REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-O-2016-000050
SEDE CONSTITUCIONAL
ASUNTO: AP11-O-2016-000050
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
WALDEMAR ANTONIO NUÑEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.963.072.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Valmore García Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.429.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
KETY DOMINGA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.457.127
APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
René José Brown, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.433
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: Dra. Susana Mendoza, en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésima Cuarta (84ª) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.
AMPARO CONSTITUCIONAL (Reproducción del fallo in extenso)
I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente libelo contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Valmore García Guerrero, actuando en representación del ciudadano WALDEMAR ANTONIO NUÑEZ LÓPEZ, quien requiere tutela de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 49, 112 y 115; la cual fue admitida inicialmente por este órgano jurisdiccional en fecha 13-06-2016, ordenándose el emplazamiento de la parte presuntamente agraviante y del Ministerio Público.
Una vez practicadas las notificaciones antes ordenadas y verificadas las mismas en las actas procesales, en fecha 16-07-2013 este Tribunal fijó oportunidad a fin que tuviera lugar la audiencia constitucional correspondiente, la cual fue fijada originalmente para el día miércoles 27 de julio del año en curso, a las 10:00 a.m.; sin embargo, por razones de fuerza mayor, no pudo realizarse dicha audiencia en esa oportunidad, y se difirió su celebración para el día de despacho siguiente, a la misma hora, dejándose constancia de la asistencia de las partes involucradas en la presente acción de amparo, quienes expusieron sus respectivos alegatos orales; y, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Vargas
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Del Acta levantada en la oportunidad de efectuarse el Acto de la Audiencia Constitucional el día 28-07-2016, se evidenció lo siguiente:
Parte Presuntamente Agraviada:
La parte presuntamente agraviada ratificó los alegatos explanados en su escrito libelar, resaltando lo siguiente:
• Que tiene diez (10) años de posesión pacífica e ininterrumpida en el inmueble que le sirve de oficina; el cual recuperó conjuntamente con la ciudadana KETY DOMINGA SÁNCHEZ, quien suscribió un contrato de arrendamiento con la inmobiliaria, del cual él no formó parte, a pesar de calificarse como “co-arrendatario” de dicha relación.
• Que ha venido pagando puntualmente los cánones de arrendamiento que les correspondían como “co-arrendador”; los cuales inicialmente los depositaban en una cuenta bancaria y después se los pagaba directamente a la presunta agraviante.
• Que la ciudadana KETY DOMINGA SÁNCHEZ procedió a desalojarlo arbitrariamente del inmueble que le sirve de oficina, al cambiarle las cerraduras e impedirle su entrada a la misma y sin permitirle el acceso a sus enseres y materiales de trabajo; con lo cual desconoció sus derechos constitucionales y le recordó a la presunta agraviante que nadie puede hacerse justicia por su propia mano.
• En suma, denuncia la violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso (artículo 49), a una tutela judicial efectiva, a la libertad del trabajo (artículo 112) y al derecho a la propiedad (artículo 115) que le asisten.
• Que por todo lo antes expuesto, solicita la restitución de los derechos constitucionales denunciados como infringidos; así como se le permita el acceso a su oficina y a sus materiales de trabajo. Es todo”.
• Insistió en el valor probatorio de los medios de prueba cursantes a los autos y que fueran acompañados a su libelo de amparo; sobre todo las declaraciones recogidas en el justificativo de testigos (folios 34 al 38) y la inspección ocular evacuada por una Notario Público, que es una funcionaria pública que da fe de sus actuaciones y de las cuales se evidencia con toda con toda claridad los hechos denunciados en la presente acción.
• Ratificó su cualidad de co-arrendatario del inmueble objeto de esta acción, pues no se trata de una “colaboración”, como lo pretende hacer ver la parte presuntamente agraviante, sino de formales pagos de cánones de arrendamiento.
• Concluyó solicitando la restitución de todos sus enseres y de su oficina en su condición de poseedor pacífico de dicho inmueble.
Parte Presuntamente Agraviante:
El abogado René José Brown, en representación de la parte presuntamente agraviante, señaló, entre otros aspectos, los siguientes:
Ante todo, alega la falta de cualidad de la parte accionante en amparo; pues –en su decir- el ciudadano WALDEMAR ANTONIO NUÑEZ LÓPEZ no forma parte del contrato de arrendamiento suscrito entre su mandante y la Inmobiliaria, del cual se atribuye la condición de “co-arrendatario”.
Que, en ese mismo sentido, mal puede el accionante sostener la presente acción de amparo pues ni siquiera es propietario del inmueble.
Rechaza, a nombre de su representada, las supuestas amenazas de las cuales dice ser objeto el presunto agraviado.
Que el accionante pretende darle un uso distinto al inmueble en el cual se le cedió un espacio, a cambio de una colaboración, para que tuviera su oficina; lo cual no lo acredita como inquilino, pues no es arrendatario de dicho inmueble.
