REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH18-X-2016-000025

PARTE ACCIONANTE:









APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACCIONANTE:
RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA, S.A., anteriormente denominada ADMINISTRADORA CONVIDA, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1996, bajo el N° 56, del Tomo 132-A Pro, cuyo cambio de denominación fue acordado por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía celebrada en fecha 27 de junio de 2011, bajo el N° 26, Tomo 175-A

Luis Alfredo Hernández Merlanti, Jhoselyn Rodríguez Useche y Ana Cristina Merentes Castillo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.494.608, V-17.705.979 y V-21.133.405, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.656, 130.774 y 251.711, en ese mismo orden.

PARTE ACCIONADA:

IMÁGENES Y DIAGNÓSTICOS EN MEDICINA, C.A. (IDAME, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de enero de 2007, bajo el N° 8, Tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACCIONADA:


MOTIVO:
Karina Y. Querales Rodríguez, Jullis Maileth Mancera Camelo y Héctor Guilarte, quienes son abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.699, 95.871 y 142.510, en ese mismo orden.

Sentencia interlocutoria (Resolución sobre la oposición a la medida cautelar decretada en fecha 24 de mayo de 2016).


I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 09 de mayo de 2016, por los abogados Luis Alfredo Hernández Merlanti, Jhoselyn Rodríguez Useche y Ana Cristina Merentes Castillo, actuando en representación de la sociedad mercantil RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA, S.A., en contra de la empresa IMÁGENES Y DIAGNÓSTICOS EN MEDICINA, C.A. (IDAME, C.A.), todos suficientemente identificados, por acción de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2016, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al vigésimo (20) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyere convenientes.

En fecha 24 de mayo de 2016, este Juzgado –a solicitud de la parte accionante- dictó providencia cautelar consistente en medida cautelar innominada consistente en ORDENAR a la sociedad mercantil IMÁGENES Y DIAGNÓSTICOS EN MEDICINA, C.A. (IDAME, C.A.), continuar prestando el servicio de imagenología a los afiliados de RESCARVEN, evitando privar a estos últimos de los servicios de radiología, mamografía, ecografía y ultrasonido, permitiendo de esta forma obtener a tiempo el diagnóstico para la prevención y tratamiento de enfermedades, o –en su defecto- se autorice a RESCARVEN a operar los equipos indicados en los contratos de servicios celebrados con IMÁGENES Y DIAGNÓSTICOS EN MEDICINA, C.A. (IDAME, C.A.) a través de médicos especialistas contratados por RESCARVEN, en el entendido que todos los gastos operativos correrán por cuenta de la demandante; todo ello mientras dure el procedimiento de Cumplimiento de Contrato que intentase RESCARVEN, C.A., en contra de la sociedad mercantil IMÁGENES Y DIAGNÓSTICOS EN MEDICINA, C.A. (IDAME, C.A.).

En esa misma fecha 24 de mayo de 2016, este Juzgado libró Oficio Nº 2016-0216 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo despacho comisión de la aludida medida a los fines de su distribución y subsiguiente ejecución, la cual fue recibida el 13-06-2016 por el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien fijó oportunidad para su ejecución para el día 16-06-2016, la cual fue efectivamente practicada en esa fecha y devuelta a este Juzgado la aludida comisión debidamente cumplida mediante Oficio Nº 185-16 de fecha 28-06-2016 emanado de ese Tribunal Ejecutor.

