REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2013-001429

PARTE DEMANDANTE: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, Torre Banco Canarias, Avenida Tamanaco, El Rosal, inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el No. J-08003532-1, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el No. 73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a Titulo Universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de Septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 d febrero de 2006, anotado bajo el No. 69, Tomo 1258-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO JOSÉ VIDAL JAIMES, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 130.988.
PARTE DEMANDADA: ALVARO JOSE GREGORIO MATOS CANCINI venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº V-6.702.743
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DELSO HERNENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 63.282.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I

Se inició la presente causa por escrito de demanda de cobro de bolívares, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado por distribución su conocimiento a este Juzgado.

Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2013, este Tribunal admitió la pretensión, conforme a los lineamientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil Venezolano

En fecha 17 de diciembre de ese mismo año, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para elaborar la compulsa ordenada y entregó al Alguacil los emolumentos para el traslado y la práctica de la citación del accionante.

En fecha 10 de abril de 2014, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Rosa Lamón, actuando en su condición de Alguacil adscrita a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó el recibo de comparecencia debidamente firmado por el ciudadano ALVARO JOSE GREGORIO MATOS CANCINI.

En fecha 24 de abril de 2014, compareció la demandada y presento escrito de propuesta de pago. Posteriormente, en fecha 13 de mayo el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de dicha propuesta remitiéndola a la Junta Liquidadora de FOGADE.

En fecha 09 de abril de 2015, se recibió acto decisorio emitida por FOGADE, en cuanto a la propuesta de pago efectuado por el demandado.

En fecha 21 de abril de 2015, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al demandado del escrito presentado por FOGADE, a fin de que tuviese conocimiento de la referida propuesta.

En fecha 07 de junio de 2016, el abogado DELSO HERNENDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALVARO JOSE GREGORIO MATOS CANCINI solicito se declare la perención de la instancia.

II

Sobre el punto de perención en que insiste la representación de la parte demandada, este Tribunal considera que si bien es cierto trascurrió un lapso de inactividad de las partes en el expediente, éste se produjo encontrándose el juicio en estado de sentencia tal como se motivará infra, siendo inaplicable la sanción perentoria en ese estado del proceso; por lo tanto la defensa en cuestión debe ser declarada improcedente y así queda precisado en este punto previo.

III

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que luego de la constancia positiva realizada por la Alguacila adscrita a este Circuito transcurrió, íntegramente, el lapso de comparecencia quedando verificado desde la misma (10 de abril de 2014) exclusive, hasta el día 19 de mayo de 2014, inclusive.

De la norma adjetiva que prevé el lapso de comparecencia se tiene, sin mayores interpretaciones, que:

“Artículo 359.- La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento”.

Por su parte, el artículo 362 del mismo Código dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

De los preceptos transcritos anteriormente se evidencia que para poder materializarse la confesión ficta del demandado deben darse tres supuestos concurrentes como lo son: 1.- la falta de presentación oportuna del escrito de contestación a la demanda; 2.- la ausencia de pruebas que favorezcan al demandado; y 3.- que la petición del actor no sea contraria a derecho.

Establecidos los supuestos de procedencia de la confesión ficta corresponde a este Tribunal confirmar dicha verificación en este proceso lo cual pasa a realizar en la siguiente forma:

1) En lo que se refiere al primer supuesto para la procedencia en derecho de la confesión ficta, consistente en la falta de contestación oportuna de la demanda, es perfectamente palpable de las actas que conforman el expediente que la parte demandada se hizo parte en el juicio incoado en su contra procediendo a realizar una oferta de pago sin haberse trabado la litis en virtud de falta absoluta de contradicción de la demanda o algún otro medio de defensa o impugnación. En atención a esta actuación debe deducirse que el primer requisito para que opere la confesión ficta se encuentra debidamente satisfecho y ASI SE ESTABLECE.

