REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-000167

DEMANDANTE: La ciudadana MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.931.764.

APODERADO
DEMANDANTE: El ciudadano MARCOS HIPÓLITO FRANCO RIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.527.

DEMANDADOS: Al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ COLL MARTÍ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad No. V-10.526.355 y los herederos desconocidos del ciudadano PEDRO JOSÉ COLL CALCAÑO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No. V-218.299.

APODERADO
DEMANDADOS: Por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ COLL MARTÍ, el abogado en ejercicio Rafael Sterling González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.498.

Por los herederos desconocidos del De Cujus Pedro José Coll Calcaño, el abogado en ejercicio Dimar Rivero inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.917, en su carácter de defensor judicial.

MOTIVO: Acción Mero-Declarativa de Concubinato.

- I -
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 10 de febrero de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a éste Juzgado.

1. Señaló el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar presentado por ante este Tribunal, lo siguiente:

• Que inició a partir del año 1987, una unión concubinaria por más de diecisiete (17) años con el ciudadano PEDRO JOSÉ COLL CALCAÑO, hoy fallecido.
• Que dicha relación concubinaria era monógama, cargada de amor, respeto, confianza y fidelidad que se mantuvo en forma ininterrumpida, permanente en el tiempo y en el espacio, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general; socorriéndose mutuamente, sin impedimentos para contraer matrimonio, la cual se mantuvo hasta el 10 de marzo de 2004, cuando el ciudadano PEDRO JOSÉ COLL CALCAÑO falleció ab intestato.
• Que tenía su domicilio establecido en la ciudad de Caracas. Que durante dicha unión no procrearon hijos.
• Fundamentó su demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución Nacional y el artículo 767 del Código Civil.
• Que por todas las razones expuestas es por lo que demanda al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ COLL MARTÍ y a los herederos desconocidos del ciudadano PEDRO JOSÉ COLL MARTÍ, para que sea declarado por este Tribunal en que existió una comunidad concubinaria entre su persona y el hoy difunto.

La demanda fue admitida por providencia de fecha 11 de febrero de 2014, por no ser la misma contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, ordenando el emplazamiento del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ COLL MARTÍ y de los herederos desconocidos del De Cujus Pedro José Coll Martí, para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la práctica de la citación ordenada, a fin de que dieran contestación a la demanda y opusieran a la misma las defensas y excepciones que considerara convenientes.

En fecha 06 de marzo de 2014, este Tribunal acordó librar boleta de notificación al Ministerio Público, a los fines de seguir los lineamientos dictados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. RC. 000683 de fecha 19 de noviembre de 2003. Siendo librada dicha boleta en fecha 17 de marzo de 2014.

En fecha 26 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, compareció y consignó la boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía Nonagésima Sexta del Ministerio Público.

En fecha 21 de abril este Tribunal, previa solicitud de parte, libró edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que los herederos desconocidos comparecieran a darse por citados dentro de los sesenta (60) días siguientes a esa publicación y que constara en autos la misma.

En fecha 11 de febrero de 2014, la Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia que se libró compulsa, junto con despacho comisión y oficio al Juzgado de Municipio del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

Retirado el edicto, compareció el apoderado judicial de la parte actora en fecha 30 de junio de 2014, y consignó a los autos los edictos librados, publicados en los diarios indicados por este Tribunal, siendo el mismo fijado en la cartelera de este Tribunal, en fecha 09 de julio de 2014, tal y como se evidencia de nota de secretaría.

En fecha 30 de julio de 2014, este Tribunal agregó a los autos las resultas de la comisión librada, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, sin cumplir, ya que, el ciudadano Alguacil de ese Despacho dejó constancia que a pesar de haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección no pudo localizar al demandado.

En fecha 13 de agosto de 2014, este Tribunal acordando con lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, libró carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y suficientemente vencido el lapso concedido a la parte demandada, este tribunal por auto de fecha 22 de septiembre de 2015, previa la solicitud del abogado Marcos Hipólito Franco Rivas, se designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado Dimar Rivero, a quien se acordó notificar mediante boleta, a fin de que aceptara o rechazara el cargo recaído en su persona.

Efectuada la notificación del defensor judicial, el mismo, en tiempo hábil, aceptó el cargo y se juramentó conforme a la Ley, siendo citado a instancia de la parte actora.

En fecha trece 24 de noviembre de 2015, el defensor judicial designado procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

2. Alegatos Defensor Judicial:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor alegó que a pesar de haber efectuado todas las gestiones pertinentes para localizar a sus representados, no logró comunicación alguna con ellos. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la demandante MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ CASTRO contra sus representados, por ser falsos los hechos alegados en el escrito libelar. Acompañó ejemplar del telegrama enviado al demandado.

3. Del lapso probatorio:

Abierta la causa a pruebas, solo hizo uso de dicho lapso el actor, quien en fecha 03 de diciembre de 2015, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de enero de 2015, vistas las pruebas promovidas por la parte actora, las mismas fueron admitidas en su totalidad por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva y fijándole oportunidad a los testigos promovidos para que rindieran su declaración testimonial.

El apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 14 de abril de 2016, compareció el abogado Rafael Sterling González, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ COLL MARTÍ, y mediante diligencia se dio por citado, señalando que la condición indispensable para obtener una declaratoria de concubinato es que las partes no tengan ningún impedimento para contraer matrimonio, y que en el caso de autos la parte actora es casada, anexando a tal efecto copia de la planilla de cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y copia de la planilla de Datos Filiatorios emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en donde se constata que el nombre de la parte actora aparece como “María Eugenia Rodríguez de Cavalieri”.

En fecha 03 de mayo de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó pruebas nuevamente a los fines de desvirtuar los alegatos del apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ COLL MARTÍ.

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Cumplidos los lapsos procesales, y llegada la oportunidad para decidir este asunto, este Sentenciador pasa a hacerlo con los elementos existentes de los autos, conforme lo dispone el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:

De las actas que componen el presente expediente se evidencia que la parte actora, María Eugenia Rodríguez Castro, pretende, a través de una acción mero-declarativa, que se le reconozca su carácter de concubina del ciudadano Pedro José Coll, quien falleciera en fecha 10 de marzo de 2004, demandando al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ COLL MARTÍ y a los herederos desconocidos del causante.

Alegó la parte actora asistida de abogado, en su libelo de demanda, que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Pedro José Coll Calcaño, desde el año 1.987 y hasta el día 10 de marzo de 2004, fecha en que esta último falleció, y es por ello que procedió a demandar, por acción mero-declarativa, al ciudadano Alejandro José Coll Martí y a los herederos desconocidos del ciudadano Pedro José Coll Calcaño, para que le reconocieran tal derecho y que así lo declara el Tribunal.

Ahora bien, habiéndose incoado una Acción Mero-Declarativa, considera este Sentenciador, se hace menester traer a colación lo previsto en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Así las cosas, cabe destacar que las acciones mero-declarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del Órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica; a diferencia de las acciones constitutivas y de condena en las que, ciertamente, se exige una previa declaración, pero sólo como antecedente del que se parte para declarar constituida o extinguida una relación, en las constitutivas, y para absolver o condenar, en las de condena; el contenido de la acción declarativa, por tanto, se agota con la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley.

La sentencia mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario a Derecho, sino que basta un estado de incertidumbre, un estorbo, una sombra que puede más tarde nulificar el derecho, no obliga a nada, sino que declara o niega la existencia de una situación jurídica, por sí sola satisface el interés del actor y no es susceptible de ejecución. Dicho en otras palabras, declara el derecho preexistente y por ello el acto jurisdiccional se agota con la simple declaración del derecho, y es por ello que se dice que no requiere ejecución.

Ahora bien, observa este Juzgador que en efecto, el hoy accionante tiene un interés jurídico actual. Así se decide.

De las pruebas aportadas por la parte actora:

• Original de la declaración del ciudadano Ramón Portal López, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.075.123, rendida por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, en fecha 10 diciembre de 2013. Al respecto, observa este Juzgador que el mencionado ciudadano ratificó su declaración mediante testimonial evacuada en fecha 12 de febrero de 2016, por lo que este Juzgador la valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Pedro José Coll Calcaño, expedida en fecha 11 de marzo de 2004, identificada con el Nº 450, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Pedro. Por ser dicha documental un documento público, debe ser apreciada como tal, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Original de Constancia de Residencia, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Pedro, en fecha 08 de junio de 2011. Por ser dicha documental un documento público, debe ser apreciada como tal, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma, que la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ CASTRO, estaba residenciada en la Avenida Minerva, Edificio Tres Rosas, Piso 2, Apartamento 6, Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, para esa fecha. Así se decide.
• Original de Constancia de Residencia, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Pedro, en fecha 04 de febrero de 2014. Por ser dicha documental un documento público, debe ser apreciada como tal, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma, que la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ CASTRO, estaba residenciada en la Avenida Minerva, Edificio Tres Rosas, Piso 2, Apartamento 6, Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, para esa fecha. Así se decide.
• De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: José Hernán Serrada Dugarte y Cecilia García Arcay, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.940.786 y V-1.987.051, respectivamente, quienes una vez juramentados conforme a la Ley, fueron contestes al declarar que conocían tanto al ciudadano Pedro José Coll Calcaño como a la hoy actora; que les constaba que ambos ciudadanos mantuvieron una relación de concubinato de forma permanente e ininterrumpida, pacífica, pública y notoria por más de diecisiete (17) años; que les constaba el ciudadano Pedro José Coll Calcaño, falleció ab intestato el 13 de febrero de 1987 en la ciudad de Caracas. También fueron contestes al declarar que de dicha unión no se procrearon hijos. Por cuanto es evidente que las deposiciones de las testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas que rielan a las actas del presente expediente, quien aquí decide, aprecia la prueba testimonial promovida y evacuada, con todo su valor probatorio, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia simple de acta de matrimonio entre el ciudadano Oreste Alfonzo Cavalieri Denti y Natividad Felicita Castañeda Bernao, emtida por el Juzgado Octavo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial No. 1, de fecha 07 de diciembre de 1972. Por ser dicha documental un documento público, debe ser apreciada como tal, de conformidad con los Artículos 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia simple del acta de defunción del ciudadano Oreste Alfonzo Cavalieri, emitida por el Prefecto del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 11 de marzo de 1993. Por ser dicha documental un documento público, debe ser apreciada como tal, de conformidad con los Artículos 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia simple del libro de causas de expedientes de archivo judicial. Por ser dicha documental un documento público, debe ser apreciada como tal, de conformidad con los Artículos 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia simple de solicitud de expedientes del archivo sede de este Circuito Judicial, de fecha 02 de mayo de 2016. Por ser dicha documental un documento público, debe ser apreciada como tal, de conformidad con los Artículos 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De las pruebas aportadas por la parte demandada:

