REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-O-2014-000051

Vista la diligencia suscrita en fecha 1º de agosto de 2016 por el abogado Gabriel Antonio Morales Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.234, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante en la presente acción de amparo, mediante la cual solicita de este Tribunal que extienda el mandamiento de amparo a favor de los ciudadanos YAIR ANTONIO MORALES MÉRIDA y ANTONIO MORALES MÉRIDA, en virtud del pronunciamiento emitido por la jurisdicción penal que desestimó la denuncia de amenaza formulada por la ciudadana WISBEL DE LA TRINIDAD INCIARTE MORALES en contra de aquéllos.

Al respecto, quien suscribe observa:

En fecha 02 de julio 2014, este Juzgado declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, en cuya sentencia –en su parte motiva- precisó lo siguiente:

“Siendo ello así, observa quien aquí decide que la parte accionante, interesada en evidenciar los hechos que supuestamente dieron origen a la presente acción de amparo constitucional no logró demostrar plenamente los mismos; pues, las supuestas restricciones y prohibiciones de acceso al inmueble donde habita la ciudadana ANGELA ROSA MÉRIDA DE MORALES con la presunta agraviante no son producto de caprichos o decisiones arbitrarias de ésta última, ya que existe una orden de protección a favor de ésta que, entre sus previsiones, se encuentra la de evitar perturbaciones de toda índole a la ciudadana WISBEL DE LA TRINIDAD INCIARTE MORALES. Lo expuesto, implica obviamente una restricción tácita de acceso al inmueble donde ella habita con su señora abuela.

Sin embargo, del propio texto de la referida orden de protección se evidencia también que la misma sólo está dirigida particularmente a los ciudadanos YAHIR ANTONIO MORALES y ANTONIO AVELARDO MORALES MÉRIDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.385.316 y V-2.944.300, respectivamente; más no así respecto a la otra accionante, a saber, AREANI ROSA MORALES MÉRIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.751.463, quien no tiene ninguna limitación legal que le impida mantener contacto con su señora madre.”

Y más adelante, la propia decisión aclaró lo siguiente:

“Ciertamente, en el presente caso no puede negársele a la ciudadana AREANI ROSA MORALES MÉRIDA el ejercicio de su derecho constitucional a tener y compartir una familia, ni el acceso a ésta, lo cual implica tener contacto con su señora madre; pero tampoco puede permitirse que el derecho a la inviolabilidad del hogar de la ciudadana WISBEL DE LA TRINIDAD INCIARTE MORALES sea conculcado o menoscabado por el ejercicio de aquél. Claro está, ello sin prejuzgar ni cuestionar el derecho de propiedad que le asiste a la parte presuntamente agraviada, por cuanto ello será materia del procedimiento de partición (amistosa o contenciosa) que a tal efecto sea planteado por los interesados para determinar sus cuotas correspondientes de la masa patrimonial.

Es por ello, que siendo ponderados y equitativos, quien aquí decide considera y así lo expresa que presente acción de amparo que aquí nos ocupa debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, pues no existe un vencimiento total de una parte sobre la otra, ya que –de una u otra manera- a ambas partes les asisten razones que deben ser respetadas recíprocamente.

Siendo coherentes con los razonamientos que anteceden y en atención a los principios que rigen a la justicia material, este Sentenciador determina que en el presente caso sólo debe permitírsele a la ciudadana AREANI ROSA MORALES MÉRIDA, tener acceso para compartir con su señora madre, ciudadana ANGELA ROSA MÉRIDA DE MORALES, ambas identificadas en autos, con las limitaciones propias e inherentes del caso; siempre y cuando ello NO implique la violación al hogar de la ciudadana WISBEL DE LA TRINIDAD INCIARTE MORALES, a quien se le ordena a acatar la decisión que aquí se dicta, so pena de incurrir en desacato. Así se establece.-“

De lo expuesto, resulta lógico deducir que –hasta ese momento- privaba una orden judicial que debía ser respetada, la cual impedía o restringía el contacto de los ciudadanos YAHIR ANTONIO MORALES y ANTONIO AVELARDO MORALES MÉRIDA respecto a su señora madre, ciudadana ANGELA ROSA MÉRIDA DE MORALES, ello –precisamente- en atención a su delicado estado de salud, el cual supuestamente era perturbado o “amenazado” por las conductas desplegadas por aquéllos.

No obstante lo expuesto, el apoderado judicial de la parte accionante en amparo acompaña -hoy en día- copia simple de instrumentos públicos (Informe del Ministerio Público y sentencia judicial dictada por un tribunal penal) de cuyo contenido se aprecia la desestimación que hicieran esos órganos –en jurisdicción penal- de las denuncias que, por presuntas amenazas, formulara la ciudadana WISBEL DE LA TRINIDAD INCIARTE MORALES en contra de los ciudadanos YAHIR ANTONIO MORALES y ANTONIO AVELARDO MORALES MÉRIDA.

Siendo ello así, resulta procedente la solicitud formulada por el abogado Gabriel Antonio Morales Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, en el sentido que se suspendan los efectos de restricción de visitas de los ciudadanos YAHIR ANTONIO MORALES y ANTONIO AVELARDO MORALES MÉRIDA respecto a su señora madre, ciudadana ANGELA ROSA MÉRIDA DE MORALES.

Sin embargo, en atención a los efectos de tutela constitucional involucrados en la presente acción extraordinaria, se advierte expresamente a las partes que, independientemente del pronunciamiento anterior, si se llegare a evidenciar fehacientemente el surgimiento de la más mínima situación que pudiera perturbar la tranquilidad y el sosiego de la ciudadana ANGELA ROSA MÉRIDA DE MORALES, este Tribunal revocará inmediatamente la suspensión que aquí se acuerda y restablecerá nuevamente el régimen de restricción de visitas de los ciudadanos antes mencionados. Así se acuerda.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, SUSPENDE los efectos de RESTRICCIÓN DEL RÉGIMEN DE VISITAS de los ciudadanos YAHIR ANTONIO MORALES y ANTONIO AVELARDO MORALES MÉRIDA respecto a su señora madre, ciudadana ANGELA ROSA MÉRIDA DE MORALES, que habían sido establecidos en la decisión proferida por este mismo Tribunal mediante sentencia dictada el 02-07-2014, permitiéndoseles a los mencionados accionantes visitar y asistir a su señora madre en todo lo necesario para su existencia, en un marco de amor, tranquilidad y sosiego que deben observar respecto a su progenitora; con la debida advertencia que si se demuestra el más mínimo maltrato, perturbación o amenaza –cualquiera que ella sea (física o psicológica) por parte de aquéllos, este Juzgado revocará in continenti la presente autorización. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de Agosto de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:37 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-O-2014-000051
CAM/IBG/cam.-