Así las cosas, en fecha 04 de julio de 2016 la representación judicial de la parte accionada se dio expresamente por citada en el juicio principal, consignando a tal efecto instrumento poder que acredita su representación; y, seguidamente, en fecha 08 de julio de 2016 presentó escrito de oposición a la medida cautelar innominada decretada en el presente procedimiento, manifestando los argumentos que estimó pertinentes para ello, entre los cuales destacó esencialmente la falta o ausencia de los elementos demostrativos de los tres (3) presupuestos procesales que debe contener todo providencia cautelar innominada, esto es: el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho reclamado, exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como la falta de pruebas del periculum in mora o el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como la indeterminación del periculum in damni o la amenaza o peligro de daño que pueda causarse en caso de no decretarse la tutela cautelar requerida.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Tal como se asomó en líneas anteriores, habiéndose decretado la medida de cautelar innominada para mantener la operatividad de los equipos sobre los cuales versan las negociaciones u opciones de compra-venta cuyo cumplimiento se demanda a través del juicio principal que aquí se ventila, se planteó formal oposición a dicha providencia cautelar; aperturándose de esta forma la presente incidencia, la cual quedó planteada en los términos siguientes:

De los Alegatos de las Partes:

1.- Alegatos de la Parte Demandada (Opositora):
La representación judicial de la parte demandada opositora señaló, entre otros argumentos, esencialmente lo siguiente:

a. Que la medida dictada en el marco del presente procedimiento adolece de vicios que afectan el orden público y menoscaban los principios consagrados en los artículos 243, ordinal 6º, y 244 del Código de Procedimiento Civil.
b. Que los fundamentos empleados por este Juzgador al momento de decretar la tutela cautelar requerida por la parte accionante partieron de supuestos falsos que, igualmente, vician dicha decisión.
c. Que su representada, IMÁGENES Y DIAGNÓSTICO EN MEDICINA, C.A. (IDAME, C.A.) ya había dejado de prestar sus servicios a la demandante desde el 30-11-2015, lo cual ya había sido previamente acordado con ésta mediante acta suscrita entre ambas el 27-11-2015, y había sido notificado anticipadamente por su representada mediante comunicación del 17-11-2015.
d. Que el cese del aludido servicio obedeció a la deuda existente que aun mantiene la demandante para con su representada.
e. Que la demandante tiene contratos con otras empresas que prestan estos servicios de imagenología en sus distintas sedes, razón por la cual fue pactada esta suspensión de los servicios y el retiro de los equipos en esta locación.
f. Que la decisión objetada carece del fumus boni iuris, pues no consta en las actas del expediente los contratos en los que las partes supuestamente expresaron sus voluntades y que sirvieron de fundamento a este Tribunal para decretar la medida cautelar innominada que aquí se objeta.
g. Que el pronunciamiento de la medida tal y como fue decretada constituye un pronunciamiento adelantado de la sentencia de mérito que ha de resolver la controversia; pues, prácticamente, la ejecución de la misma constituye la pretensión plasmada en el libelo de la demanda, que transforma la naturaleza de la medida de “preventiva” a “ejecutiva”, lo cual es excesivo y violatorio de los derechos de su representada.
h. Que esta inexistencia de documentos o contratos en el expediente afectan a la decisión cautelar cuestionada del vicio de falso supuesto de hecho, pues se atribuyeron efectos a unos instrumentos inexistentes, en atención a un supuesto contrato de servicios no demandado.
i. Que todo lo anterior desvanece la apariencia del buen derecho o fumus boni iuris requerido para la procedencia de cualquier medida cautelar.
j. Respecto al periculum mora, ratifica la representación judicial de la parte accionada que su mandante tenía más de siete (7) meses que ya no prestaba los servicios de imagenología en esos espacios, tal como fue expresamente pactado por las partes; y que, en todo caso, RESCARVEN puede brindar esos servicios desde sus otras sedes, lo cual también desvirtúa este segundo presupuesto requisito procesal para la procedencia de la cautelar requerida.
k. Finalmente, respecto al peligro por la amenaza de daño o periculum in damni, insiste la apoderada judicial de la parte demandada que la falta de elementos demostrativos o ausencia de pruebas que acrediten el supuesto incumplimiento de su representada en la prestación del servicio objeto de la medida cautelar fue suplida por el tribunal, pues la demandante no aportó ningún elemento que permitiera evidenciar tal situación, lo cual –en todo caso- era su carga procesal; motivo más que suficiente para determinar que tampoco hubo tal daño o amenaza de daño, desapareciendo igualmente el tercer elemento necesario para la procedencia de las cautelares innominadas y así formalmente solicita sea declarado por este Sentenciador.
l. Por todo lo expuesto, solicitó -en nombre de su mandante- la declaratoria CON LUGAR de la oposición planteada y el levantamiento de la medida cautelar innominada en el marco del presente procedimiento.

