REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-001103

PARTE DEMANDANTE: ISMAEL RODRÍGUEZ R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.066.907.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS DE JESÚS CABEZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.847.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IMPORTADORA GLOBAL FER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo (II) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 8 de febrero de 2006, bajo el Nº 54, Tomo 18-A-Sgdo, representada por el ciudadano GABRIEL ROMERO GIMÉNEZ venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-23.660.183.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS HIGUERA PEÑALVER y LEONIDAS QUINTERO MORON, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.929 y 13.772, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD

-I-

Se inicia el presente litigio mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el abogado Carlos De Jesús Cabeza, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 51.847, actuando como apoderado judicial del ciudadano ISMAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, mediante el cual demandó a la sociedad de comercio denominada IMPORTADORA GLOBAL FER, C.A., para que conviniera o fuese condenada en pagar el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble que tienen en comunidad o que, en su defecto, se proceda a la venta del aludido bien y que fuese condenada al pago de las costas procesales.

En fecha 07 de noviembre de 2014 se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia consignada en fecha 8 de diciembre suscrita por el ciudadano Oscar Oliveros, en su condición de Alguacil, adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber efectuado exitosamente la citación de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA GLOBAL FER, C.A., en la persona del ciudadano Gabriel Jiménez, quien se negó a firmar el respectivo recibo de citación.

Solicitado el complemento de la citación en virtud de la negativa de firma del recibo, en fecha 12 de febrero de 2015, la Secretaria Titular de este Juzgado, Abg. Yamilet Rojas, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada, dando cumplimiento a la formalidad prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El día 13 de marzo de 2015, los ciudadanos Marcos Higuera Peñalver y Leonidas Quintero procediendo en representación de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA GLOBAL FER, C.A, comparecen a contestar la demanda procediendo a negar, rechazar, contradecir y hacer formalmente oposición en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, a la acción incoada en su contra por el ciudadano ISMAEL RODRIGUEZ RODRÍGUEZ.

En fecha 25 de marzo de 2015, éste Juzgado mediante decisión declaró abierto a pruebas el presente juicio.

En fecha 20 de abril de 2015, el abogado Carlos de Jesús Cabeza apoderado de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de febrero de 2016, se realizó la notificación a la parte demandada en virtud de la decisión de fecha 25 de marzo del pasado año.

En fecha 16 de marzo de 2016, el abogado Carlos de Jesús Cabeza apoderado de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

Finalmente, en fecha 07 de julio de 2016, éste Juzgado dictó auto dando por admitidas las pruebas, ello en base al tratamiento que como documentales poseen las mismas, al abrigo del artículo 400 del Código Procesal Civil.

-II-

Discriminados los distintos eventos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio, este Juzgado observa de los dichos del accionante que adquirió en comunidad con el de cujus BASILIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V-1.736.538, un local comercial y el terrero donde se encuentra edificado el mismo, distinguido con el Nro. 32, ubicado en la Avenida Libertador, antigua calle La Línea, del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda. Dicho inmueble tiene una superficie de trescientos veintiocho metros cuadrados con ochenta y siete y medio centímetros cuadrados (328,87.50 Mts.2) el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: que da su frente con la Avenida Libertador; Sur: con terreno que es, o fue de Gertrudis Matamoros; Este: con casa que es, o fue de Panchita de Palacios y Oeste: con terrenos que son o fueron de Rupo Blandin. Según documentos Protocolizados ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, el primero de ellos anotado bajo en Nº 23, Tomo 17, Protocolo Primero de fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos sesenta y seis (1976), donde consta haber adquirido una tercera parte (1/3) de la totalidad de los derechos de propiedad sobre el inmueble antes descrito y posteriormente adquieren las dos terceras partes (2/3) de los derechos de propiedad restantes según copia certificada de documento anotado bajo el Nº 59, Tomo 03, Protocolo Primero de fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos setenta y seis (1976), por ello, acude a demandar la partición del bien descrito y que la demandada sea condenada a pagar las costas.

