REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH14-F-2007-000307
Vistas las diligencias anteriores, presentadas por la ciudadana CARMEN TERESA GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.947.137, debidamente asistida por la abogada MARIANELLA HULETT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.712, mediante la cual solicita ACLARATORIA DE SENTENCIA, proferida en fecha 24 de marzo de 2010; este Tribunal, a los fines de proveer al respecto, lo hace tomando en cuenta las siguientes observaciones:
Señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”.
En sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Diciembre de 2000, indicó: “...el trascrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”.
Dicho esto, se solicita una corrección de la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2010, en cuanto a que se incurrió en un error involuntario de forma, específicamente en el encabezamiento y al final de la parte dispositiva de la referida sentencia, al señalarse el número de cédula de identidad del ciudadano JOSE AURELIO ROSE YUSTY, con el No. E- 81.273.852, cuando lo correcto es Nro. E- 81.273.858.
A tal efecto, este Juzgador observa tal como indica la parte solicitante, y de la revisión efectuada al fallo proferido, que efectivamente existe el error involuntario planteado y siendo que, aún cuando en sentido amplio, pudiera considerarse que la solicitud persigue salvar dicho error por vía de aclaratoria de sentencia, la misma es procedente en derecho.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACLARA la sentencia referida en los siguientes términos:
PRIMERO: Se corrige la decisión de la siguiente manera: donde se colocó el número de cédula de identidad del ciudadano JOSE AURELIO ROSE YUSTY, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E- “81.273.852 “debe leerse lo siguiente: “…JOSE AURELIO ROSE YUSTY, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E- “81.273.858…”
SEGUNDO: La presente aclaratoria formará parte integrante de la decisión de fecha 24 de marzo de 2010. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 días de agosto de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Cesar Bello
El Secretario Accidental
Abg. Enrique Guerra
En esta misma fecha, siendo las 12:38 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Enrique Guerra
Asunto: AH14-F-2007-000307
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