No hubo actividad argumentativa ni probatoria de la parte actora.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada como ha quedado la controversia en la forma indicada y encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir la oposición a la medida cautelar decretada, quien suscribe pasa a emitir su decisión en los términos siguientes:

Cuestiona la representación judicial oponente la providencia cautelar dictada por este Tribunal alegando –esencialmente- la ausencia probatoria de elementos de convicción que llevaron a quien suscribe a decretar la misma; lo cual vicia de nulidad dicha providencia y viola los principios contenidos en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 244 ejusdem.

Al respecto, este Tribunal estima pertinente efectuar las siguientes precisiones respecto al tema cautelar.

Para nadie en el foro es un secreto que toda providencia de naturaleza cautelar debe, necesaria y concurrentemente, estar investida de los dos (2) presupuestos procesales de procedencia: fumus boni iuris o apariencia del buen derecho reclamado y el periculum in mora que es peligro por el retardo en la decisión que ha de resolver el asunto o que la ejecución de dicho fallo sea ilusoria.

Dichos presupuestos –como se anotó- deben siempre estar presentes para el caso de las medidas cautelares típicas; pues, para el supuesto de las medidas cautelares innominadas, debe el solicitante demostrar adicionalmente el llamado periculum in damni, también conocido como el peligro o la amenaza inminente de daño que pudiera ocurrir de no acordarse la tutela cautelar anticipada.

De modo pues que, tratándose el presente caso de una demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra-venta, la cual fue acompañada de los documentos fundamentales de la pretensión (comunicaciones originales suscritas por las partes involucradas y correos electrónicos enviados entre ellas, en los cuales reconocen el alcance de sus obligaciones y se establecen los plazos y demás condiciones de sus negociaciones, así como notificaciones efectuadas por la demandante a la demandada manifestándole su voluntad de adquirir los equipos de imagenología reclamados, copias de cheques gerencia librados por la accionante a favor de la accionada contentivos de los pagos involucrados en las negociaciones, etc., que se encuentran insertos en las actas del expediente principal y corren desde el folio 39 al 80) -incluso parte de esa documentación se encuentra debidamente autenticada (fumus boni iuris)- aunado a los argumentos manifestados por la parte accionante respecto a la fundamentación del periculum in mora y el periculum in damni; quien suscribe, tomando como referencia los presupuestos legales antes mencionados y luego de efectuar un proceso lógico deductivo con base a los hechos narrados en el escrito libelar con vista a la aludida documentación, consideró prima facie satisfechos los extremos procesales de procedencia de la medida cautelar solicitada, resultando innecesario efectuar una enumeración ni valoración expresa de cada uno de esos instrumentos fundamentales o medios probatorios acompañados al respectivo libelo de demanda, y por ello haya de admitirse que el aludido fallo cautelar adolezca de vicios que afecten al orden público, porque se extrajeron conclusiones erradas de unos elementos probatorios inexistentes [¿?].

Es más, proferir expresamente cualquier opinión al respecto del valor probatorio de los documentos aportados por las partes en sede cautelar podría inducir a este servidor a emitir un pronunciamiento adelantado sobre el fondo de lo debatido antes de la oportunidad procesal correspondiente, vale decir, antes de dictar la sentencia de mérito que ha de resolver la controversia que aún se tramita, lo cual le está vedado conforme a la previsión contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; pues, para ello, necesariamente tendría que pronunciarse sobre aspectos que, directa e intrínsecamente, están vinculados al thema decidendum.

