REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-F-2010-000587

DEMANDANTE: JOSÉ VICENTE VELOZ TIRADO, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.231.504

APODERADO PARTE DEMANDANTE: YTALA RAQUE RIVAS A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.433.

DEMANDADA: ILSA CECILIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.550.233.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: HILSY M. SILVA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.213.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES.-

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano JOSÉ VICENTE VELOZ TIRADO, asistido en este acto por la abogada Ytala Raquel Rivas A., por acción de Partición de Comunidad Conyugal de Bienes, contra la ciudadana ILSA CECILIA RODRÍGUEZ.
Refirió la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente:

Por sentencia definitivamente firme emanada del extinto Juzgado Cuarto de Primera instancia de Familia y menores de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1992, quedo disuelto el vínculo conyugal.
Que durante la vigencia de ese vínculo matrimonial, el patrimonio conyugal adquirió un inmueble constituido por un apartamento para vivienda distinguido con el No. 5-B ubicado en la planta quinta del edificio Residencias Mariposa Torre B, Avenida Sucre, Los Dos Caminos, en Jurisdicción de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, código catastral 403-29-22; el cual tiene una superficie de 122M2 y consta de las dependencias siguientes: Salón-comedor, balcón, tres dormitorios, baño principal, cocina, lavadero y cuarto de servicio con baño, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: con zona de circulación, escaleras y los dos fosos de ascensores y OESTE: con junta de dilatación del frente de las dos torres que las separa de los apartamentos B de la torre A. al inmueble le corresponde un maletero signado con el numero 92, situado en el sótano y un puesto de estacionamiento en la planta baja marcado con el numero 72, también le corresponde un porcentaje de condominio de uno con trescientas diez milésimas por ciento (1,0370%) sobre las cargas comunes, según documento de condominio protocolizado ante la oficina de registro público del municipio sucre del estado miranda, bajo el número 9, folio 24, protocolo 1º, tomo 7, en fecha 16 de junio de 1976. Que han resultado infructuosas las gestiones amistosas efectuadas a objeto de liquidar la comunidad conyugal existente entre ambos.
Que por las razones expuestas ocurre a demandar en partición a la ciudadana ILSA CECILIA RODRÍGUEZ.
Fundamentó su acción en las normas contenidas en los artículos 768 del Código Civil; y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2.010, se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la ciudadana ILSA CECILIA RODRÍGUEZ., a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades relativas a la citación, compareció en fecha 17 de julio de 2.012, la ciudadana ILSA CECILIA RODRÍGUEZ., asistida de abogado y mediante diligencia se dio por notificada y alego:

Que estaba de acuerdo con la partición del inmueble y que ofrecia comprar la mitad del valor de dicho inmueble que le corresponde al demandante.-
Que ha mantenido y pagado todos los servicios de dicho inmueble desde hace más de veinte años.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, en fecha 18 de julio de 2.012 por parte de la parte demandada y el 25 de julio de 2012 la parte actora, siendo admitidas en su totalidad, por auto de fecha 3 de octubre del mismo año.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- III -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Ahora bien, antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe determinar previamente este Juzgador los limites en que ha quedado planteada la controversia, para luego establecer si la acción de partición de comunidad conyugal ejercida resulta procedente en el presente caso.