• Copia simple de la planilla de cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 02 de noviembre de 2015. Este Juzgador le otorga valor probatorio al registro antes aludido, de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el Artículo 507 del Código de procedimiento Civil, por ser un documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad desde el mismo momento en que se formó, solo desvirtuable mediante prueba en contrario. Así se declara.-
• Copia simple de la planilla de Datos Filiatorios emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 14 de marzo de 2016. Este Juzgador le otorga valor probatorio al registro antes aludido, de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el Artículo 507 del Código de procedimiento Civil, por ser un documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad desde el mismo momento en que se formó, solo desvirtuable mediante prueba en contrario. Así se declara.-

Planteada de esta manera la controversia, éste órgano jurisdiccional, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias:

La unión de hecho en nuestro país data desde hace varios años, teniendo como fuente primaria el Código Civil de 1.982, hoy acogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de salvaguardar los derechos que pudiesen tener aquellas personas que, de alguna manera, hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

En tal sentido la norma contenida en el Artículo 767 del Código Civil, prevé:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

El Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, cuando consagra:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

La doctrina patria imperante sobre el concubinato, señala que, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

Para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo Artículo 767 del Código Sustantivo en su última parte.

En nuestro país, el concubinato está referido a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina; con hijos o sin ellos, aunque no haya mediado el acto de reconocimiento; con o sin comunidades de bienes.

No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones casuales o de uniones clandestinas no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria.

De este contexto de ideas resulta pues, que esta unión debe ser, “pública y notoria”, la existencia de una unión entre dos personas solteras y sin vínculo matrimonial o, como se indicó en el punto previo, una institución concebida como un matrimonio, sin la formalidad de su celebración, no casual ni clandestina, porque ante la sociedad se comportan como pareja, asisten a actos como tal, se les reconoce y trata con esa condición y no aparece visible elementos que hagan presumir una doble vida permanente en alguno de los concubinos, por tanto, con los atributos fundamentales de la unión de derecho, como serían entre otros la cohabitación permanente o vida en común, la existencia de una comunidad de bienes, administrado o aumentado durante la convivencia concubinaria, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.
Realizadas las apreciaciones teóricas anteriores, pasa este Sentenciador, a efectuar las siguientes observaciones:

La norma contenida en el Artículo 1.354 del Código Civil, prevé:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En el mismo orden de ideas, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establece lo siguiente:

“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Las disposiciones supra trascritas, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

Alega la parte demandante que existió una comunidad concubinaria entre ella y el ciudadano Pedro José Coll Calcaño, la cual comenzó en el año 1987 y culminó con el fallecimiento de el prenombrado ciudadano en fecha 10 de marzo de 2004, años durante los cuales establecieron su domicilio en la siguiente dirección: Edificio Tres Rosas, Piso 2, apartamento No. 6, Avenida Minerva, Urbanización Las Acacias, Parroquia Las Acacias, donde la hoy actora aún reside.

Sin embargo, de las pruebas aportadas al presente proceso no puede evidenciar este Juzgador, desde cuando la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ CASTRO, se encuentra divorciada, en virtud, que no aportó ningún dato o elemento sobre la sentencia de divorcio que disolviera el vínculo conyugal con el ciudadano Oreste Alfonso Cavalieri.

Así las cosas, considera este Sentenciador que con las probanzas traídas a los autos por la accionante, no resultan suficientes, para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, el estado civil de la accionante durante la posesión de estado alegada y la relación de hecho que existió entre los ciudadanos María Eugenia Rodríguez Castro y Pedro José Coll Calcaño, a saber, la unión concubinaria invocada. Así se declara.

En virtud que no ha quedado demostrado el estado civil de la parte accionante, resulta obligante para este órgano Jurisdiccional, declarar que, no quedó demostrado de las actas procesales, la posesión de estado y, por ende, la unión concubinaria que vinculó a la ciudadana María Eugenia Rodríguez Castro y Pedro José Coll Calcaño, y en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que, las pretensiones contenidas en la acción mero-declarativa incoada, se hacen improcedentes y, en la misma forma, la presente demanda no debe prosperar en derecho. Así se decide.

- III -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda que por Acción Mero-Declarativa intentara la ciudadana María Eugenia Rodríguez Castro en contra del ciudadano Alejandro José Coll Martí y a los herederos desconocidos del ciudadano Pedro José Coll Calcaño, ambas partes ya identificadas ampliamente en la presente sentencia.

SEGUNDO: Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de Agosto de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 3:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2014-000167