REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-000744
DEMANDANTE: El ciudadano ADAMU IDRIS MOHAMMED, de nacionalidad nigeriana, mayor de edad y titular del pasaporte No. E-D00003653.

DEMANDADO: Los ciudadanos ANTONIO FERNANDO TEDINO FRANCESCA y TERESITA ROSALGELA BARZE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.216.075 y V-6.072.184, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES
PARTE ACTORA: Los ciudadanos Sildre Caridad, Julio César Sánchez Ramos y Juan Valdemar Pacheco, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 188.915, 90.735 y 84.031 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.


MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO

– I –

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 08 de abril de 2.014, por el abogado Julio César Sánchez Ramos, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADAMU IDRIS MOHAMMED por acción de Indemnización por Daños y Perjuicios derivados de un accidente de tránsito, en contra de los ciudadanos ANTONIO FERNANDO TEDINO FRANCESCA y TERESITA ROSALGELA BARZE, ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Efectuada la distribución de Ley, y previa la consignación de los recaudos que conforman la presente demanda, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de abril de 2014, admitió la demanda solo a los únicos efectos de interrumpir la prescripción de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.969 del Código Civil y acordó la citación de la parte demandada, para que comparecieran a dar contestación a la demanda propuesta en su contra.
Por diligencia de fecha 28 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la declinatoria de la competencia y la remisión del expediente a un Juzgado con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas.
En fecha 05 de mayo de 2014, el juez del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó con lo solicitado y ordenó la remisión del expediente y recibida la presente causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 25 de junio de 2014, el juez de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
La Secretaria Titular de este despacho dejó constancia que se libraron compulsas a la parte demandada, en fecha 18 de julio de 2014.
En fecha 05 de agosto de 2014, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de agosto de 2014, por solicitud del apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal acordó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El cual fue retirado en fecha 30 de septiembre de 2014.
Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y suficientemente vencido el lapso concedido a la parte demandada, este tribunal por auto de fecha 13 de abril de 2015, previa la solicitud del abogado Julio Sánchez, se designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado Julio César Márquez Peña, a quien se acordó notificar mediante boleta, a fin de que aceptara o rechazara el cargo recaído en su persona.

– II –

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de un (01) año, desde el día 13 de abril de 2015, fecha en la cual, este Tribunal designó defensor judicial a la parte demandada, a quien se acordó notificar mediante boleta, a fin de que aceptara o rechazara el cargo recaído en su persona (f. 182), sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

– III –

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Daños y Perjuicios derivados de un accidente de tránsito, intentara el ciudadano ADAMU IDRIS MOHAMMED, en contra de los ciudadanos ANTONIO FERNANDO TEDINO FRANCESCA y TERESITA ROSALGELA BARZE, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de Agosto de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:33 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2014-000744
CMR/IBG/vanessa