REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2013-001183
PARTE ACTORA: ciudadana ARIADNA DEL CARMEN RIVAS LUNAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad distinguida con el número 17.444.142.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ARELIS BELLO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.886.106 inscrita en el inpreabogado bajo el número 22.142.
PARTE DEMANDADA: JIMMY ANTONIO PALOMBIZIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.983.243,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MONICA SORIANO MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 128.500
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIONSO
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda que por DIVORCION CONTENCIOSO, presentó en fecha 23 de Octubre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, por la ciudadana CARMEN ARELIS BELLO GONZALEZ, actuando en su carácter de Apoderada judicial de la ciudadana, ARIADNA DEL CARMEN RIVAS LUNAR contra el ciudadano JIMMY ANTONIO PALOMBIZIO LÓPEZ.
En fecha 24 de Octubre de 2013, éste Tribunal Admitió la presente demanda por cuanto la misma no fuere contraria a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni a disposiciones expresas en la ley, todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 756 de Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de de las partes y acordando notificación al Fiscal del Ministerio Público
En fecha 06 de Noviembre de 2013, éste Tribunal libró compulsa de citación al ciudadano JIMMY ANTONIO PALOMBIZIO LÓPEZ, a fin de que compareciera por ante éste Despacho a fin de celebrar el primer acto conciliatorio. En esa misma fecha se libró Boleta de Notificación al Fiscal de Turno a los fines de informarle respecto de la presente demanda. –
En fecha 19 de Noviembre de 2013, compareció ante éste Tribunal el ciudadano ROSENDO HENRIQUZ H., en su carácter de Alguacil del mismo, a los fines de consignar, resultas de la Notificación realizada al Fiscal de Turno el Ministerio Público, debidamente firmada y sellada, la cual fue recibid en fecha 18 de Noviembre de 2013.-
En fecha 2 de Diciembre de 2013, compareció por ante éste Despacho el ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil del mismo a los fines de consignar resultas de la compulsa librada al ciudadano JIMMY ANOTONIO PALOMBIZIO LOPEZ, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, donde dejo constancia de haberse trasladado al sitio indicado y haberle sido imposible ubicar la Residencia Avial Real.
En fecha 13 de Diciembre de 2013, éste Tribunal ordenó librar Oficios al SERVICIO DE ADMINISTRACION DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (S.A.I.M.E.) a fin de que se sirviera suministrar el último domicilio y movimiento migratorio del ciudadano JIMMY ANOTONIO PALOMBIZIO LOPEZ. En esta misma fecha se libró Oficio, según lo ordenado en auto.-
En fecha 7 de Enero de 2014, el Despacho acordó el emplazamiento en la dirección señalada por el Consejo Nacional Electoral, para lo cual otorgó a la parte demandada 8 días continuos como término de la distancia, ordenándose librar comisión, indicando además que ese auto formaría parte del auto de Admisión.-
En fecha , 21 de Enero de 2014, comparecieron por ante este Tribunal las ciudadanas CARMEN ARELIS BELLO GONZALEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora y la ciudadana MONICA SORINO MARTINEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante la cual se da por citada la segunda en nombre de su representado el ciudadano JIMMY ANTONIO PALOMBIZIO LOPEZ, e igualmente convino en la presente demanda, solicitando se diera por terminado el proceso. Siendo que en el Poder consignado por la Apodera Judicial de la parte demandada, no se expresa tácitamente la Facultad para darse por citada en nombre de su Poderdante, las actuaciones realizadas en esa fecha por la misma no presentan valor procesal.-
En fecha 30 de Enero de 2014, el Tribunal se pronunció respecto de lo peticionado, señalando que el divorcio es materia de Estado, de Orden Publico y no de enajenación o disposición, por lo que el convencimiento que se planteo por las partes no es procedente en la presente causa.-
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde 21 de Enero de 2014, hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (2) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
El SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI
En esta misma fecha, siendo las 10:37 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI
Asunto: AP11-V-2013-001183
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