REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000325
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 69, Tomo 1216-A, expediente 516227, en fecha 21 de noviembre de 2005.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, FERNANDO DÍAZ RODRÍGUEZ Y LUISA CRISTINA RAMOS ACOSTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.006, 60.145 y 65.039, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALFARERÍA DEL TURBIO S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 46, Tomo 1-B en fecha 14 de marzo de 1977.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido a los autos.
MOTIVO: REPETICIÓN DE PAGO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de marzo de 2015, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la presente demanda.
En fecha 31 de marzo de 2015, se dictó sentencia en la cual este Juzgado declino la competencia en razón del territorio, contra la misma se ejerció recurso de regulación de competencia, siendo conocido por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 18 de mayo de 2016, dictó sentencia en la cual declaró con lugar el referido recurso y manifestó que este Juzgado era competente para conocer del presente asunto.
En fecha 25 de junio de 2015, es admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.
En fecha 15 de julio de 2015, la pare actora solicito se revocara el auto de admisión; siendo proveída tal solicitud por auto de fecha 07 de agosto de 2015, cuando se anula parcialmente el auto de admisión y se insto a la parte actora a señalar los datos del representante de la empresa demandada; siendo aportada la información por diligencia de fecha 26 de octubre de 2015.
En fecha 04 de noviembre de 2015, se dicto auto complementario del auto de admisión.
En fecha 17 de diciembre de 2015, la representación de la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 11 de enero de 2016, se dejo constancia por secretaría de haberse librado comisión para la práctica de la citación de la parte demandada; siendo remitida la misma el 15 de enero de 2016.
En fecha 21 de abril de 2016, se agrega a los autos las resultas de citación provenientes del Juzgado primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 19 de julio de 2016, la representación de la parte actora solicitó la confesión ficta de la parte demandada y rarifico las pruebas consignadas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que se evidencia de la ORDEN DE COMPRA signada con el Nº VE-2013-PQ-0451,² emitida por su representada en fecha 08 de abril de 2013, que esta celebró con la sociedad de comercio ALFARERÍA DEL TURBIO, S.A., un contrato mercantil para el suministro de QUINIENTAS CUARENTA MIL SETENTA (540.070) Tejas de arcilla caribe natural-001 Roja, para ser entregadas en los sitios de obra de la contratante, vale decir en Valencia, Estado Carabobo, en Barquisimeto Estado Lara y en San Felipe, Estado Yaracuy, en las proporciones que se indican en la precitada orden de compra, pagaderas de la siguiente manera: Un setenta por ciento (70%) como anticipo de su valor y el treinta por ciento (30%) restante a la entrega de la factura correspondiente, en las oficinas de su mandante situadas en la Avenida Francisco de Miranda, Los Palos Grandes, Edificio Parque Cristal, Piso 10, Oficina 1001, Caracas, Municipio Chacao, Estado Miranda, junto con la nota de entrega, constituyendo éste el domicilio de pago.
Que para el cumplimiento en el suministro de la mercancía pactada se estableció un término de tres meses, mediante entrega parciales semanales; del mismo modo plasmaron que para garantizar la cantidad que se daría como anticipo, la parte demandada entregó el cheque Nº 45600431, girado en fecha 17 de abril de 2013, a favor de ella, por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. 2.306.098,90) contra la cuenta corriente Nº 01910137182100001480, que la contratada tiene en el Banco Nacional de Crédito.
Del mismo modo manifiestan que su representada en ejecución del referido contrato realizo una seria de pagos, todos los pagos suman la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. 2.620.344,90), señala que la demandada hizo entrega parciales de la mercancía, conforme se evidencia de las facturas emitidas al efecto y presentadas en la Oficina de su mandante conjuntamente con la nota de entrega y que la suma del precio de la mercancía efectivamente entregada arroja como resultado la cantidad DE DOS MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 2.079.490,00).
Asimismo alegan que hasta el 18 de julio de 2014, la parte demandada hizo entrega de mercancías parciales, resultando hasta la fecha infructuosas todas las gestiones extrajudiciales tendientes a obtener la entrega de la totalidad de la mercancía contratada o en su defecto, la restitución de las cantidades de dinero pagadas en exceso por su mandante, que ascienden a la suma de Quinientos CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 540.854,90).
