REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000911
PARTE ACTORA: JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, creada por documento de condominio, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1973, quedando anotado bajo el Nº 13, Tomo 3, Protocolo Primero, electa en Asamblea General de Propietarios celebrada en fecha 25 de febrero de 2008.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS EDUARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 43.399 y 26.311, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LUBEGAN, SRL., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1984, bajo el Nro. 2, Tomo 66-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO SARRÍA PÉREZ, MARÍA MARGARITA VOLLBRACHT MORALES y JUAN ANDRÉS SARRÍA FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 15.801, 15.798 y 141.733, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (ACLARATORIA)
-I-
En fecha 22 de junio de 2016 éste Juzgado mediante auto hizo las siguientes consideraciones:
“…Se aprecia que la decisión referente a la subsanación de cuestiones previas fue dictada en fecha 14 de marzo de 2016, de manera que el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la demanda empezó a transcurrir al día siguiente, es decir, el 15 de marzo de 2016. Ahora bien, de acuerdo al cómputo efectuado en esta misma fecha, dicho lapso concluyó el día 29 de marzo de 2016, dando lugar a la apertura ope legis del lapso de promoción de pruebas el día 30 de marzo de 2016 hasta el día 02 de mayo de 2016.
Precisado lo anterior, respecto a la tempestividad de la contestación de la demanda, se debe concluir que la misma fue realizada en fecha 28 de marzo de 2016, es decir, al cuarto (4to) día del mencionado lapso, por lo que resulta absolutamente tempestiva y ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 12 de abril de 2016 y la parte demandada no hizo uso de ese derecho. Al respecto, en vista que el lapso para promover pruebas venció en fecha 02 de mayo de 2016 y que dicho escrito no fue agregado al expediente, este Tribunal, a fin de reordenar el proceso y evitar reposiciones futuras, se ordena agregarlo a través de este auto dejando constancia que el lapso de oposición a las mismas y demás lapsos subsiguientes comenzarán a computarse una vez conste en autos la última notificación que de las partes se efectúe…”.
En fecha 29 de junio de 2016, el abogado Emilio José Martínez Lozada apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita aclaratoria de la decisión de fecha 27 de junio de 2016.
-II-
Para decidir sobre la petición de aclaratoria este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La aclaratoria y ampliación del fallo constituyen verdaderos recursos y tienen una relevancia fundamental en el proceso, teniendo como único propósito, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia en aras de facilitar y/o hacer posible la ejecución del fallo.
Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Por otra parte, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el derecho de los justiciables de petición y respuesta, de modo tal que al haberse solicitado la presente ampliación este tribunal considera un deber emitir el respectivo pronunciamiento proveyendo tal petición, de allí la obtención de una tutela judicial efectiva y, con ello, a la obtención de una justicia oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien, la institución de la aclaratoria, tiene como propósito fundamental, como se dijo anteriormente, rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, es decir, al tenerse la posibilidad de solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales se permite corregir los errores materiales en que hayan podido filtrar en la sentencia bien sea por errores de nombres, de referencias o de cálculos numéricos o exponer con mayor precisión algún aspecto que haya quedado ambiguo u oscuro bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria) o bien porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación).
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2001, recaída en el caso LUIS MORALES BANCE, sostuvo:
“(…) De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones (…)”.
Cabe señalar que el ejercicio del recurso en cuestión no debe, ni puede, conducir a la modificación o alteración de lo decidido pues el objeto de estos mecanismos procesales no es la crítica o impugnación de la sentencia sino la “rectificación” de una decisión sobre la cual hubo un pronunciamiento definitivo o la interlocutoria sujeta apelación. De allí, que resultaren improcedentes las solicitudes de aclaratorias o ampliaciones que tengan como fin la transformación o la modificación de lo ya decidido sobre el asunto debatido, pues de lo contrario al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declararse nuevos derechos con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria o ampliación desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución y vulnerando abiertamente el principio de igualdad procesal entre las partes.
En definitiva, centrando atención en el caso sub examine considera quien decide que la solicitud realizada por el abogado Emilio José Martínez Lozada en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, además de pretender una modificación del auto publicado en fecha 22 de junio de 2016, constituye un punto que fue perfectamente señalado en la decisión de fecha 14 de marzo de 2016 referente a la subsanación de cuestiones previas sobre la cual ya solicitó la aclaratoria en fecha 7 de abril de 2016, de allí que se observe que no existe ningún punto que se halla omitido, sea dudoso, ambiguo o presente errores de copia, susceptible de aclaratoria, en el auto dictado por éste Juzgado en fecha 22 de junio de 2016. En cuanto al recurrente señalamiento dirigido hacia una eventual confesión ficta, considera quien suscribe que no se esta en la fase procesal correspondiente para considerar dicho condicionamiento adjetivo de lo que resulte forzoso declarar improcedente la solicitud de aclaratoria en cuestión.
-III-
Por todo lo antes expuesto y con base a las consideraciones de hecho y de derecho expresadas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado Emilio José Martínez Lozada en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de agosto de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:33 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2015-000911
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