REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 05 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001463.
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 21 de julio de 2016, por la abogada RAQUEL ESTHER ARIAS MEDINA, Inpreabogado Nº 251.617, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano BENITO ENRIQUE QUIVERA; el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 26 de julio de 2016, por la abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, Inpreabogado Nro. 44.640, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos OMAIRA JOSEFINA BARBOZA DE NAVARRETE, JUAN CARLOS BARBOZA SOJO, MIRIAM COROMOTO BARBOZA DE PEREZ, JOSEDUARDO TOVAR SOJO y ADALPGERTH NATALIE TOVAR SOJO, y visto el escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentado en fecha 02 de agosto de 2016, por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
I
DE LAS PRUEBAS
§
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte actora se opone a las pruebas documentales marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, y “F”, al acta de matrimonio que corre inserta al folio 102, así como a la prueba de declaración de testigos, por considerarlas impertinentes, manifestando que lo que se está ventilando es un juicio por partición de comunidad, y no una acción mero declarativa de concubinato; al respecto, estima este operador de justicia que las pruebas documentales no resultan manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, razón por la cual, niega tal oposición.
Con respecto a las testimoniales, se evidencia que efectivamente el objeto de dicha prueba es demostrar ciertos aspectos relacionados con una presunta unión concubinaria, y por cuanto el presente juicio es de partición, o no de acción mero declarativa de concubinato, es por lo que pasa de seguidas este Tribunal a declarar con lugar tal oposición. En tal sentido, queda desechada la prueba de testigos. Así se establece.
§
DE LA ADMISIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.-
1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación al capítulo I: Mérito favorable de las actas este tribunal lo ADMITE, toda vez que los elementos de convicción no constituye un medio de prueba típico o innominado de los previstos en la legislación civil; motivo por el cual nada tiene que admitirse al respecto. No obstante, se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá valorar y juzgar cuantas pruebas hayan sido producidas en los autos, que no resulten manifiestamente ilegales ni impertinentes. Y así se declara.
En relación al capítulo II: Documentales este tribunal las ADMITE por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes en cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo la apreciación que de ella se haga en la definitiva, de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En relación al capítulo III: Testimoniales de los ciudadanos FREDDY SUAREZ ZAMBRANO y ENRIQUE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.727.392 y 1.873.822, respectivamente, este Tribunal niega su admisión, en virtud de haber considerada fundada la oposición realizada por la parte contraria.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En relación al capitulo I: Comunidad de la prueba, considera este juzgador, que el medio de prueba en cuestión, no debe ser admitida, ya que el mismo será analizado al momento de pronunciarse en la sentencia definitiva. Así se decide.-
En relación al capitulo II: Documentales señaladas con los puntos 1, 2, 3, 4, 5 y 6, se observa que fueron consignados junto con el libelo de la demanda, promoviendo el mérito favorable de las actas; en tal sentido, este tribunal señala, que los elementos de convicción no constituyen un medio de prueba típico o innominado de los previstos en la legislación civil; motivo por el cual nada tiene que admitirse al respecto. No obstante, se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá valorar y juzgar cuantas pruebas hayan sido producidas en los autos, que no resulten manifiestamente ilegales ni impertinentes. En cuanto a los puntos 7, 8, 9, 10, 11 y 12, este tribunal las ADMITE por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes en cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo la apreciación que de ella se haga en la definitiva, de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En relación al capitulo III: prueba de informes solicitada en el punto 1, este tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, dejando a salvo la apreciación que de ellas se hagan o no en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena Oficiar a la Oficina de Atención al Público (O.A.P) de la sede de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de recabar la información requerida por la promovente de la prueba, una vez consigne a los autos copia simple del escrito de pruebas y del presente auto de admisión
En cuanto a los puntos 2 y 3, en el cual solicitó se oficie al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Estado Lara, considera este juzgador, que el medio de prueba en cuestión, no debe ser admitida por ser inconducente puesto que lo que se pretende demostrar con este medio probatorio, puede ser demostrado por uno distrito, como lo sería copia certificada y aportadas al juicio como una documental. En tal sentido, se niega su admisión. Así se decide.
En relación al capítulo IV: Testimoniales de los ciudadanos REYES RAFAEL CUMACHE GUAREPE, CARLOS ARMANDO HERNANDEZ MORENO y NORMA JOSEFINA ALVAREZ PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.681.951, V-10.485.902 y V-7.337.015, respectivamente, este Tribunal NIEGA SU ADMISIÓN, con la misma fundamentación en que se basó la negativa de pruebas de testigos de la parte contraria, en el entendido que lo que se pretende demostrar no forma parte del presente juicio de partición. Así se decide.-
EL JUEZ,
MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE
En esta misma fecha, siendo las ______, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE
MG/EO/Yenny*
Asunto: AP11-V-2015-001463
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