle entrada al presente procedimiento, y de conformidad con el artículo 786 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, fijó las Nueve de la Mañana (09:00 am) del Quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la aceptación del cargo de experto que a tal efecto se designó, para que se traslade y constituya en la siguiente dirección: “Quinta La Rotonda, Calle los Tulipanes, Urbanización Miranda, Municipio Sucre, Caracas”, conjuntamente con el experto a designar, a los fines de examinar y tomar las medidas que se consideren pertinentes con respecto a la presente solicitud.

En cuanto a la designación del experto a los fines de que asista a este despacho con razón de la presente solicitud, este Juzgado procedió a designar al ciudadano CESAR RODRÍGUEZ GANDICA, venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad número V-5.423.698 e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 37.000, a quien se ordenó notificar mediante boleta.

Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2016, el ciudadano CESAR RODRIGUEZ GANDICA, experto designado en la presente causa, se dio por notificado del cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con el mismo.

En fecha 25 de julio de 2016 este Tribunal, conjuntamente con el práctico designado, se traslado y constituyó en la dirección: “Quinta Oasis, Calle Valmy, Urbanización Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda”, a fin de efectuar la inspección del lugar conforme lo ordenado en el auto de admisión. Igualmente una vez terminada la inspección se le concedió al práctico designado un lapso de 3 días de despacho, a fin de que presentase el informe correspondiente.

En fecha 26 de julio de 2016, el ciudadano CESAR RODRÍGUEZ GANDICA, práctico designado en la presente causa, consignó el informe respectivo sobre la situación observada al momento de practicarse la inspección antes referida.




-II-

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse en cuanto a la controversia planteada, este Juzgador observa:
Señala nuestro Código Civil en su artículo 786 lo siguiente:

“Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles”.

En consecuencia, la norma citada establece que la condición esencial para la procedencia de la denuncia de daño temido, es el temor racional de que un edificio, un árbol o cualquier otro objeto amenacen con daño próximo el objeto del propio goce.

El peligro de daño puede derivar de múltiples causas, naturales o indirectamente ligadas a la conducta del hombre, como sería la ruina por falta de obras de conservación. El daño debe ser grave y próximo a la vez. No se requiere que sea actual y efectivo, pero ha de tratarse no de un peligro genérico de daño futuro, sino de un peligro cierto, inminente, o al menos, cercano.
Adicionalmente a todo lo anterior, tenemos que los interdictos en general, responden a una necesidad de orden público y social, ya que su objeto es proteger situaciones de hechos ilícitamente existentes, y violentamente alteradas o amenazadas, porque su fundamento está en el correlativo deber-fin del Poder Público de mantener la paz social y seguridad jurídica.

En protección del orden público y sin transfigurar el principio de congruencia, el Tribunal tiene plenos poderes de actuación cuando se tratan materias con ese especial contenido, en el aspecto que se extrema la búsqueda de la verdad y la eficacia jurídica, siendo que en esta primera etapa del proceso, se decide inaudita parte, ordenar medidas, porque prima facie buscan remediar y evitar la situación de peligro; por supuesto, este Tribunal tendrá la tarea de establece las obligaciones de hacer que comportan las medidas judiciales para la debida forma, calidad y condiciones de la obra cuyo objeto es frenar la situación de peligro inminente. Y en caso de que el daño no se soporte en motivo racional, o no tenga el carácter de próximo, se agotará la protección interdictal con la debida intimación de los querellados para la constitución de garantía suficiente para responder de los posibles daños.

Así las cosas en el caso en narras, señala la representación judicial de la parte actora en su libelo de la demandada, lo siguiente:

“Nuestro representado es copropietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Número 144-H y la casa quinta sobre ella construida actualmente denominada “LA ROTONDA” (anteriormente LOS TULIPANES), ubicado en la Manzana H, Calle El Vigía (Los Tulipanes) de la Urbanización Miranda del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; tal y como consta de documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del referido Municipio en fecha 2 de junio de 2009, bajo el Número 2009.1802, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.3063 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, y cuya copia fotostática se anexa marcada “B”.

El inmueble en cuestión se encuentra habitado por sus propietarios tal y como consta en la Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal de la Urbanización Miranda, la cual se anexa marcada “C”, y del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda y el cual se acompaña marcado “D”.

