REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH16-S-2001-000019
PARTE SOLICITANTES: ANA LUISA NAVAS y ALFONSO CICILIANI SEQUERA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nº V- 6.080.324 y V- 6.096.115, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.71.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO.
-I-
Se da inicio al presente juicio mediante escrito presentado en fecha 20 de Marzo de 2001, por los ciudadanos ANA LUISA NAVAS y ALFONSO CICILIANI SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, cónyuges, de este domicilio y titulares de cedula de identidad Nº V-6.080.324 y V-6.096.115, debidamente asistidos por la ciudadana GREGORIA VIÑA, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 80.611, mediante la cual solicitaron se declare el DIVORCIO de la unión conyugal, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A y siguientes del Código Civil Venezolano; quienes manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, el día Diez (10) de Enero de mil novecientos ochenta (1980), según se evidencia en el acta de Matrimonio Nº 5-A.
En fecha 23 de Marzo de 2001, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho y ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público, en esa misma fecha se dio cumplimiento a l ordenado.
En fecha 13 de julio de 2001, el alguacil consigno a los autos la boleta de notificación firmada por el Ministerio Publico.
En fecha 16 de julio de 2001, compareció la representación del Ministerio Publico quien manifestó no tener objeción en el presente juicio.
En fecha 10 de Marzo de 2016, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Alfonso Ciciliani Sequera, debidamente asistido de abogado solicito abocamiento y solicito se dicte sentencia.
En fecha 15 de Marzo de 2016, el juez que suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de la ciudadana ANA LUISA NAVAS, a los fines de que exponga lo que creyere conveniente respecto a la solicitud de sentencia.
Finalmente en fecha 26 de Julio de 2016, se recibió diligencia presentada por la ciudadana ANA LUISA NAVAS, previamente identificada, asistida de abogado, mediante la cual se da por notificada del auto de fecha 15/03/16, y solicita la conversión en divorcio y se emitan copias certificadas.
-II-
Surtidas las actuaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser sentenciada, en cuya oportunidad este Tribunal, antes de hacerlo, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: En el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos y bienes; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente la solicitud de conversión en divorcio de los petentes. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el diez (10) de enero del año mil novecientos ochenta (1980), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el Nº 5-A de los libros llevados por dicho organismo, así se establece.
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
En el caso bajo estudio, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 23 de marzo de 2001, fecha en que éste tribunal admitió la solicitud de divorcio, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio hecha por los ciudadanos ANA LUISA NAVAS y ALFONSO CICILIANI SEQUERA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nº V- 6.080.324 y V- 6.096.115, respectivamente, antes identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia, y así se decide.
III
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos ANA LUISA NAVAS y ALFONSO CICILIANI SEQUERA, antes identificados y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado el día el diez (10) de enero del año mil novecientos ochenta (1980), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el Nº 5-A de los libros correspondientes, quedando disuelta la comunidad conyugal.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) día del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 9:27 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO


Asunto: AH16-S-2001-000019