Que los enseres del accionante se encuentran a buen resguardo y permanecen en el cubículo que le sirvió de oficina; y que sólo se cambió la cerradura de acceso a la puerta principal del inmueble por cuanto el accionante entraba al mismo a cualquier hora y le estaba dando un uso distinto al mismo, por razones que no vienen al caso comentar.
Concluyó invitando al accionante a retirar sus pertenencias y demás enseres en horario de oficina y previo aviso, para lo cual colocó a disposición los números telefónicos para concertar dicha entrega.
Opinión del Ministerio Público:
En fecha 01 de agosto de 2016, encontrándose dentro del plazo de las cuarenta y ocho (48) horas solicitadas por la representación del Ministerio Público para presentar sus observaciones sobre el presente caso, la Dra. Susana Mendoza, en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésima Cuarta (84ª) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, consignó a los autos el respectivo escrito contentivo de su opinión sobre el presente asunto, en el cual solicitó expresamente de este Juzgado la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional en virtud de la existencia de otros medios o vías procesales ordinarias que, igualmente, resultan idóneas y expeditas para el restablecimiento de los derechos que se denuncian como violentados; y que deben agotarse con preferencia al ejercicio o interposición de acciones extraordinarias como la que aquí nos ocupa, todo ello en el marco del mandato contenido en el en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados los hechos que generan la presente acción y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de los hechos precedentemente expuestos estima este Tribunal citar en la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la parte presuntamente agraviada, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante decisión de fecha 2 de Marzo de 2000 (Caso: Francia Josefina Rondón), estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 prevé la Acción de Amparo como un mecanismo jurídico cuya finalidad no es otra cosa que la Tutela judicial de los derechos o garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en dicho texto fundamental, a fin de impedir que los mismos sean vulnerados o violados, en cuyo caso el objeto del amparo no es más que un restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, en protección de tales derechos fundamentales. Por tanto, si bien es cierto que la acción de amparo es un medio procesal breve, sumario y eficaz, tendente al restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la violación de derechos o garantías constitucionales su utilización no implica en modo alguno, sobreponer el carácter breve y expedito de este procedimiento, frente al resto de los medios procesales; antes por el contrario de la interposición de aquella acción, resulta imperioso el respeto al ejercicio de tales vías procesales, como medios normales de resolución de controversias, a fin de obtener el mismo efecto restablecedor.
Conforme a lo anterior, la Sala reitera su criterio, en cuanto a que la acción de amparo no es en forma alguna supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, que permitan a las partes lograr la satisfacción de sus pretensiones” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la doctrina nacional ha señalado que los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella. El efecto restablecedor, de acuerdo al valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta: ¿a qué momento se alude? la respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el agraviado ha sufrido, de allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que se ostenta antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el Juez.
Afirmar lo contrario implicaría subvertir por completo el ordenamiento jurídico, fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar esta vía en desmedro de todas las demás acciones y recursos que la Ley establece, pues como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 401/00 de fecha 19 de mayo de 2000, cuyo criterio acoge este Tribunal conforme al artículo 335 del mismo texto constitucional, en el sentido de que la acción de amparo sólo es procedente cuando se han agotado las vías jurisdiccionales aplicables, “ya que dicho recurso no es como se ha pretendido- un correctivo ilimitado” de esta forma, procede ante cualquier tipo de violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, cuando, o bien éstas se han agotado, o bien ellas sean inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre que la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita Amparo Constitucional.
En razón de ello podemos establecer, que la acción de amparo constitucional constituye una vía especial y extraordinaria, para proteger y amparar los derechos y garantías que preceptúa nuestra Constitución, la cual, mediante un procedimiento sumario pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
De acuerdo con lo anterior, cabe resaltar que dicha figura constitucional está sometida a un procedimiento realmente especial que atiende a características particulares que lo alejan de los demás mecanismos de impugnación, resultando procedente en el supuesto que la vía procedimental ordinaria se haga insuficiente e inadecuada para el inmediato restablecimiento de la garantía vulnerada.
Ese carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional ha sido analizado a partir de una interpretación extensiva de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se basa en el postulado de que el amparo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida.
En este sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14-08-90, en el caso: “Pedro Grespan Muñoz”, estableció, que a los efectos de defender el carácter extraordinario del amparo, se debe considerar que éste no sólo es inadmisible, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dichas vías, el accionante no lo hace, sino que recurre a la vía extraordinaria del amparo. En efecto, se ha acudido a la interpretación sobre la carga procesal de agotamiento, a los fines de evitar que el accionante escoja a su elección las vías judiciales, estableciéndose que esta vía no es sustituta o supletoria de los demás medios ordinarios o extraordinarios conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la República. En tal virtud, se establece una obligación o carga procesal que tiene el particular, de agotar los otros medios o vías procesales mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la situación jurídica infringida; carga que, de cumplirse, produce la inadmisibilidad del amparo constitucional.
