REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH19-X-2016-000037
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2016-000998
PARTE ACTORA: Ciudadanos HECTOR ENRIQUE LUSINCHI y AURA MERCEDES DELFINO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.153.072 y V-8.543.758, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MABEL CERMEÑO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédfula de identidad Nº V-3.442.168, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 27.128.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GIOVANNI MINISTERI ALIA, italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-81.054.984.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 22 de junio de 2016, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos HECTOR ENRIQUE LUSINCHO y AURA MERCEDES DELFINO contra el ciudadano GIOVANNI MINISTERI ALIA, ordenándose el emplazamiento de éste para la contestación de la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en auto de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de elaborar la compulsa correspondiente. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Consta al folio 34 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2016-000998, que en fecha 2 de agosto de 2016, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 8 de agosto de 2016, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora que consta de documento de fecha 19 de mayo de 2008, autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador, bajo el Nº 44, Tomo 53 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, anexo “B”, que su mandante HÉCTOR LUSINCHI, y el ciudadano GIOVANNI MINISTERI ALIA, suscribieron un contrato de compromiso de compraventa, sobre un inmueble propiedad de este último, conforme anexo “C”, constituido por un terreno y una casa, ubicados en el lugar denominado El Portal del Hatillo, Municipio El Hatillo, calle A-7, Quinta Nº 172, cuyos datos y linderos constan en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo, bajo el Nº 20, Tomo 3, Protocolo primero de fecha 4 de octubre de 2002, el cual se da por reproducido.
Que en la cláusula segunda del referido contrato se fijó el precio de venta en CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.200.000.00), pagaderos de la siguiente forma: TRES MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000.000,00), en la oportunidad de la firma del referido contrato y DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 2.200.000,00), al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta el cual deberá firmarse a más tardar a los 90 días de la firma del citado contrato.
Que en la cláusula sexta establecieron que para que su mandante pague al vendedor las arras estipuladas en la cláusula segunda del ya mencionado contrato, solicitó un préstamo al Banco Canarias, por el monto del primer desembolso, aceptando el hoy demandado, poner en garantía a la mencionada entidad financiera el inmueble objeto del contrato, debiendo ser pagado por su mandante en caso que no se llegase a firmar el documento definitivo de compra venta por causa imputable a éste, así como en el caso que se realice la venta definitiva del inmueble también, el capital más todos los intereses y gastos que deriven de la solicitud del préstamo solicitado ante la mencionada institución. Y en caso de que la firma definitiva de compra venta del inmueble objeto de la negociación nos se diere por causa imputable al vendedor, éste debería retornar el monto completo más los gastos e intereses que se hayan generado, directamente al Banco Canarias, a los fines de la cancelación del crédito y la posterior liberación de la garantía hipotecaria, autorizando en dicho acto su mandante al ciudadano GIOVANNI MINISTERI ALIA para que hiciera la cancelación directamente y a nombre de su mandante del monto más intereses, a los fines de obtener la inmediata liberación de la hipoteca sobre el citado inmueble.
Que consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, fechado 19 de mayo de 2008, sentado Bajo el Nº 33, Tomo 8, Protocolo Primero, debidamente suscrito por sus representados ya identificados y la ciudadana MARIA LUCIA RODRÍGUEZ CLAVERÍA , venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cedula de identidad Nº V-6.976.949, en su condición de apoderada del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, que a su representado se le otorgó un crédito por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 3.000.000,00), monto éste que indica fue a su vez entregado al ciudadano GIOVANNI MINISTERI, dando cumplimiento a lo establecido en la cláusula segunda del contrato de compromiso de venta por concepto de arras, por lo que el vendedor constituyó a favor del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble objeto del contrato.
