REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-2015-001724
PARTE ACTORA: NADEZDA GLISICH DE MIANI Y TOMAS ANDONEGUI GLISICH, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.5.962.858 y 5.302.569, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SETECSA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 10-09-1999, bajo el Nº 93, Tomo 347-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Moisés Amado, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 37.120.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Christian Beltran Moreno y Francisco Jiménez Gil, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.320 y 98.526, respectivamente.
MOTIVO: Daños y perjuicios.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.
En fecha 14-12-2015, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito libelar ante la Unidad de Recepción de Documentos de este circuito judicial mediante el cual demandó a la sociedad mercantil SETECSA DE VENEZUELA, C.A, correspondiendo su conocimiento este juzgado, quien admitió la demanda por auto de fecha 21-01-2016 y se ordenó la citación de la demandada.
En fecha 01-03-2016, compareció el ciudadano Carlos Zuloaga Rodríguez, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil demandada, asistido por los abogados Christian Beltrán Moreno y Francisco Jiménez Gil y consignó escrito mediante el cual solicitó se declarase la falta de jurisdicción, alegando que el contrato en que se basó la pretensión de la parte actora, se encuentra sometido a una cláusula arbitral y por tanto no le corresponde a la jurisdicción conocer y decidir las controversias que surjan del mismo.
Posteriormente, el 09-03-2016, el ciudadano Jeferson Contreras, en su carácter de Alguacil, dejó constancia de haber citado a la demandada el 25-02-2016.
El 05-04-2016, el apoderado judicial del actor, consignó escrito de oposición a la falta de jurisdicción.
A los fines de decidir sobre la falta de jurisdicción alegada, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
II. PARTE MOTIVA
a) Alegatos de la demandante: El apoderado judicial de la parte actora esgrimió como hechos relevantes a su pretensión lo siguiente:
Que su representada es legitima propietaria de un inmueble constituido por un edificio denominado “MILAN”, Nº 103, ubicado en la Urbanización La California Sur, Municipio Sucre, estado Miranda, y sobre el mencionado inmueble su representada celebró un contrato de arrendamiento conjuntamente con su hijo, ciudadano Tomas Andonegui Glisich con la sociedad mercantil SETECSA DE VENEZUELA, C. A., autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 11-05-1999. Que el 31-07-2001, sus representados suscribieron 5 contratos anexos, siendo el último de ellos autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23-08-2011; que en este último contrato se estableció que su duración sería de dos años fijos y dos de prórroga, que tiene como primera fecha de vencimiento el 30-04-2013, siendo prorrogado por dos años más, es decir, hasta el 30-04-2015, fecha en la cual comenzó a regir la prórroga legal de tres años, conforme a la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual vencería el 30-04-2018.
Que el 14-02-2015, se produjo un incendio en el inmueble arrendado, según consta del informe Nº 006-15, emitido por la Coordinación Nacional de Bomberos, producido, según afirmó, por un corto circuito en las tuberías metálicas que suministran electricidad a los equipos de aire acondicionado instalados por la arrendataria en un área no permisada.
Que la causa del incendio ocurrido, según su decir, es claramente imputable a la arrendataria y no a su representada ni a las condiciones del inmueble.
Que desde la fecha del siniestro, la demandada no ha cumplido con su obligación de ejecutar la reparación total de la edificación, ni ha pagado los cánones de arrendamiento, y que además ha manifestado su intención de abandonar el inmueble pero sin reconstruirlo ni indemnizar a su representada.
Estimó se le causaron daños materiales por el orden de los sesenta millones seiscientos dos mil quinientos treinta bolívares (Bs.60.602.530, 00).
b) Alegatos de la demandada. El representante judicial de la demandada, sociedad mercantil, alegó en su defensa la falta de jurisdicción del tribunal para conocer del litigio, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
Que la relación arrendaticia ha estado enmarcada en varios contratos de arrendamiento, siendo el último de estos, el autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao en fecha 23-08-2011, que ciertamente estando dentro de la prórroga legal de la relación arrendaticia, ocurrió un incendio, y en este caso, de los propios hechos narrados por la actora, concluyó que se trata de una responsabilidad contractual por los daños y perjuicios ocasionado por el incendio en el inmueble arrendado.
Que el contrato que dio origen a la relación arrendaticia contiene expresamente estipulada una cláusula compromisoria arbitral del siguiente tenor “Cláusula 21: Las partes convienen en que cualquier diferencia entre ellas con motivo de la validez, interpretación, cumplimiento o terminación de este contrato, será resuelto en forma definitiva mediante arbitraje de (3) árbitros de derecho, conforme a la reglas previstas en el Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas. El arbitraje será en Caracas u la ley aplicable será la venezolana…”
Así las cosas, corresponde analizar, en primer lugar, los argumentados formulados por la parte demandada respecto a la falta de jurisdicción del Poder Judicial, pues en el último contrato de arrendamiento suscrito por las partes y autenticado en fecha 23-08-2011, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, Los Palos Grandes, se pactó en la cláusula 21 una cláusula arbitraje que textualmente establece:
“…Las partes convienen en que cualquier diferencia entre ellas con motivo de la validez, interpretación, cumplimiento o terminación de este Contrato, será resuelto en forma definitiva mediante arbitraje de tres (3) árbitros de derecho, conforme a las reglas previstas en el Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas. El arbitraje será en Caracas y la ley aplicable será la venezolana.”

