REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de agosto de 2016.
206º y 157º

ASUNTO: Nº: AH15-X-2016-000046.
Que con motivo al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoare la ciudadana ELUDIS MARINA MADERA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.929.599, contra los ciudadanos PEDRO BRAVO PADRON y LEOCRICIA GARCÍA DE BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-978.726 y V-6.108.689, respectivamente, la parte actora en su escrito libelar solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Las medidas cautelares son por antonomasia manifestación del derecho que tiene todo ciudadano a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses. Al respecto el autor español Jesús González Pérez en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” (Editorial Civitas, 3ra. Edición, Madrid, 2001, pág. 369) enseña que “la tutela jurisdiccional no será efectiva si, al pronunciarse la sentencia, resulta difícil o prácticamente imposible la satisfacción de la pretensión”.
En igual sentido el autor Joan Picó I Junoy (“Las Garantías Constitucionales del Proceso”, J.M. Bosch Editores, Barcelona, 1997, pág.73) señala que “la tutela judicial –nos indica el T.C.- no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la futura resolución definitiva que recaiga en el proceso. Por ello el legislador no puede eliminar de manera absoluta la posibilidad de adoptar medidas cautelares dirigidas a asegurar la efectividad de la sentencia, pues así vendría a privarle a los justiciables de una garantía que se configura como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva”.
En nuestro país la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 26 que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener una tutela efectiva de los mismos. Dicha norma se erige como el fundamento constitucional del sistema cautelar en nuestro ordenamiento jurídico, que establece en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las condiciones o requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares.

El artículo 585 del Código Adjetivo Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Por otro lado, el artículo 588 ejusdem, prevé:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles:
2. El secuestro de bienes determinados:
3. La Prohibición de enajenar y Gravar bienes inmuebles”…

De conformidad con las normas antes transcritas, el Tribunal en cualquier estado o grado de la causa, cumpliendo con los extremos contenidos en la norma del artículo 585 ejusdem, puede decretar las medidas típicas allí identificadas, dentro del cual se señala la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, que consiste en el poder que dispone el Juzgador de impedir que el afectado por la medida pueda vender, traspasar o disponer sobre ese tipo de bienes en perjuicio de la otra, para lo cual se remite la información al Registrador, a los fines que se abstenga de Protocolizar cualquier instrumento que pretenda enajenarlo o gravarlo.
Al igual que cualquier otra medida, en la de prohibición de enajenar y gravar, debe cumplirse de manera concurrente con los requisitos siguientes: el Fumus Boni Iuirs y el Periculum In Mora.
Respecto al primer requisito: Fumus Boni Iuris, relativo a la presunción grave del derecho que se reclama, consiste en la verosimilitud o probabilidad del buen derecho del demandante respecto al derecho pretendido, esto es, que prima facie la pretensión de la parte que solicita la medida aparezca con la probabilidad razonable de ser acogida por el Juzgador en la sentencia definitiva.
Respecto al segundo requisito: Periculum In Mora, referido al peligro de infructuosidad del fallo, significa el peligro que corre la parte actora que en la secuela del proceso y mientras se decide el fondo del asunto debatido, la contraparte despliegue conductas que incidan negativamente en su esfera patrimonial mediante el no cumplimiento de sus obligaciones asumidas.
A los fines de la verificación de estos requisitos, la parte debe no solo alegar tales hechos que verosímilmente den a entender la presunción del derecho que se reclama y que la parte demandada despliega conductas tendentes a sustraer del cumplimiento de lo que en definitiva se resuelva, sino que debe aportar pruebas que igualmente valoradas de manera presuntiva así lo indiquen.
Respecto al primer requisito, la parte aportó junto al libelo de demanda instrumentos en apoyo al derecho reclamado que analizadas prima facie dan a entender el buen derecho sobre lo reclamado y por ello, resulta probado este requisito.
El periculum in mora, no se refiere sólo al hecho de la demora natural para el desarrollo del juicio, dado que si ello fuese así, en todo proceso estaría presente este requisito. Se refiere mas bien al hecho que mientras se desarrolle el juicio, la parte contra quien se dirige la pretensión, despliegue conductas que den a entender de manera presuntiva que llegado al momento de ejecutar la sentencia que se llegue a dictar y que resulte favorable al actor, resulte ineficaz.
A tales fines la parte aportó elementos de juicio que prueban esos requisitos concurrentes, que muestran indiciariamente que llegado el momento de hacer efectiva la sentencia que llegase a dictar a favor de la actora, no podría ser ejecutada por alguna conducta de la parte que signifique su insolvencia.
En este sentido, el Tribunal considera que siendo el proceso un mecanismo para el alcance de la Justicia y que el principio constitucional de la tutela judicial efectiva obliga a los jueces a concretizar en cada caso particular los valores en que se fundamenta la actuación de la vida Republicana, ex artículo 2 de la Constitución de la República, y por cuanto las medidas cautelares son expresión directa de aquel principio, no cabe duda que en el presente caso al haberse comprobado la materialización de los requisitos exigidos por el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debe declarar procedente la solicitud de decreto cautelar interpuesta por la parte actora y así se decide.-
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado actuando con base a las facultades cautelares concedidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil, según los artículos 585 y 588, del mencionado texto legal, declara procedente en derecho y con base a estas argumentaciones, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora y en consecuencia de ello decide lo siguiente:

PRIMERO: Se decreta medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la siguiente bien inmueble:
“Una Parcela de Terreno distinguida con el N° 57 y las bienhechurías sobre ella construidas, a saber, una quinta para vivienda denominada QUINTA EL ESQUILON, situada en la Calle Transversal, de la Terraza “A” de la Urbanización Terrazas Club Hípico, ubicada en el Municipio Baruta, del estado Miranda. La referida parcela tiene una superficie de cuatrocientos cincuenta y ocho metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (458,25 m2) y está alinderada así: NOROESTE: en treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 mts), con la parcela N° 58; NORESTE: en quince metros (15,00 mts), la calle transversal “A”; SURESTE: en treinta metros con sesenta centímetros (30,60mts) con la parcela 56 y SUROESTE: en igual extensión al Noreste, las parcelas N° 46 y 47, y pertenece a los demandados conforme a instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el día 21 de noviembre de 1967, bajo el N° 27, Tomo 22, Protocolo Primero”.

SEGUNDO: Se ordena librar oficio de participación al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho, del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los diez (10) día del mes de agosto el año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA

LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE ACANTO.




AH15-X-2016-000046.
MJG/EOO/FranciaV.-