REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2012-001347

PARTE DEMANDANTE: JHONNY GILBERT COLL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.352.000.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONARDO PARRA USECHE, WILMER BENCOMO TORRES y JOSE ALBERTO NUNES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.008, 28.405 y 87.323, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SARA MARGARITA ARIAS BAKOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 8.623.763.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido a los autos.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS CONTENCIOSA.
-I-
Se inicia el procedimiento en virtud del escrito de la demanda interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2012, por el ciudadano JHONNY GILBERT COLL GÓMEZ, asistido por los abogados ARGEMAR NAZARET PORRAS GONZÁLEZ y CLAUDIANA ASCANIO, dicho libelo fue presentado ante el juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole conocer a este juzgado la misma.
En fecha 18 de diciembre de 2013, este Juzgado admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 14 de febrero d 2013, la parte actora consignó las copias para la elaboración de la compulsa.
En fecha 20 de febrero de 2013, se libró la compulsa a la parte demandada la ciudadana SARA MARGARITA ARIAS BAKOS.
En fecha 11 de marzo de 2013, el alguacil consigno a los autos la boleta recibida y sellada por el Ministerio Publico.
En fecha 13 de marzo de 2013, compareció la representación del Ministerio Publico quien manifestó no tener objeción con el presente proceso.
En fecha 18 de marzo de 2013, el alguacil consignó diligencia donde expuso que se traslado a la dirección suministrada y estando en el lugar se entrevisto con el ciudadano JUAN COLL, hijo de la ciudadana aquí demandada, quien informo que no se encontraba su madre. Asimismo, se traslado en otra oportunidad siéndole imposible la citación de la misma.
En fecha 08 de mayo de 2013, mediante diligencia la cual presento el ciudadano LEONARDO PARRA USECHE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.008, la cual consigna revocatoria de poder especial, asimismo, consigna también poder especial que le fue conferido por el ciudadano JHONNY GILBERT COLL GÓMEZ.
En fecha 08 de mayo de 2013, mediante diligencia presentada y suscrita por el abogado LEONARDO PARRA USECHE, la cual solicita que se expida carteles de citación de la parte demandada.
En fecha 13 de mayo de 2013, este Juzgado dictó auto mediante la ordena librar Carteles de Citación, la cual se dio cumplimiento en esa misma fecha librando el respectivo Cartel de Citación a nombre de la ciudadana SARA MARGARITA ARIAS BAKOS.
En fecha 20 de mayo de 2013, el apoderado de la parte accionante retira Cartel de Citación.
En fecha 21 de mayo de 2013, el apoderado de la parte accionante hace entrega al Secretario de este Despacho las expensas para el traslado del mismo. En esa misma fecha consigna Cartel de Citación de fecha 13/05/2013, a los fines de darle cumplimiento a las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de mayo de 2013, el apoderado de la parte actora, consigna Cartel de Citación publicado en fecha 25/05/2013, en el diario “EL NACIONAL”.
En fecha 30 de mayo de 2013, el apoderado de la parte actora, mediante diligencia solicita que el Secretario fije Cartel de Citación, a los fines de cumplir con las formalidades de ley.
En fecha 05 de junio de 2013, el Secretario de este Despacho deja constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, dándole el debido cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicita que se le designe defensor Ad-Litem a la ciudadana SARA MARGARITA ARIAS BAKOS, tal pedimento fue proveído por este Juzgado en fecha 09 de julio de 2013, la cual se le designo como defensor judicial la abg. ROSA FEDERICO DEL NEGRO, librándose la respectiva boleta de notificación a la misma para su aceptación al cargo o excusa, presentando juramentación.
II
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).”

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 18 de junio de 2014, la cual el alguacil adscrito a este Circuito consignó resulta de la practica de la citación personal de la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
III
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los al día nueve (09) días del mes de agosto de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI

En esta misma fecha, siendo las 1:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI



Asunto: AP11-V-2012-001347