REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH14-X-2016-000009
Sentencia Interlocutoria

A los fines de proveer lo conducente respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de demanda, por la representación judicial de la parte actora, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La tutela cautelar es una manifestación de la “tutela preventiva” por medio del cual los órganos del Poder Público, y los entes jurisdiccionales, previenen o precaven una situación lesiva o potencialmente dañosa al estado de derecho de los justiciables, a los fines de garantizar la eficacia de la sentencia y la efectividad del proceso.
Cuando el Tribunal se enfrenta a su tarea de impartir el derecho a través de la jurisdicción, entre otras cosas, está ofreciendo una garantía genérica ante la sociedad, que se nutre de la idea de certeza que debe existir en el colectivo acerca de la eficacia de la actividad jurisdiccional, esta sensación de confianza, de fortaleza y de rectitud suele llamarse seguridad jurídica, la cual debe proporcionar en todo momento el Estado.
Debemos señalar, sin embargo, que el objeto de las medidas cautelares es garantizar a los justiciables la justicia en materia preventiva del caso concreto, a los fines de garantizar la ejecución de la sentencia dictada en un determinado proceso judicial. Por tanto, las mismas están revertidas de unas características para su existencia, esto es, la autonomía e independencia, instrumentalización, proporcionalidad, provisionalidad, homogeneidad y flexibilidad.-
En este mismo orden de ideas, se hace imprescindible el cumplimiento de los requisitos de Procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
La disposición del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

En base a la citada norma, la propia jurisprudencia venezolana ha venido señalando que el análisis del Juez para calibrar estos requisitos de procedencia de las medidas cautelares no entraña un juicio definitivo ni de certeza o demostración plena, pues, al contrario, se limita a una apreciación de verosimilitud de tales extremos, así lo ha venido señalando nuestro máximo Tribunal de la Justicia, según sentencia Nº 16.150, de fecha 21-03-00 la cual se transcribe a continuación:
“Es criterio de este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”.

Es importante destacar, la obligación del juez de valorar los requisitos de procedibilidad que debe existir por imperativo de ley, para así poder decretar la medida cautelar que corresponda al caso concreto.
En virtud a todo lo antes expresado, y por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos de Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble “constituido por una casa y su terreno, quinta denominada “CARRIZAL”, situada en la parroquia San José, Sección Anauco de la Urbanización San Bernardino, Manzana E-L, Avenida Occidente, distinguida con el Nro. E L-9 en el plano de la urbanización. El terreno tiene una superficie de QUINIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (519,20 MTS2) y se halla comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la parcela E L-10, que es o fue de la urbanización, en TREINTA Y DOS METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (32,45 MTS); SUR: Con la parcela E L-8, que es o fue del Sr. Di Prisco, en TREINTA Y DOS METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (32,45 MTS); ESTE: con la parcela E L-5, que es o fue de la urbanización, Callejón de líneas eléctricas en medio; y, OESTE: con la avenida del occidente”
El referido inmueble fue adquirido por el ciudadano EDMUNDO DE MARCHENA, mediante documento protocolizado el 31 de octubre de 1955, bajo el Nro. 39, Tomo 14, Protocolo Primero, ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Líbrese oficio respetivo. Así se establece.-
El Juez
El Secretario Accidental,
Abg. Cesar Humberto Bello

Abg. Enrique T. Guerra

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario Accidental,

Abg. Enrique guerra.
ASUNTO: AH14-X-2016-0000109
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2016-000750.
CHB/EG/ms.