En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en obtener mediante sentencia la partición y liquidación de los bienes que integran el patrimonio conyugal de la extinta comunidad de gananciales que existió entre los ciudadanos JOSÉ VICENTE VELOZ TIRADO y ILSA CECILIA RODRIGUEZ, conformada por el siguiente bien: 1), un inmueble constituido por un apartamento para vivienda distinguido con el No. 5-B ubicado en la planta quinta del edificio Residencias Mariposa Torre B, Avenida Sucre, Los Dos Caminos, en Jurisdicción de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, código catastral 403-29-22; el cual tiene una superficie de 122M2 y consta de las dependencias siguientes: Salón-comedor, balcón, tres dormitorios, baño principal, cocina, lavadero y cuarto de servicio con baño, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: con zona de circulación, escaleras y los dos fosos de ascensores y OESTE: con junta de dilatación del frente de las dos torres que las separa de los apartamentos B de la torre A. al inmueble le corresponde un maletero signado con el numero 92 situado en el sótano y un puesto de estacionamiento en la planta baja marcado con el numero 72, también le corresponde un porcentaje de condominio de uno con trescientas diez milésimas por ciento (1,0370%) sobre las cargas comunes, según documento de condominio protocolizado ante la oficina de registro publico del municipio sucre del estado miranda bajo el numero 9, folio 24, protocolo 1º, tomo 7, en fecha 16 de junio de 1976. en virtud que no hicieron la correspondiente liquidación de dicha comunidad, luego de haber sido declarada legalmente la disolución del vínculo matrimonial. Frente a ello, la parte demandada solicitó como punto previo acto conciliatorio en el cual hará una proposición de compra de la mitad del valor de dicho inmueble.

- Del Mérito de la Controversia -

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el mérito del asunto, por lo que considera necesario pasar a analizar las probanzas que han quedado válidamente aportadas al proceso, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán a quien suscribe fundamentar su decisión.
De los alegatos preclusivamente producidos en los autos, se desprenden los siguientes hechos que han quedado admitidos por las partes, y que no son objeto de prueba alguna, por cuanto han salido del debate judicial, procediendo este sentenciador a darlos por ciertos y válidos a los fines de resolver la presente controversia, y en razón de ello, los medios probatorios aportados a tales efectos no serán objeto de valoración. Dichos argumentos no discutidos por las partes son los que siguen a continuación:

Que en fecha 07 de abril de 1969, el ciudadano JOSÉ VICENTE VELOZ TIRADO contrajo matrimonio civil con la ciudadana ILSA CECILIA RODRIGUEZ, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal
Que dicha unión conyugal fue disuelta mediante sentencia de fecha 26 de junio de 1992, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Que entre los bienes que conforman el patrimonio conyugal se encuentra el siguiente bien: 1) un inmueble constituido por un apartamento para vivienda distinguido con el No. 5-B ubicado en la planta quinta del edificio Residencias Mariposa Torre B, Avenida Sucre, Los Dos Caminos, en Jurisdicción de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, código catastral 403-29-22; el cual tiene una superficie de 122M2 y consta de las dependencias siguientes: Salón-comedor, balcón, tres dormitorios, baño principal, cocina, lavadero y cuarto de servicio con baño, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: con zona de circulación, escaleras y los dos fosos de ascensores y OESTE: con junta de dilatación del frente de las dos torres que las separa de los apartamentos B de la torre A. al inmueble le corresponde un maletero signado con el numero 92 situado en el sótano y un puesto de estacionamiento en la planta baja marcado con el numero 72, también le corresponde un porcentaje de condominio de uno con trescientas diez milésimas por ciento (1,0370%) sobre las cargas comunes, según documento de condominio protocolizado ante la oficina de registro público del municipio sucre del estado Miranda bajo el numero 9, folio 24, protocolo 1º, tomo 7, en fecha 16 de junio de 1976.

Expuesto lo anterior, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión deducida en el presente procedimiento, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a analizar las probanzas aportadas al proceso, no sin antes advertirles a las partes que quien suscribe, asumiendo la potestad que otorga la ley a los jueces consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión y que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, les recuerda que los medios de prueba consignados a los autos ya no son propiedad de quienes los alegaron y aportaron al proceso, sino que pertenecen ‘a lo público’, es decir, del juicio en general; todo ello en aplicación del ‘Principio de la Comunidad de la Prueba’ o ‘Principio de Adquisición Probatoria’, según el cual, una vez admitido el medio de prueba ofrecido por las partes, éste pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia al mismo, pues los medios probatorios pasan a ser precisamente del ‘proceso’.

