REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH16-X-2011-000024
PARTE ACTORA: Los ciudadanos EDISON RENE CRESPO y OLGA FUENTES TILLERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-3.947.437 y V-3.029.350, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.212 y 13.253
PARTE DEMANDADA: La ciudadana MARIA ROSA RUEDA DE BURGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.297.490.
APODERADO JUDICAIL PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
-I-

En fecha 13 de abril de 2011, se recibió escrito de Intimación de Honorarios Profesionales, presentado por el abogado EDISON RENE CRESPO, Inpreabogado bajo el Nº 10.212.
En fecha 18 de Mayo de 2011, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transitó y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, por el procedimiento correspondiente acordando intimar a la ciudadana MARIA ROSA RUEDA DE BURGO parte demandada en la presente causa.
En fecha 31 de Mayo de 2011, el prenombrado abogado Edison René Crespo consigno los fotostatos correspondientes a los fines de la elaboración de la compulsa, de igual modo se cancelaron emolumentos a los fines legales consiguientes. Cumpliéndose con lo ordenado el 2 de Junio de 2011.
En fecha 7 de Marzo de 2012, se recibió resulta del Alguacil, mediante la cual deja constancia de que la parte demandada se negó a firmar
Septiembre, 1 de Noviembre de 2012, se recibió diligencia presentada por el abogado EDISON RENE CRESPO, mediante la cual solicito al Secretario de este Tribunal fijar carteles de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 6 de Noviembre de 2012, este Tribunal observó que la parte solicitante debía cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que instó al solicitante a comunicarse con el Secretario.
Finalmente en fecha 1 de Noviembre de 2013, Este juzgado ratifico el auto de fecha 6/11/2012, haciendo del conocimiento al apoderado judicial de la parte actora, que en la taquilla de atención del Secretario podrá tramitar lo concernientes al traslado para la fijación del cartel de citación.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobres los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es mas radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el termino prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el termino instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancias de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo (…) La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso de tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (…).
Ahora bien, se desprende del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los tramites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que estos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 1 de Noviembre de 2013, fecha en la que se ratifico el auto del 6 de Noviembre de 2013, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado de justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las parte.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Agosto de Dos mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ

DR. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 10:43 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia
EL SECRETARIO,
Asunto: AH16-X-2011-000024