REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-000901
PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ CHACÓN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.230.769.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: William Alexander Cuberos Sánchez, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 211.925.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD KARLIM 99, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 41, Tomo 490-A VII, en fecha 01 de marzo de 2005, reformados sus estatutos mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 25 de marzo de 2014, registrada por ante la misma Oficina de Registro en fecha 02 de Octubre de 2014, bajo el N° 22, Tomo 144 A Registro Mercantil VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Alejandro Rísquez Medina y Ricardo De Armas Massaguer, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 52.448 y 51.795, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
-I-
Se inicia el presente litigio mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el abogado Walther Elías García Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.211, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ CHACÓN MENDOZA, mediante el cual demandó a la sociedad de comercio denominada SEGURIDAD KARLIM 99, C.A., así como al ciudadano CÉSAR OSCAR GUILARTE PÉREZ, para que éstos convinieran o fuesen condenados a reconocer la titularidad que ostenta el demandante sobre la marca de servicio internacional, clase 45, correspondiente a la inscripción 2007-002876, con número de registro S038539,con fecha de registro 13 de agosto de 2008 y vencimiento el 13 de agosto de 2018, según certificado expedido por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio; a pagar la suma de seiscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 650.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios; y, finalmente la indexación monetaria y costas del juicio.
Realizado el trámite administrativo de insaculación, correspondió el conocimiento de la pretensión a éste Tribunal, el cual, por auto de fecha 25 de julio de 2014, admitió la misma ordenando el emplazamiento de la parte demandada bajo las formas relativas al procedimiento ordinario.
El 14 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos y las copias necesarias para la elaboración de las compulsas, la cuales fueron libradas el 16 de septiembre de 2014.
En fecha 06 de octubre de 2014, el ciudadano Oscar Oliveros, actuando como Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó la imposibilidad de ubicar a la parte demandada, por lo que, una vez verificadas ciertas gestiones para lograr la citación personal y dada la infructuosidad de las mismas, mediante actuación de fecha 07 de abril de 2015 se ofició a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, así como a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (ambas dependencias del SAIME) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), para que informaran acerca del domicilio de la parte demandada, así como del movimiento migratorio de ésta.
Por diligencia de fecha 24 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora desistió del procedimiento, sólo en lo que refiere al codemandado CÉSAR OSCAR GUILARTE PÉREZ; desistió del petitum referido a la corrección monetaria y solicitó la citación por carteles de la demandada SEGURIDAD KARLIM 99, C.A.
El 08 de mayo de 2015, este Tribunal homologó el desistimiento parcial del procedimiento manifestado por la parte actora y se ordenó la continuación del juicio en la fase en que se encontraba, para ese momento, con la exclusión del ciudadano CÉSAR OSCAR GUILARTE PÉREZ.
En fecha 12 de mayo de 2015, se ordenó desglosar los fotostatos cursantes en las actas a fin de elaborar nueva compulsa a la empresa demandada y fuese practicada la citación de dicha sociedad de comercio en la persona de su Presidente, ciudadano Helson Leal. Seguidamente, dada la imposibilidad de lograr la citación personal de dicho ciudadano, por auto de fecha 02 de julio de 2015, se acordó proceder con la citación cartelaria al abrigo del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose lo conducente para que fuese publicado en los diarios “El Universal” y “Últimas Noticias”, dicha actuación fue complementada por la nota de Secretaría de fecha 22 de julio de 2015 donde se hizo constar el cumplimiento de las formalidades de publicación, consignación y fijación previstas en dicha norma procesal.
En fecha 30 de septiembre de 2015, compareció ante la URDD de este Circuito Judicial el ciudadano Helson Leal Peña, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.970.730, y actuando como Presidente de la empresa demandada, otorgó poder apud-acta a los abogados Alejandro Rísquez Medina y Ricardo De Armas Massaguer, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 52.448 y 51.795, respectivamente.
En fecha 29 de octubre de 2015, el abogado Alejandro Rísquez Medina, actuando en representación de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda donde, luego de fijar las defensas que consideró pertinentes, solicitó sea declarada sin lugar la misma.
En fecha 24 de noviembre de 2015, los abogados Alejandro Rísquez Medina y Walther García, actuando el primero como apoderado de la parte demandada y, el segundo como representante judicial de la parte actora, consignaron sendos escritos de pruebas, los cuales fueron agregados por auto de fecha 25 de noviembre y su proveimiento se dictó por decisión interlocutoria de fecha 02 de diciembre de 2015.
En fecha 18 de enero de 2016, el ciudadano CARLOS JOSÉ CHACÓN, otorgó poder apud-acta al abogado William Alexander Cuberos Sánchez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 211.925.
Efectuadas diversas actuaciones dirigidas a la evacuación de la actividad probatoria, este Tribunal por auto de fecha 09 de mayo de 2016, difirió el dictamen de la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos, contados a partir de esa fecha inclusive.
