REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-O-2016-000058
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JAVIER ALEXANDER RUIZ GARCÍA, venezolano y titular de la Cédula de Identidad V-17.299.216, KLEYIS JOHANNA AYALA MARTINEZ, venezolana y titular de la Cédula de Identidad V-12.689.205, BELKIS JOSEFINA ABREU, venezolana y titular de la Cédula de Identidad V-5.960.994, DINIS ALEXANDER PRADO CANCHICA venezolano y titular de la Cédula de Identidad V-12.213.362, JANET PAOLA APOLINARIO venezolana y titular de la Cédula de Identidad E-82.302.238, JOSÉ AMADOR SUAREZ, venezolano y titular de la Cédula de Identidad V-6.606.332, MARITZA CARRASQUEL ESPINOSA venezolana y titular de la Cédula de Identidad V-18.994.881 y NILDA JIMENEZ, venezolana y titular de la Cédula de Identidad V-14.127.622.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: PABLO LEDEZMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 70.380.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: OSWALDO FRANCISCO GUTIÉRREZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V-4.818.617.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NELSON GONZÁLEZ y PEDRO PEÑALOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.400 y 15.634, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
Se recibe el presente asunto proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial, quien una vez efectuada la distribución correspondiente asignó a este Tribunal el conocimiento del mismo.
De una revisión del escrito que encabeza el expediente se evidencia la acción de amparo interpuesta por la presunta violación de los artículos 3, 22, 26, 27, 114, 115 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 6, 10, 13, 14, 15 y 187 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de tutela constitucional, la parte accionante alega, básicamente, la lesión de los derechos y garantías constitucionales a dedicarse al trabajo honesto, así como al libre ejercicio a la actividad comercial; y dirige su acción contra el ciudadano OSWALDO FRANCISCO GUTIÉRREZ FIGUEROA, posteriormente identificado, quien, según su dicho, resulta ser el autor material de las violaciones denunciadas.
En fecha 29 de julio de 2016, este Juzgado, visto que las partes involucradas en este juicio se encontraron perfectamente notificadas y a derecho, fijó para el día miércoles tres (03) de agosto de 2016 a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), la audiencia constitucional oral y pública propia de éstos procesos.
-II-
Efectuada la audiencia constitucional en la oportunidad procesal prevista se dejó constancia de la comparecencia de las partes y sus representantes judiciales; asimismo se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar 85º del Ministerio Público con competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, abogado LUÍS ALBERTO ESCALANTE GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.920.110.
Una vez iniciado el debate constitucional, correspondió el derecho de palabra al abogado de los presuntos agraviados, quien expuso: “El motivo de nuestra solicitud es por el derecho al trabajo que ha sido violado por el Sr. Oswaldo Gutiérrez ha negado el derecho de los arrendatarios, ya que desde hace más de 8 años adquirieron los locales que forman parte de otro inmueble bajo régimen de condominio denominado Centro Comercial ILEVANY, éste mini Centro Comercial fue construido sobre un terreno alquilado por el arrendador del terreno como es el agraviante Sr. Oswaldo Francisco Gutiérrez Figueroa, mediante contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 09, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, quien a su vez es arrendatario de varios locales en el mismo Centro Comercial y que viene actuando en representación del arrendador del terreno para el cobro del canon de arrendamiento, el agraviante pretende incrementar la cuota mensual del alquiler a los locales en más de diez mil por ciento (10.000%); puesto que si venían pagando un canon por Bs. 5.000,00 mensual por el alquiler del terreno a cada local, ahora se pretende cobrar hasta 80.000 mensual por metro cuadrado, así mismo ha constreñido a los arrendatarios a entregar dinero mensualmente durante más de 8 años, cobrando en usura cantidades exageradas por arrendamiento del terreno, recibe el pago sin entregar recibo y peor aún exige que los cheques se entreguen con el nombre en blanco o por punto de tarjeta de débito de su negocio de lo contrario no acepta el pago. Ahora bien, desde el 30 de mayo de 