REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH18-X-2016-000040
PARTE DEMANDANTE: TOYO WEST, C.A., sociedad mercantil, constituida e inscrita por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2006, bajo el N° 68, Tomo 1462-A, representada por el ciudadano CARLOS ALBERTO NAGEL, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.403.895, actuando en su carácter de Presidente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Crosby Ortega Morillo, abogado e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.414.
PARTE DEMANDADA: TOYO OESTE, C.A., sociedad mercantil constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 76, Tomo 147-A, Expediente Mercantil N° 529962, Estado Miranda, el 12 de diciembre de 2006, en la persona del ciudadano WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.539.726, en su carácter de Vicepresidente Suplente de la aludida empresa; y a éste mismo ciudadano, a título personal.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: Sentencia Interlocutoria (Pronunciamiento sobre Medidas Cautelares)
- I -
- ANTECEDENTES -
Se inicia la presente incidencia cautelar, por escrito libelar presentado en fecha 03 de agosto de 2016, por la representación judicial de la parte actora, a través del cual propone demanda de nulidad de asambleas, advirtiéndose de dicho libelo que igualmente requiere el decreto de medidas cautelares innominadas consistentes en:
1. Suspensión de los efectos del acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil TOYO OESTE, C.A., celebrada en fecha 10 de junio de 2016, inscrita en fecha, 10 de junio de 2016 bajo el N.° 20, Tomo 155-A, de los Libros de Registros llevados por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda;
2. Se restituya en sus cargos a los integrantes de la Junta Directiva nombrados válidamente para el periodo 2012-2017, mediante la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 29 de febrero de 2012, la cual quedó inscrita bajo el N.° 34, Tomo 35-A;
3. Prohibición de inscripción de actas de asambleas de accionistas en las que se tomen decisiones sobre asuntos expresados en los ordinales 5º y 8º del artículo 280 del Código de Comercio, en cuanto a no permitir, hasta tanto se decida la presente acción de nulidad, el convocar a elección de una nueva Junta Directiva o aumento de capital de la empresa y venta de las respectivas acciones;
4. La suspensión de los efectos del acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil TOYO OESTE, C.A., celebrada en fecha 26 de junio de 2016;
5. La prohibición de participación del ciudadano WILLIAM VILCHEZ en la repartición de dividendos y/o utilidades a realizar en el cierre del ejercicio económico de la empresa TOYO OESTE, C.A.; y
6. Se excluya o prohíbala participación del ciudadano WILLIAM VILCHEZ en cualquier órgano de deliberación de la sociedad mercantil TOYO OESTE, C.A.
Al respecto, fundamentó su solicitud en las disposiciones contenidas en los artículos 585 y el Parágrafo Primero del 588, ambos del Código de Procedimiento Civil; así como en reiterada jurisprudencia emanada de varias Salas del Tribunal Supremo de Justicia y doctrina clásica especializada en el tema, a los fines de justificar la satisfacción de los extremos de procedencia no sólo de las medidas cautelares típicas (fumus boni iuris y periculum in mora), sino que –además- justifican el decreto de las denominadas medidas cautelares innominadas (fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni).
Tal como quedó plasmado, en el presente caso se solicitaron varias medidas cautelares, de naturaleza innominada, sobre las cuales procede a pronunciarse este Tribunal en los términos siguientes:
- II -
- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR -
Planteada la presente incidencia en los términos expuestos, este Tribunal pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados.
Ahora bien, en el presente caso el tema a decidir se circunscribe a la solicitud planteada por la representación judicial de la parte accionante, sociedad mercantil TOYO WEST, C.A., supra identificada, referida a la medida cautelar innominada, consistente en que se ordene la suspensión de efectos de las asambleas extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil TOYO OESTE, C.A., celebradas en fechas 10 y 26 de junio de 2016.
Conviene hacer referencia, en el caso de marras, a los requisitos de procedencia del decreto de la medida cautelar, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que han debido ser tomados en cuenta, examinados y verificados en el sub iudice. Al respecto, ha sido pacífica la doctrina de la casación, y en decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 03-561, caso Carolina Urdaneta, con ponencia de la Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, con la finalidad de poder determinar si se verificaron los requisitos para acordar la medida solicitada, es menester reproducir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De la norma reseñada ut supra, se entiende que la posibilidad de que el Juzgador acuerde una medida preventiva deviene en la concurrencia de dos requisitos indispensables a saber, 1°) el llamado fumus bonis iuris -apariencia del buen derecho- y 2°) el periculum in mora -el peligro de que ese derecho aparente quede insatisfecho-, siendo cuestión esencial el que se presente algún elemento probatorio que conlleve a la convicción del Sentenciador la existencia de los requisitos ya indicados. La falta de probanza para demostrar la presencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora será motivo para declarar sin lugar lo solicitado preventivamente.
Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“(...) no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2° eiusdem.
En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia N° 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).” (Negrillas de la Sala).
En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conlleven a determinar la existencia del periculum in mora –indicado por ella misma y lo cual fue resaltado por esta Sala al reproducir un pasaje del fallo recurrido-, conducta esta que conlleva a la infracción del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, así como el contenido del artículo 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos preceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante. Así se declara.