Es el caso, que en la parcela Nº 119 ubicada en la Calle Valmy, Manzana G de la misma Urbanización y en la casa que aparece identificada con el nombre “VALMY” (pintado en su pared externa con frente a la calle), se ejecutan actualmente trabajos de refacción de tal casa; asimismo, en el inmueble contiguo y denominado “OASIS” situado en la misma Calle Valmy, se aprecia en la parte posterior de ésta y la cual colinda con el talud natural de la zona, la existencia de un caño o tubería de agua que actualmente se encuentra al descubierto. Pues bien, en la parte posterior de dichos inmuebles por efectos de los trabajos de refacción, y aparentemente como consecuencia del indebido empotramiento de la tubería de aguas negras y blancas, se han venido produciendo desde el 1º de Mayo de este año, severos daños en la pared de talud con desprendimiento de la capa vegetal y del terreno, lo cual implica caída de piedras así como la destrucción de muros de protección; todo lo cual constituye una amenaza para las propiedades vecinas y específicamente las que se encuentran en la parte de debajo de ese talud, entre las cuales se encuentra el inmueble propiedad de mi representado. Se anexa marcada “E”, la Inspección Extrajudicial realizada por la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 10 de mayo de 2016 y en la cual se deja constancia de lo anteriormente señalado.

Asimismo, consta que en fecha 4 de Mayo de 2016, la División de Gestión de Riesgos del INSTITUTO DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN CIUDADANA de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, practicó una inspección en la Quinta “LA ROTONDA” y en la cual verificó el deslizamiento del talud en el sitio, el devenimiento de la capa vegetal superficial y el derrumbe de un muro de contención; recomendando, se proceda a monitorear las actividades de construcción en la parte alta y realizar los trabajos para la estabilización del talud.

Desde la fecha antes indicada (1º/5/16), los propietarios de los inmuebles anteriormente señalados no han realizado ningún tipo de trabajo para estabilizar el talud, siendo que actualmente el peligro persiste, la tubería de agua se encuentra expuesta y se siguen produciendo deslaves en la zona; estando latente la amenaza de daños mayores a los ya existentes, incluyendo el derrumbe mayor del referido talud y lo cual afectaría a la Quinta “LA ROTONDA” propiedad de nuestro representado y la cual se encuentra bajo su posesión.”

Planteadas así las cosas el Tribunal al constituirse en la referida Quinta Oasis así como también las declaraciones hechas por el práctico designado, pudo observar la existencia de un talud ubicado en el lindero Norte de la Quinta La Rotonda, el cual se encuentra parcialmente cubierto con capa vegetal de bajo calado y su sección superior sin ningún tipo de vegetación. Así mismo, pudo constatarse la existencia de una edificación en construcción, ubicada en la parte superior del talud que la separa de la Quinta La Rotonda, el cual se encuentra sin capa vegetal, así como la existencia de una tubería tipo PVC proveniente de la edificación en construcción, la cual encuentra su punto o pico de descarga hacia el talud que los separa de la Quinta La Rotonda.

Igualmente pudo constatar el Tribunal al momento de practicarse la inspección anteriormente señalada, la existencia de un muro de concreto armado existente en la edificación en construcción sobre la parcela 119G, el cual se encuentra ubicado en la parte superior del talud que lo separa de la Quinta La Rotonda y donde se apreció que no existe separación alguna entre la parcela de terreno 119G y el propio talud. Igualmente pudo constatarse que gran parte de la superficie de talud ubicada en la fachada posterior de la Quinta Oasis se encuentra sin capa vegetal, y se observaron fajinas para la futura colocación de capa vegetal, evidenciándose que dicho talud colinda con la fachada posterior de la quinta La Rotonda.

Adicionalmente, se observó la existencia de un muro tipo gavión ubicado en la fachada posterior de la Quinta Oasis, el cual se encuentra fracturado y en etapa de reparación, y aunado a ello se constató la construcción de un muro de concreto armado para evitar que el muro de gaviones colapse. Finalmente se dejó constancia de la existencia de una tubería tipo PVC proveniente del techo de la Quinta Oasis, la cual encuentra su punto o pico de descarga hacia el talud que los separa de la Quinta La Rotonda.

De lo anteriormente expuesto concluye el Tribunal, y de conformidad con lo expuesto por el práctico en su informe, que la quinta Oasis y la edificación en construcción sobre la parcela 119G, se encuentran en la parte superior del talud colindante con la fachada posterior de la quinta La Rotonda, ubicada en el pie del precitado talud; el cual se encuentra en parte sin capa vegetal, lo cual facilita la formación de cárcavas, erosionando y deteriorando a la superficie de los suelos que forma el talud antes descrito. Y visto que la falta de capa vegetal en dicho talud, aumenta la permeabilidad de los suelos producto del escurrimiento de las aguas de lluvia o de cualquier otro tipo de aguas sobre el propio talud, saturando y sobrecargando internamente el mismo, lo cual produce sobrepeso de los suelos existentes en la parte superior del talud que empujan o interactúan directamente a los suelos menos saturados y por efectos de gravedad y del propio peso ejercen una presión constante produciendo un deslave o derrumbe del talud, poniendo en peligro la integridad de la quinta La Rotonda.