-II-
Discriminados los distintos eventos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio, este Juzgado observa:
El accionante aduce que la sociedad de comercio demandada (SEGURIDAD KARLIM 99, C.A.), se constituyó inicialmente con un capital accionario representado entre él y la ciudadana Eloísa del Carmen Ortiz de Caldera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.761.463, dicho capital fue cedido al ciudadano César Guilarte Pérez, ello con la debida autorización de la Dirección General de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, adscrita al Viceministerio de la Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; que dicha cesión sólo abarcaba a la persona jurídica en sí, sin que cubriera la marca de servicio internacional clase 45, registrada a nombre del demandante, según certificado electrónico de registro, inscripción 2007-002876, con número de registro S038539, con fecha 13 de agosto de 2008 y vencimiento el 13 de agosto de 2018, expedido por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) del Ministerio del Poder Popular para el Comercio; que en fecha 04 de enero de 2010, apareció publicado en prensa un anuncio de solicitud de personal para trabajar en una compañía de ramo de seguridad, para la cual, fue empleada sin su consentimiento la marca de servicio internacional de la cual dice ser titular, haciéndose el reclamo correspondiente de manera verbal, por lo que la demandada se comprometió a no continuar utilizando la marca, sin embargo, dicha compañía ha venido explotando la marca comercial, utilizándola con fines de lucro y publicidad en beneficio de su giro comercial, sin contar con la permisología necesaria para ello, todo lo cual ha derivado en una usurpación de mala fe sobre la marca, careciendo de legitimidad para ello, causando daños y perjuicios en la esfera patrimonial del actor, por lo que acude a demandar a la aludida empresa para que convenga o sea condenada por el Tribunal en reconocer que el demandante es el único y actual titular de la marca de servicio internacional y, en consecuencia, pague la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 650.000.000,00), así como las costas del juicio.
Planteada de esta forma la pretensión esbozada por el demandante, observa quien decide que el petitorio de la misma atañe específicamente a solicitar al Tribunal “…reconocer que el ciudadano Carlos José Chacón Mendoza, es el único y actual titular (sic) la marca de servicio internacional (…) y en consecuencia, tienen la obligación de respetar el derecho de exclusividad que le corresponde (…) por el uso, disfrute y explotación de dicha marca, no pudiendo ni por sí ni por medio de interpuesta persona, hacer ningún uso de la misma, ni lucrarse o publicitarse a través de ella (…) que paguen por concepto de DAÑOS MATERIALES Y PERJUICIOS la suma de…”. Siendo esto así, se desprende que el actor en su escrito libelar acumula en su petitorio varias pretensiones, una declaración de certeza sobre la supuesta titularidad que ostenta sobre la marca, además de pedir ciertas prohibiciones de uso sobre la misma y, por otra parte solicita se pague la suma derivada de los supuestos daños y perjuicios causados.
Bajo tal circunstancia y determinado el thema decidendum sometido al estudio del Tribunal, este Operador de Justicia, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, atendiendo al orden público que rige al proceso, considera menester entrar a analizar lo siguiente:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Énfasis añadido)
De la norma parcialmente transcrita se desprende la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica. Sobre tal punto la doctrina ha distinguido la existencia de tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, de la ley y de la falta de certeza.
El interés procesal que deviene de la falta de certeza corresponde a los procesos merodeclarativos, en virtud de una situación de incertidumbre, por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro.
De lo anterior se deriva que la doctrina reconoce la existencia de la acción de declaración como medio general de actuación de la Ley, no sólo en aquellos casos regulados por diversos instrumentos legislativos, sino también en aquellos que carecen de regulación expresa, no obstante ello, la propia ley adjetiva civil establece una restricción a la acción merodeclarativa, al contemplar en su parte in fine la inadmisibilidad de la pretensión siempre que la misma pueda ser satisfecha mediante una acción distinta, dando así preeminencia al principio de economía y celeridad procesal.
Con respecto a lo asentado, la Sala de Casación Civil señaló en decisión de fecha 19 de junio de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz, Exp. 05-0572, explicó lo siguiente:
“…el juez ante quien se intente una acción merodeclarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional, en fallo de fecha 14 de mayo de 2007, dictado en el Exp. 06-1624, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dispuso:
“…el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia…”
En otro orden de ideas, la misma Sala Constitucional, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó ssentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001, en la cual se instituyó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso (…)
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción (…)
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Resaltado del Tribunal).
En el caso sub examine nos encontramos en presencia del primero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que el actor en su escrito de demanda acumuló dos pretensiones, pues por un lado solicita una declaración de certeza sobre la supuesta titularidad que ostenta sobre la marca reclamada, y, por otra parte solicita se le cancelen las sumas derivadas de unos supuestos daños acaecidos por el indebido uso de la marca de servicio internacional, cuando debió ceñirse única y exclusivamente a reclamar prioritariamente la acción merodeclarativa, y, solo en el caso de que hubiese sido procedente la misma, demandar, luego, en juicio autónomo los presuntos daños y perjuicios, ello por imperativo del artículo 16 analizado ut supra lo cual, obliga a este jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa por su carácter de eminente orden público, a declarar de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, lo cual se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo sin entrar a analizar los demás alegatos de fondo y el debate probatorio acaecido en el proceso y ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la pretensión de declaración de certeza y resarcimiento de daños y perjuicios intentada por la representación judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ CHACÓN MENDOZA contra la empresa denominada SEGURIDAD KARLIM 99, C.A., todos plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión.
Se condena en costas a la parte actora conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE en atención a lo expresado en los artículos 233 y 251 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de agosto de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 9:54 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2014-000901
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