REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-000327

PARTE ACTORA: ciudadano ENDER ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.529.132.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.879.
PARTE DEMANDADA: ciudadana GUADALUPE PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.113.347, y la Sociedad Mercantil OCEANICA DE SEGUROS C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana NAIRIN GARCIA, abogada en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 257.445.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I-
Efectuada la transacción entre las partes, en fecha 03 de agosto de 2016, es aplicable en este caso lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
ARTICULO 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción, celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, celebrada la transacción entre las partes el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución.-

En tal sentido, establecen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil:
ARTÍCULO 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

ARTÍCULO 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción

La transacción es el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras, la parte demandada representada por la abogada JULIETA RAMOS PRINCE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 137.209 y la parte actora representada por su mandatario judicial, abogado NEPTALI JOSE MARTINEZ LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33.000, suscribieron Transacción Judicial y por cuanto se evidencia que la misma se encuentra ajustada a derecho, pasa este sentenciador a impartirle su homologación en los términos en que ha sido suscrita. Así se decide.
En otro orden de ideas, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
ARTÍCULO 277: En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario.

La norma citada con anterioridad es clara y precisa al establecer que en la transacción no hay condenatoria en costas, sin embargo, tiene su propia excepción: “salvo pacto en contrario”

- II -

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, en los términos en ella expuestos y ACUERDA PROCEDER COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE




Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 días del mes de agosto de 2016. Años 206º y 157º.

El Juez,

Abg. Cesar Bello
El Secretario Accidental

Abg. Enrique Guerra

En esta misma fecha, siendo las 12:55 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Enrique Guerra

Asunto: AP11-V-2016-000327