2016 ha limitado el horario de ventas de los locales cerrando las puertas del Centro Comercial a los horarios de menor afluencia de clientes de 10:00 a.m. a 6:00 p.m., descanso entre jornada de 1:00 p.m. a 2:00 p.m., y descansan sábado, domingo y feriados, cuando normalmente el Centro Comercial laboraba en horario corrido de 7:30 a.m. a 6:00 p.m. de martes a sábados y los domingos de 8 a.m. a 4 p.m., el agraviante no abrió los días 4, 5, 11 y 12 de junio de 2016, siendo las mejores fechas para las ventas del Día del Padre, por ser fin de semana, así como en las semanas precedentes, perdiéndose las ventas desde dos semanas anteriores al día del padre, porque tiene las llaves de los candados de las puertas del Centro Comercial, abriendo y cerrando a su antojo, violando de ésta manera los artículos 3, 22, 26, 27, 114, 115 y 118 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 6, 10, 14, 13, 15 y 187 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Por tanto, solicito que se le entregue las llaves al comité paritario que allí se encuentran así como el respeto del horario de trabajo, así como la Prohibición de Enajenar y gravar. Es todo”.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante quien expuso: “Ante todo voy a entregar ante el ciudadano juez el poder para acreditar mi representación. El presente proceso es por violaciones del artículo 3, 22, 26, 27 de la Constitución vigente así como los artículos 6, 10 donde se alega falsamente que se cerró el Centro Comercial, ya que está el mismo abierto de lunes a viernes de 10:00 a.m. a 4:00 p.m., de allí que se llegó a un acuerdo sobre éste horario por la situación de inseguridad que impera en el sector, en aras de resguardar tanto a los arrendatarios y clientes, aunado que los arrendatarios no cancelan el condominio y por tanto no se contrató empresa de vigilancia privada, por ende, no está cerrado el Centro Comercial. De allí, que éste amparo es improcedente por ser el mismo un recurso extraordinario, siendo lo correcto que éste procedimiento debe llevarse por la vía ordinaria. Solicito al tribunal de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Amparo sea declarada inadmisible. Es todo”.
Seguidamente el profesional del derecho quien representa a la parte accionante hizo uso de su derecho a réplica aduciendo que: “Aquí está la carta del ciudadano Oswaldo Gutiérrez que se venía pagando 5.000 Bs y ahora está cobrando 8.750 Bs por metro cuadrado evidenciándose usura por parte de este ciudadano, igualmente hemos recurrido al SUNDDE por la vía administrativa y aún no hay respuesta. Solicito sean evacuadas las testimoniales a 2 personas que se encuentran en esta Sala como público y integran el equipo paritario para que declaren si efectivamente ellos fueron consultados para el cambio del horario que hoy afecta su derecho al trabajo por el hecho de limitarlo. Insiste en un aumento exagerado de canon de arrendamiento. Se intenta la presente acción de amparo ya que no se ha admitido la vía administrativa y ha pasado un mes sin obtener respuesta. Es todo”.
Seguidamente le correspondió el derecho de contrarréplica a la representación de la presunta agraviante la cual se transcribe así: “Nuevamente los querellantes insisten por la vía de amparo cuando tienen los procedimientos ordinarios -contractual- para dirimir este tipo de conflictos, actualmente se encuentran en espera las resultas tanto por la vía penal como del SUNDDE. Así mismo, consigno ante usted ciudadano Juez las presentes documentales para justificar el incremento del canon. En definitiva, solicito se declare Inadmisible la presente acción de amparo. Es todo”.
Finalmente, la representación del Ministerio Público haciendo uso de su derecho de palabra expuso: “Esta representación del Ministerio Público no encontró elementos suficientes para determinar que hubo violación de derechos constitucionales, por tanto, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo Constitucional, solicito se declare Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional. Es todo”.
-III-
Ahora bien, estando dentro del lapso fijado por este Despacho para publicar el presente fallo en extenso con su debida motivación tal como lo indica la sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se pasa hacerlo en los siguientes términos:
Diversas jurisprudencias emanadas de las más altas instancias jurisdiccionales han sido pacíficas y reiteradas en señalar que para la procedencia de un amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales.