Por último señala que es evidente que el incumplimiento de la contratada en la entrega de la mercancía contratada y pagada anticipadamente coloca a su representada en posición de ejercer el derecho para que se declare judicialmente la extinción del contrato mercantil habido entre las partes y consecuencialmente se le restituyan las sumas de dinero que pagó por encima del costo de la mercancía realmente entregada, por lo que demanda en nombre de su mandante por repetición de pago a la empresa Alfarería del Turbio S.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en los siguiente: PRIMERO: Que ha incumplido el contrato mercantil contenido en la Orden de Compra Nº VE-2013-PQ-0451,² emitida por su representada en fecha 08 de abril de 2013, que celebró con la sociedad de comercio ALFARERÍA DEL TURBIO, S.A., para el suministro de QUINIENTAS CUARENTA MIL SETENTA (540.070) Tejas de arcilla caribe natural-001 Roja, para ser entregadas en los sitios de obra de la contratante, vale decir en Valencia, Estado Carabobo, en Barquisimeto Estado Lara y en San Felipe, Estado Yaracuy, en las proporciones que se indican en la precitada orden de compra. SEGUNDO: Que la demandada ALFARERIA DEL TURBIO S.A., debe pagar a su representada la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 540.854,90), que corresponde a la diferencia entre lo pagado por su representada y el costo de la mercancía realmente entregada. TERCERO: Pagar a su representada la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 37.859,84), por concepto de intereses moratorios calculados a razón del doce por ciento (12%) anual, desde el 18 de julio de 2014, fecha de la última entrega, hasta el 18 de febrero de 2015, más los que se sigan venciendo hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión que deba dictarse en este proceso. CUARTO: Solicitó la Indexación del capital cuya restitución se solicita en el particular segundo del petitorio. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condene en costas y costas procesales.
Concluye solicitando medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada y que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos y cada uno de los pronunciamientos de ley.
DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa que habiendo sido el demando citado personalmente por el alguacil del Juzgado primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; llegada la oportunidad para el Acto de contestación de la demanda, la parte accionada, no compareció por si ni a través de apoderado judicial alguno, por lo cual se configuró de esta manera el primer (1er.) requisito necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose contra el accionado, la presunción iuris tantum de la confesión, la cual implica una aceptación de los hechos expuestos en la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por otra, nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso.
DE LAS PRUEBAS
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
 Consta a los folios 13 al 16 expediente COPIA DEL PODER otorgado a las abogados ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT Y FERNANDO DÍAZ RODRÍGUEZ, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 2014, quedando anotado bajo el Número 48, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se decide.
 Consta al folio 17 de la presente causa ORDEN DE COMPRA signada con el Nº VE-2013-PQ-0451,² emitida en fecha 08 de abril de 2013, a las cuales se le adminicula Cheque Nº 45600431, girado en fecha 17 de abril de 2013, a favor de ella, por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. 2.306.098,90) contra la cuenta corriente Nº 01910137182100001480, que la contratada tiene en el Banco Nacional de Crédito; del mismo modo se le adminiculan las siguientes Nueve (09) copias de los CHEQUES Nos. 53006191, 35006637, 63006663, 29006730, 00006747, 03006884, 51006959, 10007019 y 27007167 con sus respectivos comprobantes de depositó; así como las FACTURAS Nos. 00-03298, 00-03302, 00-0309, 00-03322, 00-03332, 00-03298, 00-03302, 00-023309, 00-03322, 00-03332, 00-03334, 00-03345, 00-03431, 00-03432, 00-03444, 00-03458, 00-03458, 00-03459, 00-03485, 00-03493, 00-03503, 00-03519, 00-03527, 00-03539, 00-03576, 00-03619, 00-03620, 00-03621, 00-03652, 00-03669, 00-03674, 00-03689, 00-03796, 00-03807, 00-03820, 00-03863, 00-03869, 00-03870, 00-03904 con sus respectivas GUÍA DE CIRCULACIÓN Y DESPACHO; asimismo se le adminiculan las FACTURAS Nos. 00-04118, 00-04181, 00-04195; y en virtud de que los referidos documentos no fueron cuestionados, razón por la cual el Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en armonía con 1363, 1370, del Código Civil, y se aprecia la obligación que surgió entre las partes en virtud de la orden de compra emitida por la parte demandada para la adquisición de las tejas de arcilla caribe natural roja por la cantidad de 540.070 piezas, asimismo se aprecia que la referida mercancía fue entregada de manera parcial tal y como se evidencia de las facturas antes descritas, y que las partes no cuestionaron nada al respecto, así se declara.