Por otra parte, revisando la doctrina que ha estudiado y desarrollado el tema de las medidas cautelares en nuestro país, encontramos que una de las características relevantes de las mismas es su decreto de forma unilateral; es decir, son dictadas –casi en su totalidad- con base a los alegatos aportados únicamente por una sola de las partes intervinientes en el proceso, o lo que es igual, son decretadas inaudita altera pars. Ello es así, precisamente, para garantizar la eficacia de la medida dictada.

Al respecto, el afamado tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, citando a Gonzalo Quintero Muro, señala lo siguiente:

“Uno de los medios más eficaces para lograr el fin de las medidas preventivas es el modo inaudita parte como se dicta y se ejecuta la providencia (Cf. supra N° 10). El inaudita altera pars no constituye realmente una condición de procedibilidad, sino una característica o un modo de actuar, necesario y vinculante sí, para el juez hasta cierto estado de la incidencia, que hace posible la ejecución con mayores seguridad y facilidad. Las medidas preventivas pueden decretarse "sin que la otra parte tenga ningún conocimiento de las mismas sino hasta el momento en que el juez se le aparezca para cumplirlas; es lógico que dicha providencia o medida pueda dictarse así, pues si fuese necesario avisar a la otra parte y ponerla en conocimiento del proceso que contra ella se pretenda y que está incoado, estaría sobreaviso, dejando totalmente burlada la naturaleza esencial de este tipo de medidas, que requieren celeridad y sorpresa para cumplir su cabal cometido" (sic). [HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. “Medidas Cautelares. Según el Código de Procedimiento Civil”. pág. 162. Ediciones Liber. Caracas, 2000].

Lo expuesto, justifica esa característica de tutela ‘adelantada’ que va implícita en la medida decretada y que es ejecutada sin ser previamente notificada o impuesta a quien está dirigida, bastando para ello con las afirmaciones de hecho y de derecho de la parte solicitante.

Pero es que además, el citado autor patrio -de forma brillante y acertada- resuelve el argumento de la motivación de las providencias cautelares cuando expresa lo siguiente:

“Al contrario de lo que sucede en la incidencia del art. 589 CPC de levantamiento de la medida mediante caución, la articulación probatoria de ocho días hábiles posterior a la oposición de la parte, se entiende abierta ope legis. En el caso de la oposición del tercero, a tenor del art. 546 CPC, el juez debe proceder a abrir la articulación de ocho días.

La frase "haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días..." de la segunda parte del art. 602 CPC, no puede entenderse en el sentido de que si no hay oposición la articulación probatoria corre a partir de la fecha cuando comenzó el lapso útil para formular la oposición. Según di texto legal "se entenderá abierta" la articulación probatoria, aunque no haya habido oposición, lo cual quiere decir que hay dos lapsos: uno anterior para oponerse y otro posterior para probar; la independencia del término probatorio respecto a la oposición efectiva y el carácter contingente de ésta no quita el carácter necesario del término de tres días para formularla.

En dicha articulación no se le debe permitir a la parte contra quien obra la medida hacer las defensas que debió formular en la oportunidad correspondiente de oposición; debe limitarse su actuación en el lapso probatorio, al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante, en la misma forma que lo haría el demandado que no asistió al acto de contestación de la demanda en lo principal, sin aportar argumentos nuevos que modifiquen la traba de la litis.

Pero tal circunstancia no releva al juez de reconsiderar motu proprio, en la fase plenaria, su apreciación inicial, con vista a las pruebas aportadas o a la falta de ratificación del justificativo preconstituido que presentare la parte solicitante.

