REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de agosto de 2016.
205º y 157º

PARTE ACTORA: YNMARY NOHEMI VEGAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-22.036.870.
PARTE DEMANDADA: ARELIS COROMOTO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-11.921.870; sin representación judicial acreditada en autos.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: XIOMARA ARVELO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.724.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

I
Por recibido y visto como ha sido el libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentado para en fecha 08/08/2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proveniente del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la declinatoria en razón de la cuantía, el cual fue suscrito por la ciudadana Ynmary Noemí Vegas Jiménez, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Xiomara Arvelo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.724, pretendiendo la reivindicación de un inmueble constituido por una porción de terreno y las construcciones que dentro de el existen, situado en la Urbanización Los Jardines del Valle, Prolongación de la calle 10, Municipio Libertador del Distrito Capital, que según afirma es propiedad de su representada por haberlo adquirido mediante contrato de venta suscrito con el ciudadano Federico Antonio Jiménez Escalona, alegando así que la ciudadana Arelis Coromoto Martínez, no le ha permitido hacer posesión del inmueble que le pertenece, manifestando ésta que a ella le asisten derechos sobre el inmueble, dejando claro que la precitada señora tenía acceso a la vivienda por la única razón de cuidar mientras estuvo en vida a la madre del vendedor.
A los fines de proveer respecto a la admisión, el Tribunal observa:

II
La representación judicial de la parte demandante alega en el libelo de demanda, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su petición, entre otras cosas, lo siguiente:
Sostiene, que la demandada Arelis Coromoto Martínez posee dicho inmueble sin titularidad alguna, por la única razón de cuidar mientras estuvo en vida a la madre del vendedor.
Asevera, que muchos han sido los esfuerzos y conversaciones inútiles, agotando así todo tipo de recursos e incluso por ante el Ministerio Público donde formuló una denuncia.
Por lo antes expuesto, es por lo que demanda a la ciudadana Arelis Coromoto Martínez, para que por la acción reivindicatoria este Tribunal declare que la ciudadana Ynmary Noemí Vegas Jiménez es la única y exclusiva propietaria del inmueble descrito en el libelo de demanda.
Señala como fundamentos de derecho los artículos 26, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 772, 776 y 777 del Código Civil.
Ahora bien, de acuerdo con la propia argumentación que esgrime la parte actora, resulta evidente que dicha posesión es sobre un inmueble destinado a vivienda.
En este sentido, aun cuando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, realizó algunas consideraciones respecto al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; no obstante, en fecha 17 de abril de 2013, en el expediente AA20-C-2012-000712, igualmente con ponencia conjunta, dictaminó lo siguiente:
“Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat (…omissis…) Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.” (Destacado nuestro)

El precepto contenido en el citado artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda estatuye, que “previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”
Como puede verse claramente, se desprende del precedente tanto del artículo antes citado, como de la jurisprudencia del Máximo Tribunal, que agotar previamente la vía administrativa constituye un presupuesto de admisibilidad, para luego acudir a la vía jurisdiccional y hacer valer una pretensión que tenga por objeto la desocupación de un inmueble destinado a la vivienda.
En el presente caso, no consta en el expediente que la parte actora haya agotado ese tramite previo; ergo, resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión de acción reivindicatoria que formula frente a la parte demandada, instándola a cumplir con ese tramite administrativo pues “es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda”; así se decide.-
II
Con fundamento en las disposiciones legales, así como en la propia afirmación de hecho que esgrime la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en el artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, declara INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda incoada por la ciudadana YNMARY NOHEMI VEGAS JIMENEZ, contra la ciudadana ARELIS COROMOTO MARTINEZ.
Regístrese y Publíquese.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 días de agosto de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA

ENDRINA OVALLE OCANTO
En la misma fecha, siendo las ________ se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ENDRINA OVALLE OCANTO


MJG/EOO/jps*
AP11-V-2016-001134.