De cara a lo anterior, la jurisprudencia posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999, ha reiterado en diversos fallos la naturaleza extraordinaria del amparo constitucional, sobre la base de los caracteres de inmediatez y de urgencia de la acción; verbigracia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso “Circuito Teatral de los Andes”, dispuso sobre el particular lo siguiente:
“la Sala ha afirmado que el poder judicial le cumple hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. (sic) ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la constitución, en que todos los órganos judiciales devienen en tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional./ luego, resulta congruente con este análisis que la especifica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la carta magna, opera bajo las siguientes condiciones: a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o/ b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”
A la luz del primero de los supuestos mencionados, cabe resaltar que en el caso de autos, no existen elementos que permitan inferir que la parte accionante en amparo haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes tendentes a restablecer la situación jurídica infringida revirtiendo los actos despojatorios a la posesión que dice venir ejerciendo en su condición de supuesto “co-arrendatario” del inmueble que señala como oficina; como lo sería, el ejercicio de la acción prevista en el artículo 783 del Código Civil vigente en concordancia con lo dispuesto por el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la “Querella Interdictal Restitutoria por Despojo”, cuyos principios establecen lo siguiente:
“Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
“Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
Ahora bien, de lo anterior se logra desprender que el quejoso obró en contravención al criterio jurisprudencial antes mencionado, que parte de la premisa de que el ejercicio de la tutela jurisdiccional constitucional corresponde a todos los jueces de la República y de que “... el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo limitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes...”, tal como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000, en el caso “Luís Alberto Baca”, cuando dejó sentado que:
“De allí que de manera clara se haya establecido al respecto, que “pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener una tutela anticipada si fuere necesario (...) al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.”
En el caso de autos, según se desprende del escrito de solicitud de tutela constitucional, el accionante pretende mediante este procedimiento especialísimo que la presunta agraviante, cese en los actos despojatorios que se le imputan, los cuales se han materializado con conductas desplegadas por vías de hechos, circunstancias estas que manifestó haberlo conllevado hasta la fecha a no permitirle su ingreso e interrumpirle el ejercicio de la posesión que viene ejerciendo en el inmueble que le sirve de oficina, lo que se traduce igualmente en la vulneración de los derechos constitucionales que denuncia como violentados.
En este sentido se observa, en primer orden que los actos denunciados por el accionante como lesivos a sus derechos constitucionales, constituyen el supuesto de hecho previsto en el artículo 783 del Código Civil, adminiculado con lo dispuesto en el artículo 699 de la norma adjetiva civil, ambos ya desglosados.
De las señaladas normas descritas y transcritas anteriormente se desprende, que el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos ordinarios de tutela, a los cuales el accionante puede acudir como vía para atacar los hechos en que presuntamente incurre o incurrió la parte señalada como agraviante y, por tanto al existir tales vías judiciales hacen inadmisible la proposición de esta acción de amparo constitucional. Así se declara.-
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional es inadmisible en aquellos casos en los cuales se haga uso de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico y tal disposición ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que, si existen tales medios y no se hace uso de ellos, el amparo resulta inadmisible. En tal sentido, la Sala Constitucional ha sostenido que:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistente, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez deberá acogerse al procedimiento y los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es Inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley que para tal fin regula este tipo de acción, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el interprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Sentencia Nº 2369 de fecha 23/11/2001, caso: Parabólicas Service´s.)
En aplicación a los criterios precedentemente expuestos, y tal como indicáramos en líneas anteriores, considera este juzgador que la parte accionante debe- agotar previa y preferentemente la vía ordinaria prevista legalmente para preservar la intangibilidad de los derechos constitucionales que denuncia como violados o amenazados de violación por parte de la parte presuntamente agraviante; ello es, ejercer judicialmente la acción prevista en el artículo 783 del Código Civil, concordada con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, la cual resulta como vía expedita e idónea para atacar los hechos que presuntamente ha venido desplegando la parte presuntamente agraviante. No obstante, el presunto agraviado, aún teniendo esos recursos o vías ordinarias, optó por recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional, lo cual le está vedado ante la existencia de otros medios o mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces para dilucidar sus pretensiones.
En virtud de lo anterior, se hace necesario referirse a la sentencia Nº 41, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de enero de 2001, bajo ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, caso: “Belkis Astrid González de Obadía”, en la que sostuvo el siguiente criterio jurisprudencial.
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido…” (Negrillas del tribunal).
De lo anterior se colige, que en virtud de la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo constitucional, la posibilidad de que la situación jurídica denunciada como lesionada sea irreparable, es casuística, ya que cuando existe una vía ordinaria para restablecerla, sin que tal lesión llegue a ser irreparable, es precisamente el medio procesal ordinario la vía idónea y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida y, no así, la acción de amparo. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en esta oportunidad para declarar:
PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por WALDEMAR ANTONIO NUÑEZ LÓPEZ, en contra de la ciudadana KETY DOMINGA SÁNCHEZ, ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y COPIESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 1 de Agosto de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 3:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-O-2016-000050
CAM/IBG/cam.-
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