REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000187
Agregados los escritos de promoción de pruebas en fecha 29 de julio de 2016 y vista la oposición ejercida por la demandada a la admisión de las pruebas promovidas por su antagonista en fecha 01 de agosto del corriente, este Tribunal observa:
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En relación a la oposición ejercida por la parte demandada dirigida a la admisión de las pruebas promovidas por las ciudadanas HAIDEE YAJAIRA BANDRES y CARMEN CECILIA VILLAMIZAR DE SERRANO, contenidas en el escrito cursante a los folios 121 y 122 del expediente, considera quien suscribe que al no haber sido acreditada la representación de las prenombradas ciudadanas en juicio, los abogados actuantes ALBERTO MILIANI y HENRY PEREZ carecen de legitimidad para actuar en nombre de las primeras, y, por ende, las pruebas promovidas deben ser declaradas INADMISIBLES en esta fase procesal y ASI SE DECIDE.
Dicho lo anterior pasa a pronunciarse respecto de la admisión de las pruebas promovidas de la manera que sigue:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
I. De Mérito Favorable este Tribunal ha mantenido el criterio que el Mérito Favorable de los Autos no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:
“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del mismo, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.
II. De la Confesión En relación a la prueba de “Confesión Judicial Espontánea” promovida en el Capitulo SEGUNDO, Titulado: De la Confesión del Escrito Probatorio prenombrado, considera menester este Tribunal hacer referencia a lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, en la cual indicó:
“(…) en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de la demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden se considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
…omissis…
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’.
La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en aplicación de la anterior sentencia al caso de autos, es necesario aclarar que los alegatos esgrimidos por las partes en juicio no constituye un medio probatorio per se susceptible de admisión y/o evacuación, por consiguiente lo que se pretende hacer valer como prueba de confesión no constituye un medio probatorio concebido por la Ley Adjetiva tal como se explicó anteriormente y ASI SE ESTABLECE.
III. De las Documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C” “D” “E” “F” “G” “H” “I” “J” “K” “L” respectivamente; se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su evacuación el la sentencia definitiva que se dicte en la presente causa, conforme lo dispone el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
IV. De la Prueba Libre (Correos Electrónicos) y la Experticia En relación a la promoción de los mensajes de datos reproducidos en formato impreso (Correos Electrónicos) marcados “M”, “N”, “O”; se hace imperiosa la necesidad de entrar a analizar de modo sucinto la naturaleza de los documentos promovidos, en tal razón, ha sido vasta la doctrina jurisprudencial en torno al caso de tales instrumentos, señalándose en decisión de fecha 05 de octubre de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el Exp. AA20-C-2011-000237, que en relación a esta prueba libre resolvió:
“En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de febrero de 2008, caso: PDV-IFT, PDV Informática y Telecomunicaciones S.A. contra las empresas INTESA y SAIC Bermuda, este Alto Tribunal, precisó que la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.
Asimismo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Industrial de Materiales C.A. contra Rockwell Automation de Venezuela C.A., dejó asentado que el documento electrónico debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.
También ha sido catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.
La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley.
En efecto, el artículo 2 del Decreto-Ley, consagrada al mensaje de datos como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”.
La Sala en la sentencia antes referida (24 de octubre de 2007) dispuso que era evidente que los mensaje de datos son un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
(…)
De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos.
Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.(resaltado del Tribunal)
Con relación a la experticia promovida se desprende, que lo antes plasmado pone en evidencia la naturaleza instrumental que define a las impresiones de correo electrónico, estando sometidas a las reglas ordinarias de impugnación contempladas en la ley adjetiva civil existiendo la posibilidad de impugnarlos, debiendo la parte que quiera valerse de los mismos apegarse al criterio que ha venido sosteniendo la máxima jurisdicción civil la cual indica:
“omissis…demostrar su autenticidad a través de la experticia, ello con el fin de determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia. Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico. Por tanto, (…) es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes trascrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada en fecha 24 de octubre de 2007, en el Expediente N° 2006-000119, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez) (resaltado del Tribunal).
Ahora bien, constatado que la impresión de los correos electrónicos equivalen a documentos escritos, sujetos a una especial forma de autenticación, como lo es la Experticia Informática, éste Tribunal de acuerdo a los artículos 395 y 7 del Código de Procedimiento Civil, admite la prueba libre promovida en concordancia con el artículo 453 ejusdem, por no resultar manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación que se haga en la sentencia definitiva. En consecuencia se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 am, a objeto de que se lleve a cabo el acto de nombramientos de expertos informáticos.
V. De la Prueba de Informes: se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, conforme lo prevé el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud se ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a fin de que dicho organismo requiera del BANCO PROVINCIAL y BANCO BANESCO, informen a éste Tribunal lo requerido por el promovente en el Capítulo V Titulo: Informes, Puntos (1, 2, 3) y Puntos (4 y 5) respectivamente. En todo caso, se ordena anexar copias certificadas del escrito de promoción de pruebas a fin de que sea acompañado a los oficios a librar, por lo que se insta al promovente a consignar los fotostatos pertinentes para proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ejusdem.
VI . Testimoniales: se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa; en consecuencia se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a éste, a fin de que los ciudadanos: JOSÉ ALBERTO ROJAS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.181.903 y HENEY ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.007.547 comparezcan ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia a las 09:00 a.m. y 09:30 a.m., respectivamente, a objeto de que rindan declaración sobre los particulares que les serán formulados por las partes intervinientes en el proceso, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la testimonial del ciudadano LEONARDO GAVIDIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.353.126 se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que sea evacuada la misma concediendo, a tal efecto, ocho (8) días como término de distancia tanto de ida como de vuelta.
Asimismo, para la testimonial del ciudadano PEDRO MAGGI, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.271.355 se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que sea evacuada la misma concediendo, a tal efecto, dos (2) días como término de distancia tanto de ida como de vuelta.
IV. De la Inspección Judicial: este Tribunal, por cuanto los hechos que se pretenden demostrar a través de este medio probatorio no se relacionan directamente con el merito de la causa debe declararse impertinente y consecuencialmente negada su admisión y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de agosto de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2016-000187
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