 En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandante promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
 La parte demandada no promovió prueba alguna a su favor, durante la fase probatoria correspondiente. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte demandada queda configurado en su contra el segundo requisito que exige la norma para que se configure la confesión ficta en referencia, y así se decide.
RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis y lo referente al tercer (3er) y último requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa:
En la presente causa la parte actora señala que la parte demandada ha incumplido el contrato mercantil contenido en la Orden de Compra Nº VE-2013-PQ-0451,² emitida por su representada en fecha 08 de abril de 2013, sobre QUINIENTAS CUARENTA MIL SETENTA (540.070) Tejas de arcilla caribe natural-001 Roja, para ser entregadas en los sitios de obra de la contratante, es decir, en Valencia, Estado Carabobo, en Barquisimeto Estado Lara y en San Felipe, Estado Yaracuy, en las proporciones que se indican en la precitada orden de compra; además la parte demandante solicita la repetición de pago, y por ello reclama la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 540.854,90), que corresponde a la diferencia entre lo pagado por su representada y el costo de la mercancía realmente entregada, más la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 37.859,84), por concepto de intereses moratorios calculados a razón del doce por ciento (12%) anual, desde el 18 de julio de 2014, fecha de la última entrega, hasta el 18 de febrero de 2015, más lo que se sigan venciendo hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión que deba dictarse en este proceso.
Ahora bien, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Tenemos que una orden de compra, es un documento que un comprador entrega a un vendedor para solicitar ciertas mercaderías; en ella se detalla la cantidad a comprar, el tipo de producto, el precio, las condiciones de pago y otros datos importantes para la operación comercial. La orden de compra tiene, al menos, un duplicado, ya que se entrega el original al vendedor mientras que el comprador se queda con el duplicado.
De esta manera, ambos tienen constancia de la operación que se concretará: el comprador, para demostrar qué mercaderías ha solicitado; el vendedor, para preparar el pedido e iniciar el proceso de facturación. Puede decirse, en definitiva, que la orden de compra es una solicitud escrita de determinados productos a un precio acordado y con ciertas condiciones de pago y entrega. Se trata de una autorización que el comprador concede a que le presenten una factura por la compra de las mercancías.
Por todo lo antes expuesto, podemos concluir que la naturaleza del contrato objeto de la presente demanda, es netamente mercantil, del mismo modo se evidencio que el reintegro demandado fundamentado en las facturas canceladas corresponden a un caso de compra y venta de mercancías, cuya situación le es aplicable el artículo 147 del Código de Comercio, que regula la compra-venta de mercancías cuando éstas son entregadas al comprador, donde se desprende del contenido de la misma, que efectivamente, se origina la existencia de la obligación que la actora pretende ejecutar.
Considera necesario este Juzgador traer a colación los artículos 1.178 y 1.179 del Código Civil Venezolano, cuyas normas prevén sobre el derecho de repetición de pago, que es lo peticionado por el actor en su escrito libelar:
“Artículo 1.178. “Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición…”.

“Artículo 1.179. “La persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene el derecho de repetir lo que ha pagado…”.

Sobre la interpretación de los artículos precitados vale destacar que el Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano comentado y concordado” establece las condiciones o requisitos para la procedencia de repetición; a saber:
1. La realización de un pago, entendiéndose como tal la entrega de un cuerpo cierto o de cosas in genere (…) cuando se trate del cumplimiento de una determinada actividad o conducta, no son aplicables las reglas específicas del pago de lo indebido, sino las del enriquecimiento sin causa, pues dichas reglas sólo parecen aplicables a aquellos casos en que la prestación consista en la entrega de una cosa cierta in genere, pero no a la ejecución de una determinada conducta.
2. La ausencia de causa, es la falta de justificación jurídica de esa transferencia patrimonial, es decir, la entrega no debía efectuarse, no existía obligación de hacerla, es necesario que el pago no pueda justificarse ni legitimarse dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ello significa que el pago que el pago efectuado por el solvens no responda a ninguna obligación existente.
3. La prueba del error (…) la demostración de error es esencial para la existencia del pago de lo indebido (…)”.

Al contrastar los artículos precitados, con la interpretación establecida por la doctrina, comprende este Despacho Judicial que todo aquello que ha sido pagado sin deberse está sujeto a la repetición, pues se supone que todo pago, se debe a la existencia de una deuda que se pretende saldar; sin embargo, ciertos requisitos deben comprobarse para precisar que se está frente a un pago de lo indebido, vale decir, la existencia del pago, la ausencia de causa y la prueba del error.
