REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-001417

Vistos y agregados los escritos de promoción de pruebas en fecha 28 de julio de 2016 y vista igualmente la oposición ejercida por la demandada a la admisión de las pruebas promovidas por su antagonista en fecha 29 el mismo mes y año, este Tribunal observa:

OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

En relación a la oposición efectuada por la parte demandada se hace menester traer a colación lo señalado en el Código Adjetivo civil venezolano respecto a la prueba de informes, a saber:

Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

De conformidad con lo establecido en el precepto plasmado, así como en criterio jurisprudencial y doctrinario reiterado (véase: sentencia SPA, 24 DE Septiembre de 2002, Ponente Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, en Recurso de Apelación, Exp N° 00-1026, S N° 1151) , los sujetos de la prueba de informes son el promovente por un lado y por el otro los terceros informantes, así, siempre que se trate de documentos que se encuentren en poder de la contraparte y/o terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, de lo que la prueba promovida deba ser declarada improcedente y consecuencialmente inadmisible y ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisión de las pruebas promovidas de la manera que sigue:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

I. Del Mérito Favorable: este Tribunal ha mantenido el criterio que el Mérito Favorable de los Autos no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:

“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del mismo, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.

II. De las Documentales: marcadas “B”, “C”, “E”, “F”, “I”, “J,” (consignados adjunto al Escrito Libelar) por ser documentales que forman parte del expediente, se considera que tal promoción no constituye ningún medio de prueba per se y así se precisa. A todo evento y conforme a lo consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya mencionado, se deja constancia que dichas documentales serán valoradas en la oportunidad procesal pertinente al momento de dictar la sentencia que resuelva el merito de la controversia.

De la Exhibición de documento (Finiquito marcado “A”): se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se fija el segundo (2do) día de despacho a que conste en autos su intimación, a las 10:00 a.m., a fin de que el representante legal y/o apoderado judicial de SEGUROS ALTAMIRA, comparezca ante éste Juzgado y exhiba los originales de “Finiquito unilateral de fecha 25 de agosto de 2010”, consignando a tal efecto copias simples de dicho documento, marcado con la letra “A”. Líbrese boleta de intimación una vez conste en autos los fotostatos del escrito de promoción de pruebas y el presente auto resolutorio para su certificación.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

I. De la Confesión: En relación a la prueba de “Confesión Judicial Espontánea” promovida en el Capitulo PRIMERO, Titulado: De la Confesión Judicial del BOD del escrito probatorio, considera menester este Tribunal hacer referencia a lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, en la cual indicó:

“(…) en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de la demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden se considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
…omissis…
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’.
La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.” (resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en aplicación de la anterior sentencia al caso de autos, es necesario aclarar que los alegatos esgrimidos por las partes en juicio no constituye un medio probatorio per se susceptible de admisión y/o evacuación por consiguiente lo que se pretende hacer valer como prueba de confesión no constituye un medio probatorio concebido como tal por la ley adjetiva tal como se explicó anteriormente y ASI SE ESTABLECE.

II. De la Prueba de Informes: se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, conforme lo prevé el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud se ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a fin de que dicho organismo requiera del BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, e informe a éste Tribunal lo requerido por el promovente en el Capítulo II Titulo: De la Prueba de Informes, Punto Número Uno (1), Subpuntos (i, ii, iii). De igual manera, se ordena oficiar a la Gerencia de Recaudación, División de Control Bancario del Servicio Autónomo Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a fin de que informe a éste Tribunal lo requerido en el Punto Número Dos (2) del Capitulo previamente aludido, Subpunto (i). Finalmente, se ordena oficiar al Departamento de la Cámara de Compensación Electrónica del Banco Central de Venezuela para que informe a éste Despacho en relación a lo solicitado por el promovente en el Punto Número Cuatro (4), Subpunto (i). En todo caso, se ordena anexar copias certificadas del escrito de promoción de pruebas a fin de que sea acompañado a los oficios que se ordenan librar, por lo que se insta al promovente a consignar los fotostatos pertinentes para proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de agosto de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:46 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2015-001417