En este orden, puntualiza quien suscribe que en el caso que nos ocupa, a pesar que no se encuentran los supuestos fijados por la jurisprudencia mediante los cuales se considera que ha operado la renuncia tácita al arbitraje; a saber: “el primer supuesto se refiere al caso en el cual el demandado, una vez apersonado en juicio, no haya opuesto la cuestión previa de falta de jurisdicción, sino que por el contrario haya ejercido defensas de fondo, bien contestando la demanda, bien reconviniendo. El segundo supuesto, va referido al caso en que el demandado apersonado en juicio haya opuesto la existencia de la cláusula de arbitraje, pero no mediante el mecanismo procesal idóneo, cual es el ejercicio de la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción.” (Sala Político Administrativa de 14-04-2004, Nº 0336, Expediente: 2003-1539), del análisis de la cláusula arbitral del contrato que nos ocupa, se evidencia que las partes convinieron que las diferencias que se susciten entre ellas, respecto a la validez, interpretación, cumplimiento o terminación de ese contrato, es decir, diferencias derivadas de la relación contractual, sería resuelto en forma definitiva mediante arbitraje.
En este punto se hace necesario traer a colación que si bien los contratos son fuentes de obligaciones, también están las obligaciones extracontractuales, siendo sus fuentes la gestión de negocios, el pago de lo indebido, enriquecimiento sin causa y el hecho ilícito, destacando en este sentido que, el hecho de que exista entre determinadas partes una relación contractual, no impide la coexistencia de un hecho ilícito capaz de generar indemnización por daños y perjuicios.
Asimismo, la doctrina en cuanto a la responsabilidad extracontractual por causa del hecho ilícito, estableció que ésta puede ser de dos clases: responsabilidad por hecho propio y las llamadas responsabilidades complejas o especiales, donde el daño no es causado directamente por la persona obligada a repararlo, sino por personas o cosas dependientes de aquellas. De igual forma, las llamadas responsabilidades especiales se subdividen en dos categorías: a) responsabilidad por hecho ajeno y b) responsabilidad por cosas.
La responsabilidad por cosas, se subsume dentro de la responsabilidad derivada del presunto hecho ilícito denunciado cuya indemnización pretende la parte actora, pues el artículo 1.193 del Código Civil dispone: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido causado por falta de la victima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.” Al respecto, la doctrina ha sido conteste en definir al “guardián” como la persona que tiene un poder autónomo de mando, dirección, control, uso y vigilancia de la cosa.
De modo que, partiendo que la pretensión contenida en la presente demanda persigue la indemnización por daños y perjuicios sufridos por el inmueble objeto de arrendamiento, cuya dirección, control, uso y vigilancia correspondía a la arrendataria, el supuesto que nos ocupa indiscutiblemente se circunscribe a una obligación extracontractual derivada de la responsabilidad compleja por cosas, y al ser una obligación de esta naturaleza, se encuentra excluida de los asuntos que debían ser resueltos mediante el arbitraje pactado. En consecuencia, este Juzgado ratifica su jurisdicción para conocer del presente asunto.
Dadas las consideraciones anteriores, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la falta de jurisdicción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil SETECSA DE VENEZUELA C. A., y así se dispondrá en el dispositivo del fallo.
III. DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la falta de jurisdicción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil SETECSA DE VENEZUELA C.A. En consecuencia, EL PODER JUDICIAL, a través de este tribunal, afirma su JURISDICCIÓN para conocer la pretensión de daños y perjuicios intentado por los ciudadanos Nadezda Glisich de Miani y Tomas Andonegui Glisich, contra la sociedad mercantil SETECSA DE VENEZUELA C. A.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días de agosto de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.

LA SECRETARIA,

ABG. ENDRINA OVALLE.

En esta misma fecha siendo la(s) __________., p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ENDRINA OVALLE