Quiere decir lo anterior, que de la relación circunstanciada y la opinión del practico contenida del informe-inspección, son patentes, visibles y racionales los motivos de temor de daño, que tiene un carácter y proyección de amenaza próxima de ruina, porque se han conjugado daños visibles producto del derrumbe del talud de zona verde y los fragmentos de estructura de las viviendas han ocasionado ya daños parciales en la parte posterior de la Quinta La Rotonda..

Así las cosas este Tribunal con el fin de garantizar la realización de diligencias encaminadas a frenar la situación de peligro y darle solución integral y eficaz, como elemento primario para recuperar la posesión, uso y disfrute del bien de propiedad del querellante, ya que la ausencia de las debidas diligencias en el sentido de aplicar los trabajos de prevención inmediatos e impostergables, irremediablemente generaran daños mayores de los que ya pueden evidenciarse, en virtud de la proximidad de la temporada de lluvias, la cual es una situación notoria para este Tribunal, como para el resto de la población de esta ciudad de Caracas, es deber de este Tribunal encaminar para que sean tomadas las medidas necesarias para prevenir daños de la Quinta La Rotonda, esto es, imponer medidas cautelares que frenen la situación de peligro que no sólo amenaza la estabilidad de dicho inmueble, sino también de los inmuebles colindantes y las vidas de las personas que allí habitan, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con la intención de evitar el peligro de ruina de la Quinta La Rotonda, ubicada en la Calle El Vigía de la Urbanización Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 786 del Código Civil, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ordena a los propietarios de la Quinta Oasis, ubicada en la Calle Valmy de la Urbanización Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda, que procedan a finalizar las obras del muro de concreto armado ubicado en la fachada posterior de la Quinta Oasis, con el fin de estabilizar el subsuelo de la propia parcela donde se encuentra asentada dicha quinta, y evitar además el desprendimiento de las rocas o piedras del muro de gavión existente en la fachada posterior de la Quinta Oasis, el cual deberá ser reparado a la brevedad.

SEGUNDO: Se ordena a los propietarios de la parcela 119G, sembrar con carácter de urgencia la sección del talud sin capa vegetal, la colocación de una malla geotextil que permita sembrar y proteger de la erosión de la superficie del talud, así como sembrar unas plantas de bajo calado tipo vetiver para disminuir el escurrimiento del agua y del sembrado de plantas con raíces de crecimiento vertical que estabilicen de manera eficaz el propio talud, como el bambucillo, el pino o cualquier otra especie de plantas que funcione bajo los mismos principios. Una vez realizadas dichas tareas, deberán sembrar plantas tipo pino en la parte del talud con capa vegetal con el fin de mejorar la estabilidad de los suelos.

TERCERO: Se ordena a los propietarios de la Quinta Oasis, ejecutar con carácter urgente los trabajos preliminares para arreglar las cárcavas o las irregularidades existentes sobre la superficie del talud y posteriormente en la colocación de una malla geotextil que permita sembrar y proteger de la erosión de la superficie del talud, igualmente en sembrar plantas de bajo calado tipo vetiver para disminuir el escurrimiento del agua y el sembrado de plantas con raíces de crecimiento vertical que estabilicen de manera eficaz el propio talud, como el bambucillo, el pino o cualquier otra especie de plantas que funcione bajo los mismos principios. Una vez realizadas dichas tareas, deberán sembrar plantas tipo pino en la parte del talud con capa vegetal con el fin de mejorar la estabilidad de los suelos.

CUARTO: Se ordena la eliminación de la tubería tipo PVC, proveniente del techo de la Quinta Oasis y que está orientada hacia el talud colindante con la Quinta La Rotonda, evitando así posibles eventualidades.

QUINTO: Se ordena a los querellados, a materializar de manera inmediata las medidas de protección aquí decretadas, para lo cual deberán informar de su cumplimiento a este Tribunal en un término de sesenta (60) días, contados a partir de la notificación del presente fallo.

SEXTO: Se ordena la notificación del ciudadano LUIS GERSON ARRIETA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.627.746, propietario de la parcela 119G, así como la ciudadana CARMEN TERESA VALERA DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.375.098, propietaria de la Quinta Oasis.

Finalmente, el Tribunal advierte a las partes que se reserva la oportunidad para examinar con el práctico designado los trabajos de mitigación de riesgos, como el plan de intervención y estabilización de talud caído. Igualmente podrá el Tribunal fijar oportunidad para la comparecencia de las partes con el buen propósito de redefinir, si fuere el caso, las medidas, para cumplir con el fin de la presente acción interdictal, cuyo objeto es tomar todas las precauciones y acciones que sean necesarias para frenar el peligro inminente sobre el inmueble Quinta La Rotonda.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 2 días del mes de agosto de 2016. Años 206º y 157º.

El Juez,

Abg. Cesar Bello
El Secretario Accidental

Abg. Enrique Guerra

En esta misma fecha, siendo las 11:06 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Enrique Guerra

Asunto: AP11-V-2016-000924