Que en fecha 8 de agosto de 2008, GIOVANNI MINISTERI ALIA y HÉCTOR LUSINCHI, suscribieron documento mediante el cual dejan constancia que su mandante solicitó prórroga de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del contrato de compromiso de compra venta y la misma se le concedió por un lapso de 30 días continuos contados a partir del 19 de agosto de 2008, fecha en la cual indica vence el primer lapso pactado de 90 días continuos para la protocolización del documento definitivo, quedando en vigencia el resto de las cláusulas contractuales. Que en fecha 19 de septiembre de 2008, suscriben una nueva prórroga por un lapso de 30 días continuos contados a partir del 19 de septiembre de 2008, fecha en la cual indica venció el segundo lapso pactado de 30 días continuos para la protocolización del documento definitivo, quedando en vigencia el resto de las cláusulas contractuales y acordando en dicha oportunidad que HECTOR LUSINCHI, debería actualizar el pago de los intereses pendientes al Banco, hasta la fecha de solicitud de prórroga y que los intereses bancarios por los primeros 90 días serían a cargo de GIOVANNI MINISTERI ALIA, y posteriormente serían a cargo de HÉCTOR LUSINCHI, así como los demás gastos, que las partes aceptaron que las sumas por concepto de intereses sería deducida del monto pactado.
Indicó asimismo dicha representación que salvo que dentro del lapso de la nueva prórroga se realice la protocolización definitiva, se debería cancelar un mínimo de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), de cancelación a la deuda pendiente, pago este obligatorio para la concesión de una nueva prórroga, que en caso de no realizarse dicho pago se entendería incumplido el contrato por parte del comprador. Que igualmente dentro de la segunda prórroga debía cancelar su mandante la deuda con COLDWER BANKERS, La Lagunita, inmobiliaria intermediaria, monto que sería deducido del monto total establecido.
Que pasado el término antes mencionado su representado le fue inasible contactar con la parte demandada, para la firma de la documentación correspondiente y seguir con la negociación de la compra del inmueble en cuestión, mis representados por lo que dirigen comunicación a la inmobiliaria, así el 21 de octubre de 2008, la ciudadana Graciela Sulbarán Gerente de la Oficina La Lagunita envió un e-mail contentivo de las condiciones ofrecidas por su representado en cuanto a la distribución de los pagos y de la prórroga.
Que el 4 de noviembre de 2008, sus representados suscribieron documento en el cual dejan constancia que le hacen entrega a la demandada de la cantidad de un mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.500.000,00) a los fines de ser abonado a la compra venta del inmueble objeto de contrato de compromiso de compra-vente suscrito entre ellos y en el cual establecieron la distribución y concepto de la entrega de dicha cantidad entre otras.
Que en diciembre de 2008, el demandado manifestó a sus representados que firmarían el documento en enero de 2009, por cuanto saldría de viaje y el 15 de enero de 2009, les manifestó que no firmaría alegando que debían pagar una diferencia en dólares del precio total, que en tal sentido remitieron comunicaciones a la inmobiliaria intermediaria, sin obtener ningún resultado.
Que así, consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de fecha 17 de junio de 2009, bajo el Nº 30, Tomo 15, Protocolo Primero, que el demandado pagó el crédito otorgado a HÉCTOR LUSINCHI, cancelando así la hipoteca que se constituyó sobre el inmueble objeto del contrato de compromiso de compra-venta sin haber resuelto éste, que una vez liberada la hipoteca el Fondo Hipotecario de Desarrollo Inmobiliario S.A., le otorgó una línea de crédito por Bs. 6.318.099,00, a la sociedad mercantil CREACIONES PACIS, C.A., representada por GIOVANNI MINISTERI ALIA,, constituyéndose éste como garante de dicha obligación constituyendo en consecuencia hipoteca convencional de primer grado sobre el citado inmueble e identificándose en dicho documento de estado civil “casado”, suscribiendo el mismo, la ciudadana CLAUDIA PACHECO DE MINISTERI, su cónyuge.
Que a la presente fecha, el demandado no ha manifestado nada a sus representados respecto al compromiso de compra-venta existente entre ellos, ni ha procedido a la devolución de las cantidades de dinero que fueron entregadas, que en virtud de haber incumplido con todas y cada una de las obligaciones contenidas en todas las cláusulas del contrato de compromiso de opción de compra venta, y las prórrogas realizadas entre las partes, ya que sin resolver el contrato suscrito, procedió a constituir nueva garantía hipotecaria sobre el inmueble objeto de litigio a una empresa representada por él, es por o que procede a demandar a GIOVANNI MINISTERI, por cumplimiento de contrato de compromiso de compra venta y proceda de inmediato al otorgamiento del documento definitivo de compra venta del citado inmueble.