En la oportunidad de hacer oposición a la demanda de partición incoada, los abogados Marcos Higuera Peñalver y Leonidas Quintero, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA GLOBAL FER, C.A., rechazaron, impugnaron, contradijeron y realizaron formal oposición, en todas y cada una de sus partes, tanto, en los hechos como en el derecho, a la acción incoada en su contra por el ciudadano ISMAEL RODRÍGUEZ. Bajo tal óptica, convinieron en que su representada es la propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble identificado en el libelo; igualmente, admiten como cierto la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, tal como lo señala el demandante, con quien es la legítima ocupante del inmueble, la sociedad mercantil denominada “Ferretería General, C.A.”. Así mismo, se opuso a la partición señalando que en el libelo de la demanda adolece de la proporción en que debe dividirse el bien, por tanto, rechazan a todo evento la falsa afirmación que fue imposible llegar a un acuerdo amistoso con relación a la presunta venta o compra de sus derechos de propiedad, por cuanto no se ha planteado la referida negociación y mucho menos se ha fijado precio alguno sobre el particular. Además, afirma que del escrito libelar se infiere el supuesto cumplimiento de una obligación no existente de compra-venta, no fundamentada, ni acreditada por documento alguno, por tanto, la pretensión incoada pareciese una acción de cumplimiento de contrato de compra-venta, y no una pretensión de Partición de Bienes a pesar del derecho invocado por la actora, de allí que no se debe acordar la designación del partidor. Finalmente solicitan se declare sin lugar la demanda con la expresa condena en costas.

-III-

Determinado el thema decidendum sometido al estudio del Tribunal, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto se evidencia que:

Corre inserto a los folios 07 al 12, copia fotostática simple del poder otorgado por el ciudadano ISMAEL RODRÍGUEZ, al abogado Carlos De Jesús Cabeza, por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, Reino de España, en fecha 10 de julio de 2014, bajo el N° 60, folio 78 y 79, Protocolo Único, Tomo Único, del Libro de Registro de Poderes, Protestos y Otros Actos que lleva ese consulado. A dicha instrumental se concatena el poder que se inserta a los folios 50 al 52, autenticado en fecha 11 de marzo de 2015, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, Estado Miranda, bajo el N° 44, Tomo 86, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, conferido por el ciudadano Gabriel Romero Giménez, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-23.660.183, como Director Gerente de la empresa IMPORTADORA GLOBAL FER, C.A., a los abogados Marcos Higuera Peñalver, María Elena González y Leonidas Quintero, dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, por lo que este Tribunal considera que tales documentales gozan de valor probatorio conforme a lo estatuido en los artículos 12, 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de sus poderdantes, y ASÍ SE DECIDE.

A los folios 13 al 21, se anexó copia certificada del documento protocolizado en fecha 20 de septiembre de 1976, ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 23, Tomo 17, Protocolo Primero, el cual no fue tachado por la parte accionada en la oportunidad de ley, por ende, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia que en dicho contrato, los ciudadanos ISMAEL y BASILIO RODRÍGUEZ, adquirieron un local comercial y el terrero donde se encuentra edificado el mismo, distinguido con el Nro. 32, ubicado en la Avenida Libertador, antigua calle La Línea, del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda. Dicho inmueble tiene una superficie de trescientos veintiocho metros cuadrados con ochenta y siete y medio centímetros cuadrados (328,87.50 Mts.2) el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: que es su frente con la Avenida Libertador; Sur: con terreno que es, o fue de Gertrudis Matamoros; Este: con casa que es, o fue de Margarita de Palacios y Oeste: con terrenos que son o fueron de Rufo Blandin. Así mismo, se desprende de dichas instrumentales nota marginal donde se hace constar la venta que hiciera el ciudadano Basilio Rodríguez R. “y otra” sobre el 50% del derecho de propiedad a la empresa hoy demandada y ASÍ SE PRECISA.

En la oportunidad de promover pruebas, la representación judicial de la parte actora presentó escrito donde promovió instrumentales marcadas “C” y “D”, los cuales no se encuentran insertos en las actas y tampoco fueron acompañados al escrito probatorio, por lo que este Órgano Jurisdiccional no tiene pruebas documentales que valorar y analizar al respecto.

Finalmente, en esa misma oportunidad probatoria, adjuntó el avalúo que corre a los folios 86 al 108, cuyo contenido, a juicio de quien suscribe, no incide de manera determinante en la suerte del juicio, además de ser una probanza constituida sin la anuencia o control de su antagonista, violentando el principio de alteridad que rige el derecho probatorio, por tal, dichas documentales se DESECHAN del juicio y ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-

Realizado el análisis de las pruebas aportadas al proceso, este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho.

El anterior precepto persigue establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Ahora bien, vistos los alegatos presentados por las partes y valorada la actividad probatoria desplegada en el transcurso del juicio, este Tribunal considera oportuno señalar que según la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, una que se tramita por la vía del juicio ordinario y sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra -que es la partición propiamente dicha- en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes que conforman la comunidad de gananciales.

En efecto, así lo ha dejado asentado la Sala de Casación Civil en numerosas sentencias, entre otras la N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (caso Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), en la que se señaló:

“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”.