Por lo tanto, se anulará el fallo recurrido (…)
Ahora bien, observa esta Sala Especial Agraria que la parte actora sólo trae a los autos un elemento probatorio, cursante del folio 5 al 6, con el cual pretende demostrar la procedencia de la medida solicitada. Dicha prueba consiste en una Certificación de Tradición Legal, donde el Registrador Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia deja constancia de la existencia de que reposa en esa oficina un documento inserto en fecha 8 de marzo de 1974 donde se evidencia que la compañía anónima INVERSIONES MACHADO SILVA, C.A. adquiere el fundo agropecuario EL CALVARIO, y que la referida compañía vendió a TELCEL CELULAR, C.A. parte del precitado fundo a través de documento registrado en fecha 11 de septiembre de 1998, es decir, fecha esta que es previa a la data señalada por la accionante como titulo del derecho de propiedad sobre la extensión de terreno que le vendió la demandada; por lo tanto, con la precitada probanza no se demuestra en forma alguna el requisito del periculum in mora. Así se declara. …”.
Ahora bien, una vez fijado lo anterior, este Tribunal para decidir observa que -tal como se indicó en párrafos anteriores- la presente solicitud de medida cautelar tiene por objeto que se SUSPENDAN los efectos de sendas asambleas extraordinarias de accionistas efectuadas el 10 y el 26-06-2016 en el seno de la empresa demandada, cuya NULIDAD es –precisamente- el objeto o la pretensión principal de la presente demanda.
Siendo ello así, aprecia este Juzgador que un dictamen cautelar en el sentido requerido por la representación judicial de la parte accionante constituiría un pronunciamiento adelantado sobre la pretensión principal, lo cual se encuentra reñido con los principios que rigen la naturaleza instrumental y accesoria de toda medida preventiva; ya que, para ello inevitablemente habría que argumentar sobre la validez o no de la asamblea de socios que se desea invalidar por vía del juicio ordinario de nulidad que recién inicia.
Sobre dicho particular nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ya ha establecido, en cuanto a los límites de la protección cautelar, lo siguiente:
“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…’
Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que ‘…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...’. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
…Omissis…
…La existencia de sendos cuadernos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio preventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expediente principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua independencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión del solicitante es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bienes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de este…’. (Negritas y cursiva de la sentencia de la Sala). [Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv contra C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros].
La misma Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, más recientemente, sobre los límites y el carácter accesorio de las medidas cautelares ha dispuesto lo que a continuación se indica:
“Ahora bien, en esta oportunidad resulta fundamental destacar la importancia del requisito de congruencia de la decisión que se dicta en sede cautelar, especialmente tomando en consideración, la naturaleza y alcance de ésta, así como los límites que vienen impuestos al sentenciador cuando ejerce la función jurisdiccional que resuelve una incidencia de medida preventiva.
En este sentido, es necesario precisar el término cautela, el cual sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo puedan hacer posible, de modo que, su función primordial es evitar la imposibilidad o dificultad en el futuro de ejecutar la decisión definitiva pertinente, frustrando con ello legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de la decisión de fondo, o expresado en otras palabras, su finalidad es precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
Asimismo, cabe también destacar un principio fundamental de la medida cautelar, cual es, su instrumentalidad, es decir que si bien dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, precisamente dichas medidas auxilian o ayudan a la decisión de mérito, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
A propósito de lo expuesto, debe advertirse que el ejercicio de la función cautelar comporta serios límites para el sentenciador, toda vez que las medidas preventivas sólo proceden si se encuentran llenos los requisitos contenidos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Efectivamente, el pronunciamiento del juez que resuelve una medida de esta naturaleza debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados exclusivamente con éstos- y de ningún modo puede aludir o valerse de alegatos relacionados con el fondo para definir su procedencia o no. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la esencia cautelar, que excluye cualquier valoración sustitutiva de la misma respecto de la sentencia que decida el mérito de la causa.
En este sentido, debe precisarse que, si bien la medida cautelar se encuentra directamente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio definitivo. De allí que, el juez se vea impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal.” (Negrillas del texto y subrayado nuestro) [Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-05-2010, caso: Inversiones 2006, C.C. contra Almacenadora Fral, C.A.].
Conforme a los principios jurisprudenciales precedentemente expuestos, y con vista a la proposición y alcance de la medida cautelar innominada solicitada en el marco del presente procedimiento, quien suscribe ratifica que se encuentra impedido de acordar la misma; pues de hacerlo, inexorablemente traspasaría los límites de la simple protección cautelar resultando innecesario cualquier pronunciamiento posterior y definitivo sobre la pretensión principal, pues ya lo habría determinado en esta incidencia.
- III -
- DECISIÓN -
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de las medidas cautelares innominadas requeridas por la parte actora, por cuanto su dictamen implica un pronunciamiento anticipado sobre el fondo de lo debatido en el juicio principal. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de Agosto de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 3:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-X-2016-000040
CAM/IBG/cam.-
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