Refiriéndose la procedencia de la acción de amparo constitucional a la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional, y siendo una característica ineludible de este tipo de acciones la extraordinariedad para su admisibilidad, y procedencia, no debe existir otra vía procesal ordinaria por intentar o agotar a fin de consagrar, preservar y delimitar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6 establece las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, los cuales son:
“ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”. (Resaltado del Tribunal).
En lo que respecta al ordinal 5º resulta perfectamente claro que será inadmisible el amparo en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción extraordinaria cuando pudo disponer de vías y/o recursos ordinarios que no ejerció previamente. Sin embargo, este criterio ha sido flexibilizado en atención a la protección de los derechos constitucionales señalándose que podrá, el recurrente en amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario siempre y cuando se le haya demostrado al tribunal constitucional las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de sus derechos.
Al respecto, el Profesor Rafael Chavero en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” expresa sobre el tema antes aludido lo siguiente:
“(…) Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
(…) el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión”.
En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede constitucional, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente Nº 01-1924 estableció:
“(…) la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de amparo constitucional, coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”.
Igualmente, la misma Sala en sentencia Nº 122/01, de fecha 06 de febrero de 2001, dejó asentado el siguiente criterio:
“(...) al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.
Ha sido tan claro e irrefutable el criterio interpretativo acerca de la extraordinariedad del amparo constitucional que tanto a nivel jurisprudencial como doctrinario no permite confusión alguna al respecto. Así, y de forma contundente, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2004, dispuso lo siguiente:
“(…) dado que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia; por lo cual su procedencia está limitada a los casos excepcionales en que se hubieren agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, y no como lo quiere hacer ver el accionante, pues en el presente caso estos derechos vulnerados pueden ser reclamados por una acción autónoma, en la cual puedan las partes tener la amplitud de los lapsos para alegar y probar sus respectivas afirmaciones, lo cual ha sido ratificado por la doctrina y la jurisprudencia de manera reiterada y pacífica, y así se decide.”.
Quien juzga, en plena y absoluta armonía con los razonamientos anteriores, acoge el criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la más calificada doctrina nacional en el sentido de que debe otorgarse a la acción de amparo constitucional el carácter especialísimo que ésta contiene, dirigida a solventar las transgresiones de normas constitucionales y garantizar su cumplimiento.
Observa este Tribunal que de las exposiciones contempladas al momento de la audiencia constitucional y muy especialmente de la argumentación sostenida por la parte accionante se infiere la limitación al señalamiento de aspectos de carácter estrictamente procedimental y jurisdiccional, al punto que se admite la instauración de una vía administrativa que se encuentra en estado de admitir el procedimiento. Por tanto, no se evidencia de las actas del expediente, ni se llevó a la convicción de éste Juzgador sobre la vulneración de ningún derecho constitucional toda vez que los supuestos hechos perturbatorios suscitados se encuentran enmarcados en una problemática eminentemente jurisdiccional-contractual. Del mismo modo se observa que las testimoniales que se pretendieron evacuar perseguían evidenciar una serie de hechos que no se dirigen hacia las transgresiones constitucionales denunciadas, y, en tal virtud, fueron inadmitidas por impertinentes como quedó resuelto al momento de la audiencia constitucional.
Puntualizado lo anterior estima este Juzgador que la presente acción de amparo constitucional se le está pretendiendo utilizar como vía sustitutiva de las vías o recursos ordinarios que contempla nuestro ordenamiento jurídico positivo civil ya que en materia contractual se encuentran dispuestos procedimientos idóneos para tramitar este tipo de conflictos, debiendo concluirse que de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente transcritos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, estando en perfecta sintonía con la opinión proferida por el Ministerio Público, la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE, por existir los mecanismos procesales para dilucidar la pretensión deducida y ASÍ SE DECLARA.
-IV-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional impetrada por los ciudadanos JAVIER ALEXANDER RUIZ GARCÍA, KLEYIS JOHANNA AYALA MARTINEZ, BELKIS JOSEFINA ABREU, DINIS ALEXANDER PRADO CANCHICA, JANET PAOLA APOLINARIO, JOSÉ AMADOR SUAREZ, MARITZA CARRASQUEL ESPINOSA y NILDA JIMENEZ; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante.
Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de agosto de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:25 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-O-2016-000058
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