Como puede apreciarse, tanto de la ley adjetiva como de la jurisprudencia dirigida al trámite procedimental de estos juicios especiales es la actitud asumida por la parte demandada en el lapso de la contestación a la demanda la que determina cómo continuará el procedimiento de partición; bien (i) por los trámites del procedimiento ordinario si ha habido oposición de la parte demandada a la partición o si se discute el carácter o cuota de los interesados; o bien (ii) con la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor -y la subsecuente determinación, valoración y distribución de los bienes comunes- si no ha habido dicha oposición ni se discutiere el carácter o cuota de los interesados.

En armonía con lo anterior, resulta oportuno señalar que la partición tiene como instrumento fundamental el título que la origina, el cual debe ser “instrumento fehaciente” como lo estipula el propio artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Una comunidad puede tener un origen convencional (por voluntad de las partes) o legal (caso del matrimonio, las sucesiones y uniones estables). Ese título en una comunidad hereditaria sería la partida de defunción del causante que es el documento que acredita la ocurrencia del evento del cual depende la apertura de la sucesión (ver artículo 993 Código Civil). En una comunidad de fuente matrimonial el título que la origina es la partida o acta de matrimonio y en una comunidad convencional lo es el acto o contrato del cual se desprende que dos o más personas son cotitulares del derecho de propiedad u otro derecho real sobre una cosa o una pluralidad de bienes.

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 2.687, de 17 de diciembre de 2001, apuntó lo siguiente:

“…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)”.

En este orden de ideas, en el caso bajo estudio la pretensión de partición de la comunidad se funda en la existencia de un título de propiedad sobre un bien referente a un local comercial y el terrero donde se encuentra edificado el mismo, distinguido con el Nro. 32, ubicado en la Avenida Libertador, antigua calle La Línea del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nº 23, Tomo 17, Protocolo Primero de fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos sesenta y seis (1976), sin que haya existido controversia por parte de la accionada en la veracidad de dicha comunidad, más aún, cuando del propio análisis probatorio se advierte la nota marginal refrendada por la registradora, donde se hace constar que “Basilio Rodríguez Rodríguez y Otra venden sus derechos (50%) a Importadora Global Fer, C.A. Local Comercial y Terreno Av. Libertador Chacao”, por lo que a juicio del Juez que suscribe, la comunidad se encuentra debidamente demostrada mediante documento fehaciente tal como lo exige el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE ESTABLECE.

Bajo esa misma óptica, observa quien decide que los argumentos esbozados por la parte accionada para hacer oposición carecen de asidero, dado que para este Tribunal quedó plenamente evidenciado que lo requerido por el accionante es la partición del inmueble de marras, sin que exista pretensión alguna que verse sobre el cumplimiento de una obligación de compra-venta. Además que, en lo que atañe a la proporción que debe dividirse el bien, resulta lógico que al ser propietaria cada una de las partes sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble, es en base a ese mismo porcentaje en que deberá hacerse la partición, debiendo el partidor que se designe al efecto, fundarse en dicha proporción, tomando en cuenta los eventuales gastos que por concepto de honorarios correspondan, tanto al partidor, como al perito avaluador que ha bien tenga nombrar. Por ello, resultando las defensas impetradas por la parte accionada a todas luces IMPROCEDENTES y no habiendo ejercido su derecho a probar en la oportunidad procesal respectiva, este Tribunal debe declarar procedente la partición accionada y ASÍ SE PRECISA.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar CON LUGAR la demanda de partición interpuesta, y ordenar el nombramiento del partidor correspondiente, quien dirigirá su actividad conforme a los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

-V-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión de partición intentada por el ciudadano ISMAEL RODRÍGUEZ R., contra la Sociedad Mercantil IMPORTADORA GLOBAL FER, C.A., todos plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión. En consecuencia se ordena: PRIMERO: la PARTICIÓN del local comercial y el terrero donde se encuentra edificado el mismo, distinguido con el Nro. 32, ubicado en la Avenida Libertador, antigua calle La Línea, del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda. Dicho inmueble tiene una superficie de trescientos veintiocho metros cuadrados con ochenta y siete y medio centímetros cuadrados (328,87.50 Mts.2) el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: que es su frente con la Avenida Libertador; Sur: con terreno que es, o fue de Gertrudis Matamoros; Este: con casa que es, o fue de Margarita de Palacios y Oeste: con terrenos que son o fueron de Rufo Blandin; correspondiéndole el 50% del mismo a cada uno de los condóminos, lo cual se realizará siguiendo los trámites establecidos en los Artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: EMPLAZAR a las partes para que comparezcan ante el Tribunal a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10mo) día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que nombren al partidor, conforme los trámites establecidos en la norma antes citada, continuando el procedimiento en los términos establecidos para el procedimiento especial de partición. Cuyos honorarios deberán ser sufragados de la cuota parte que corresponda a la parte totalmente vencida, ello al abrigo del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En aplicación de la norma adjetiva antes aludida, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de agosto de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-001103