(Omissis…)

Vencido el término probatorio indicado, en el plazo de dos días continuos —plazo manifiestamente insuficiente—, el tribunal sentenciará con vista a los alegatos y pruebas de las partes. Esta sentencia viene a ser la natural ratificación o revocación de la resolución provisional anterior, que con razón se le ha llamado sentencia de convalidación. Y decimos provisional, porque en dicha resolución, o mejor dicho, en todo el trámite que va desde la solicitud hasta el mismo decreto, que es obviamente una tramitación de carácter ejecutivo, pero con previo conocimiento de la procedencia o no de la solicitud, donde se ha librado una providencia sin oír a la contraparte, encontramos una relación de instrumentalidad con esta sentencia definitiva en el procedimiento de medidas preventivas, Aquélla es una fase sumaria donde se actúa casi inquisitivamente, donde se relegan e impiden los argumentos del demandado (Cf. retro N° 61), y ésta tiene como principal característica la perfecta bilateralidad de las partes, la contienda, la posibilidad de que ambas hagan pruebas, que es la mejor garantía de que el juez tendrá suficientes elementos de juicio para decidir la procedencia en derecho de su misma apreciación anterior. Con la sentencia definitivamente firme de la articulación se le da el carácter de cosa juzgada a todo el procedimiento, la cual es eminentemente formal, según hemos visto anteriormente al hablar del carácter de revocabilidad de las providencias cautelares (Cf. retro N° 9). Dicha sentencia definitivamente firme puede ser de primera o de segunda instancia, ya que el artículo 603 CPC) concede apelación en un solo efecto.

La Corte ha precisado que son admisibles las pruebas de instrumento público, posiciones juradas y juramento decisorio, previstas en el art. 520 CPC, en la segunda instancia del incidente sobre medidas preventivas.” (sic). [Ob. Cit. pp. 236 a 239].

De lo expuesto resulta lógico concluir que, independientemente de las razones o motivos (fácticos o jurídicos, excesivos o exiguos) que ‘impulsaron’ u orientaron al jurisdicente a decretar inicialmente cualquier providencia cautelar, los mismos serán revisados y eventualmente revocados o subsanados o convalidados –según sea el caso- a través de la sentencia que resuelva la incidencia de oposición que formule la parte afectada por dicha medida.

Siendo ello así, considera este juzgador que los hechos y razonamientos descritos en su decisión inicial, mediante la cual se acordó la protección cautelar que hoy se cuestiona, fueron suficientes para su decreto; esto es: por una parte, la presunción del buen derecho reclamado o fumus boni iuris y, por la otra, la presunción de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo correspondiente o conocido también como periculum in mora, así como el periculum in damni o peligro por daño o amenaza de daño; presunciones estas reconocidas por el Legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, adminiculadas con el dispositivo contenido en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, facultan plenamente al juez para decretar la cautelar solicitada.

En efecto, disponen las normas in commento lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

(Omissis…)

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

En atención a lo expuesto, resulta improcedente el cuestionamiento efectuado por la representación judicial de la parte accionada respecto al supuesto vicio de falta de análisis y valoración probatoria de la providencia cautelar objetada, debiendo forzosamente sucumbir la presente oposición, tal como será declarado en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.-

Partiendo de las premisas antes analizadas, resulta vedado para este Juzgador –en este momento y en esta incidencia cautelar- analizar el resto de las delaciones indicadas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de oposición, pues las mismas guardan estrecha vinculación con las defensas de fondo que serán valoradas al momento de dictarse la decisión que resuelva el mérito del presente asunto. Así se declara.-

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de la parte demandada en contra de la medida cautelar dictada el 24 de mayo de 2016, en el demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, intentara la sociedad mercantil RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA, S.A., en contra de la empresa IMÁGENES Y DIAGNÓSTICOS EN MEDICINA, C.A. (IDAME, C.A.), ambas suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta decisión.

SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA dictada el 24 de mayo de 2016, en los términos allí señalados.

TERCERO: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada por haber sido totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Notifíquese la presente decisión a las partes interesadas, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrá lapso alguno para la interposición de los recursos respectivos.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de Agosto de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 3:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-X-2016-000025
CAM/IBG/cam.-