Efectuado este preámbulo, seguidamente se procede a indicar los medios de prueba aportados al proceso, los cuales serán analizados y valorados de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

o Documento de adquisición de un inmueble cuya partición aquí se demanda.
o Sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

o Copias simples de recibos de condominios.
o Copia simple del telegrama con fecha 07 de junio de 2012 (IPOSTEL).
o Prueba testimonial, ciudadanos Angeloni Giovanni, Olimpia Villarino de Díaz y Jeannette Herrera.

Ahora bien, siendo el procedimiento de Partición tan especial, se requiere hacer un análisis detenido de las normas rectoras que imperan en esta institución del derecho.

A tal efecto, los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que debe dividirse los bienes. (…) Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.

Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

Por su parte, el artículo 780 del mismo Código, dispone:

Artículo 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. (…) Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

Del examen efectuado a las disposiciones transcritas, es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes, a saber:

En primer lugar, que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. De manera que, al no efectuarse oposición y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente, el Juez debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.

Y en segundo lugar, si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir que los interesados discuten e impugnan los términos de la partición, por lo que el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyos dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición no ofrece ninguna duda, el Legislador les da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición.

En esta situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, como es el caso que nos ocupa, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Analizado como ha sido el acervo probatorio constante en autos, puede observarse que las partes en conflicto han admitido y aceptado el hecho cierto que en fecha 07 de abril de 1969, el ciudadano José Vicente Veloz Tirado contrajo matrimonio civil con la ciudadana Ilsa Cecilia Rodríguez, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal. Asimismo, resulta incuestionable que en fecha 26 de junio 1992, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los referidos ciudadanos.

Ahora bien, con el matrimonio, si no existe convención especial en contrario, surge de pleno derecho una comunidad de gananciales entre marido y mujer, en la cual los bienes adquiridos durante su vigencia y los frutos que ellos produzcan pertenecen de por mitad a ambos cónyuges. De manera que, al existir la presunción de comunidad de gananciales en los supuestos en los cuales se adquiera un bien dentro del matrimonio, con la excepción que la propia ley señala tales bienes pertenecen en iguales proporciones a los cónyuges hasta tanto no sea liquidada la comunidad conyugal.

En tal sentido, y luego de haber efectuado el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, señala este Tribunal que la comunidad conyugal que nos ocupa, efectivamente no fue objeto de partición, por cuanto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos José Vicente Veloz Tirado y Ilsa Cecilia Rodríguez, se disolvió mediante sentencia de fecha 26 de junio de 1992, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en virtud de lo cual resulta indiscutible concluir que los bienes objeto de la presente acción de partición forman parte de la comunidad de gananciales existente entre los mencionados ciudadanos. Así se decide.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, y luego de analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se hace forzoso para quien decide declarar que en el sub examine se hace procedente la partición. Y así se Declara. Consecuentes con la anterior declaratoria, se debe entonces continuar con el procedimiento de partición, y a los fines de la designación del partidor, tal y como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que una vez quede firme la presente decisión, dicho acto se verificará a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente.

- II -
- DISPOSITIVA -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Partición de bienes de la comunidad conyugal, intentara el ciudadano JOSÉ VICENTE VELOZ TIRADO, contra la ciudadana ILSA CECILIA RODRÍGUEZ, ambos suficientemente identificados al inicio de este fallo, decide así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de Partición de bienes de la comunidad conyugal, intentara el ciudadano JOSÉ VICENTE VELOZ TIRADO, contra la ciudadana ILSA CECILIA RODRÍGUEZ, todos identificados en el cuerpo de esta decisión.

SEGUNDO: Se ORDENA que una vez quede firme la presente decisión, se llevará a cabo el Acto de Nombramiento de Partidor, el cual se verificará a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del décimo (10°) día de despacho siguiente.

TERCERO: Se condena a la ciudadana ILSA CECILIA RODRÍGUEZ, al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil, verificada ésta, comenzará a correr el lapso para interponer los recursos pertinentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de Agosto de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:45 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-F-2010-000587
CAM/IBG/ibg