2) Con respecto a la promoción de alguna prueba que favorezca a la parte demandada se evidencia que una vez a derecho la misma y verificándose los lapsos subsiguientes ope legis es palpable que no hizo uso de su derecho a probar, transcurriendo desde el 20 de mayo de 2014, inclusive, hasta el día 11 de junio de 2014, inclusive, el lapso probatorio aludido en la norma, de lo que tal ausencia da lugar a la verificación del segundo supuesto concurrente para la verificación de la confesión ficta y ASI SE ESTABLECE.

3) Con respecto al tercer requisito legal que se establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil relativo a la confesión ficta de la parte demandada señala el autor patrio Arístides Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, que la confesión ficta es “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que, conforme a la ley, deben aplicarse a los hechos establecidos. Ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “juris tantum” (Tomo III, pág. 133). Esta posibilidad de que se le admita al demandado prueba en contrario a la presunción de que ha aceptado los hechos narrados en la demanda al no haberla contestado permite al demandado probar “lo que le favorezca” en los términos establecidos en el artículo antes citado. Es por ello que la sentencia que deba dictarse conforme a dicha disposición con vista a la confesión de la demandada sólo puede pronunciarse luego de vencido el lapso de promoción de pruebas y después de que el juzgador haya comprobado que el demandado nada probó en contra de la presunción de aceptación de los hechos objeto de la demanda antes referida.

En el presente caso, este Tribunal puede observar que el demandado, en efecto, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente; aunado a lo anterior es evidente que la petición del actor se circunscribe a un cobro de bolívares sustentado en un contrato de préstamo, lo que se encuentra perfectamente acoplado y circunscrito a nuestro ordenamiento legal positivo y ASI SE ESTABLECE.

Nuestra jurisprudencia de Casación ha sido pacífica en este sentido al ratificar que la falta de contestación oportuna o ausencia absoluta de contestación más la no promoción de pruebas que favorezcan al demandado genera la declaratoria de procedencia de la demanda con vista a la confesión existente:

“…no hubo ni contestación a la demanda ni promoción de prueba, aunado a ello, la recurrida verificó que la acción intentada por el demandante no es contraria a derecho, (cuestión que escapa del control por parte de esta Sala, dada la naturaleza de la presente denuncia y la falta de cuestionamiento por parte del formalizante, todo lo cual permite pasar por lo establecido en el fallo recurrido), razón por la cual la recurrida acertó al declarar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta decretada por el a quo en su fallo.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, al no haber contestado la demanda ni haber promovido prueba alguna que la favoreciere, la demandada quedó confesa en este proceso -se repite-, tal como acertadamente lo estableció la ad quem en su fallo, por expresa aplicación de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.” (Sentencia N° 725 del 1° de diciembre de 2003, Sala de Casación Civil, Expediente N° AA20-C-2002-000222)

En conclusión, habiéndose constatado de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada no dio contestación de la demanda, así como la inexistencia de pruebas que favorezcan al demandado, y la procedencia en derecho de la petición del demandante, es claro para quien suscribe que una vez vencido el lapso probatorio previsto en la norma comenzó a computarse ope legis el lapso de ocho (08) días para sentenciar, verificándose que a partir de este vencimiento el juicio se mantuvo en estado de sentencia hasta la presente fecha; de allí que, como se estableciera en el punto previo de este fallo, no hubiese podido operar la perención de la instancia alegada por la demandada.

IV

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa de perención de la instancia; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda en virtud de la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades de dinero: 1) CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 194.908,85) por concepto de capital adeudado y plazo vencido; 2) CIENTO OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 182.954,44) por concepto de intereses convencionales contemplados hasta la fecha de proyección del 31 de julio de 2013 y los que se sigan venciendo hasta la total y efectiva cancelación de la deuda; 3) NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.558,63) por concepto de intereses de mora contemplados hasta la fecha de proyección del 31 de julio de 2013 y los que se sigan venciendo hasta la total y efectiva cancelación de la deuda; 4) Se ordena experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a fin de que sean calculados los intereses condenados en este dispositivo a la tasa del 24% anual los convencionales y 3% los de mora.

Se condena al pago de las costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 ejusdem.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 ibídem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 1 de agosto de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:48 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-001429