Con relación al caso de marras, no queda dudas para este Juzgador que la parte actora pagó una cantidad de más, con respecto a la mercancía entregada por la demandada de acuerdo a las facturas y Guía de Circulación y Despacho, consignadas junto al escrito libelar para sustentar su acción, y que este Juzgador pudo observar que sólo la empresa demandante recibió 340.900 de la mercancía, de acuerdo a los documentos mencionados, por ello reclama la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 540.854,90), que corresponde a la diferencia entre lo pagado por su representada y el costo de la mercancía realmente recibida, de acuerdo a los cheques y depósitos consignados, conforme a la orden de compra que generó la obligación entre las parte involucradas en el presente causa, que consistía en la entrega de QUINIENTAS CUARENTA MIL SETENTA (540.070) Tejas de arcilla caribe natural-001 Roja una tejas, y así se deja establecido.
En cuanto a los alegatos y defensas es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

En aplicación analógica al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y demostrar que la demandada no le ha restituido la cantidad pagada en exceso, en virtud de no haber recibido la mercancía completa sino de manera parcial, es decir, la tejas adquiridas a través de la orden de compra analizada con anterioridad, por lo que se considera que la parte actora trajo a los autos las pruebas suficientes para demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, como las facturas y las Guías de Circulación y Despacho, donde se evidencia que la parte demandada no entrego la mercancía tal y como había sido acordado por las partes, y que ella pago de acuerdo a los cheques y depósitos que consignó al libelo, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y que la representación de la parte demandada a pesar que tenia conocimiento del juicio, no compareció a los autos, a los fines de demostrar la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado ni alguna otra circunstancia que relevara a su mandante de ello, en consecuencia, se debe declarar procedente la pretensión judicial de reintegro, y prosperar las cantidades demandadas, es decir, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 540.854,90), que corresponde a la diferencia entre lo pagado por su representada y el costo de la mercancía realmente entregada; más la cantidad TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 37.859,84), por concepto de intereses moratorios calculados a razón del doce por ciento (12%) anual, desde el 18 de julio de 2014, fecha de la última entrega, hasta el 18 de febrero de 2015, más lo que se sigan venciendo hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión que deba dictarse en este proceso, conforme a lo establecido en el artículo 1.180 del Código Civil; asimismo se acuerda la indexación monetaria la cual deberá tomarse en cuenta a partir de la interposición de la presente demanda hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, a fin de procurar la compensación de las cantidades adeudadas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago dada la devaluación del signo monetario por efecto de la inflación, ambos tanto los intereses como la indexación, deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y así se deja establecido.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto es que se encuentra verificado el tercer y último requisito que impone el comentado Artículo 362 ibídem, con lo cual, se hace procedente contra de la parte demandada, la presunción legal de la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya mencionados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso, y visto que la parte actora logró demostrar el incumpliendo alegado en su escrito libelar, es forzoso DECLARAR CON LUGAR la PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA la CONFESIÓN FICTA de la parte accionada Sociedad Mercantil ALFARERÍA DEL TURBIO S.A., de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por REPETICIÓN DE PAGO interpuesta por la Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., contra la Sociedad Mercantil ALFARERÍA DEL TURBIO S.A., todos identificados en el encabezado del presente fallo, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 540.854,90), que corresponde a la diferencia entre lo pagado por su representada y el costo de la mercancía realmente entregada; más la cantidad TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 37.859,84), por concepto de intereses moratorios calculados a razón del doce por ciento (12%) anual, desde el 18 de julio de 2014, fecha de la última entrega, hasta el 18 de febrero de 2015, más lo que se sigan venciendo hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión que deba dictarse en este proceso, conforme a lo establecido en el artículo 1.180 del Código Civil; los cuales deberán mediante experticia complementaria del fallo, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE ACUERDA LA INDEXACIÓN monetaria la cual deberá tomarse en cuenta a partir de la interposición de la presente demanda hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, a fin de procurar la compensación de las cantidades adeudadas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago dada la devaluación del signo monetario por efecto de la inflación, dichos cálculos deberán ser efectuados mediante experticia complementaria del fallo, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso
SEXTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 8:47 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO