REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-001652

PARTE ACTORA: ARON ELIGIO LAGUNA GIMENES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.394.135.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARISOL ANTONIA RIVAS LINARES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.560.
PARTE DEMANDADA: BRIGITTE COROMOTO ZAMBRANO ROSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.728.118.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERENIA ROJAS MARTINEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.080.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

-I-

El presente procedimiento se inicia por libelo de demanda, presentado por el ciudadano ARON ELIGIO LAGUNA GIMENES, parte demandante, asistido de abogado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de diciembre de 2015.

Luego de su distribución aleatoria, correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que sustanciara y decidiera el presente litigio.

Así las cosas, el día 12 de enero de 2016, el Tribunal, por encontrarse llenos los extremos del ley y por cuanto la demanda de partición a la comunidad conyugal no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, admitió la misma, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana BRIGITTE COROMOTO ZAMBRANO ROSA, anteriormente identificada.

Luego de los trámites correspondientes, el ciudadano Alguacil dejó constancia en fecha 27 de Abril de 2015, de haberse practicado la citación personal de la parte demandada, comenzando en dicha oportunidad a computarse el lapso de contestación de la demanda.

Llegada la oportunidad correspondiente, a los fines de que la parte demandada contestara la demanda u opusiera las defensas previas que considerare pertinentes, la misma si bien compareció ante este Tribunal y consignó escrito de contestación de la demanda, no se opuso a la partición ni formuló discusión sobre el carácter o cuota de los interesados.

-II-

Dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Artículo 778. En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de persona y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto cualquiera que sea el numero de ellos y de haberes y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…"

En este sentido, luego de que se trabara la litis, se observa que la partición de marras se encuentra fundamentada en documentos fehacientes que demuestran que el bien señalado conforma la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos ARON ELIGIO LAGUNA GIMENES y BRIGITTE COROMOTO ZAMBRANO ROSA, antes identificados.

Luego de tal verificación, se hace igualmente necesario señalar el criterio del Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Civil en fecha 27 de Julio de 2004, señalo lo siguiente:
“…(…)
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia, y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciarán y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, Una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencia de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. En el presente caso tal como lo determino el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmo la alzada, la parte demandada opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteo la partición no existe controversia, y por tanto, el Juez ordenara el nombramiento del partidor y contra esa ultima decisión no procede recurso alguno. (…)… "

Siendo así, luego de analizados los elementos sostenidos en el criterio de la Sala de Casación Civil y por cuanto la representación judicial de la parte demandada no objetó el carácter que tiene el ciudadano ARON ELIGIO LAGUNA GIMENES, antes identificado, para acudir al órgano jurisdiccional y solicitar la partición de la comunidad, aunado a que tampoco objetó, los documentos acompañados a la pretensión libelar, se observa, que tampoco hubo formal oposición a la partición que aquí se sustancia, por la cuota parte reclamada por el demandante, sino que, se limitó a plantear el incumplimiento de un supuesto convenio entre las partes, argumentación esta, que no fue acreditada en autos.
Ahora bien, dicho esto, este Juzgador como director del proceso, considera que no existen elementos que constituyan controversia alguna entre las partes, ya que no existen alegatos de la parte demandada que formen una situación de hecho, para que quien aquí sentencia considere necesario dilucidar mediante la fase probatoria, por lo que este Tribunal, en aras de mantener una tutela judicial efectiva como norte en los procesos que son sometidos bajo análisis de los órganos jurisdiccionales, y tomando como fundamento el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País, el mismo que explica el procedimiento establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ordena continuar hasta la siguiente fase del proceso, que sería el nombramiento del partidor, lo cual será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

-III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminada la fase cognoscitiva del presente juicio; en consecuencia, procédase a la partición de la comunidad existente entre los ciudadanos ARON ELIGIO LAGUNA GIMENES y BRIGITTE COROMOTO ZAMBRANO ROSA, ambos identificados en el encabezado del presente fallo; por lo cual, se ordena el emplazamiento de las partes para que comparezcan a las once de la mañana (11:00a.m.) del DÉCIMO (10º) DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos la ultima de las notificaciones, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor.

SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 días del mes de agosto de 2016. Años 206º y 157º.

El Juez,

Abg. Cesar Bello
El Secretario Accidental

Abg. Enrique Guerra

En esta misma fecha, siendo las 1:45 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Enrique Guerra

Asunto: AP11-V-2015-001652
CHB/EG/jc