En el capitulo cuarto del libelo denominado “DE LA CAUTELAR SOLICITADA”, indicó la representación actora lo siguiente: “…Ha sostenido pacíficamente la doctrina jurisprudencial de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino Andrade y otros, que la tutela cautelar jurisdiccional, persigue, que la majestad de la justicia, en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro, que el contenido del dispositivo del fallo, pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes, pueda causar daños en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes. Aunado a ello, debe ser advertido, que los requisitos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de las medidas, obedecen a la protección de los derechos constitucionales en conflicto; el derecho de acceso a la justicia, y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 Constitucional.
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la presunción de buen derecho; estas son las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten. Este extremo, persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída, pero éste, en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular, del derecho reclamado. Ahora bien, del periculum in mora, es oportuno indicar, que este requisito, se refiere, a la presunción de existencia, de las circunstancias de hecho que, si en derecho existiera, serían tales, que harían verdaderamente temibles el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
En la relación con el periculum in mora, Pietro Calamandre, sostiene lo siguiente: “ En sede cautelar, el juez debe en general, establecer la certeza ( en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueda asumir, según la providencia solicitada) , de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es de la existencia de un estado objetivo de peligro, que haga aparecer como inminente, la realización del daño, derivable de la no satisfacción de un derecho.
Estos dos extremos, constituyen, el soporte, para que el juez, dirima el conflicto, entre el derecho constitucional de propiedad del demandado, y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor (…omisis…), el juez debe decretar la medida, si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad por negarla.
De esta manera tenemos que las medidas cautelares, ordinariamente se otorgan inaudita alteram parte, es decir, sin escuchar a la otra parte, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas, antes de la que se fije el contradictorio en el juicio, todo ello, con el objeto de garantizar, que el fallo definitivo que recaiga en el proceso, pueda materializarse, pues de auspiciarse el conocimiento de la parte, contra quien obra la medida solicitada, y la contención entre los actores del proceso, previo al otorgamiento de la misma, sería probable, que el posible obligado se insolventara, vaciando así de contenido y efectividad, la medida que se decretara, e imposibilitando que se asegure la ejecución de la sentencia definitiva que resuelve el proceso.
Ahora bien, al traspolar la doctrina trascrita Ciudadano Juez, tenemos que señalar, en cuanto al fumus boni iuris, que hemos presentado para su valoración, copia certificada del contrato de opción o compromiso de compra venta, de donde se evidencian, las obligaciones que indicamos como insatisfechas, por parte del vendedor demandado, y que constituyen el fundamento de la presente acción obviamente incumplimiento atribuido al demandado Giovanni Ministeri.
Por todas las confederaciones legales, antes expuestas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ordinal 3º ejusdem, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble, que se identifica a continuación: inmueble y terreno constituido en el lugar denominado El Portal del Hatillo, en el Municipio El Hatillo Calle A-7, Quinta Nº 172, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: con Terminal de la calle A-7, en línea sinuosa , tomada por dos curvas, una saliente y la otra entrante con cuerda de cinco metros con cincuenta y seis centímetros ( 5,56 Mts) y once metros con ochenta y dos centímetros (11,82 Mts) respectivamente, y con la parcela Nº 73, en una longitud de cincuenta y ocho metros con ochenta y nueve centímetros ( 58,89 Mts) ; SURESTE: Con la calle P3-5, en una longitud de cuarenta y ocho metros con once centímetros ( 48,11 Mts) y SUROESTE: Con la parcela Nº 171, con servidumbre en medio, línea quebrada formada por dos tramos rectos de treinta y cuatro metros con sesenta y cinco centímetros (34,75 Mts) (sic), y veintiocho metros con treinta y seis centímetros ( 28,36 Mts). La propiedad del inmueble y el terreno, pertenecen al demandado GIOVANNI MINISTERI ALIA, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo, bajo el Nº 20, tomo 3, protocolo primero, de fecha cuatro (4) de agosto de dos mil dos (2002), y se libre el oficio respectivo, al Registrador correspondiente…”(Resaltado de la cita) .
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se solicita, en virtud a su decir del incumplimiento de las obligaciones contractuales del mismo, lo cual a criterio de esta Directora del proceso, requiere ser probado en autos, correspondiendo hacerlo a ambas partes durante la secuela del proceso, en cuyo caso el juez conocedor de la causa dadas las pruebas aportadas a los autos, considerará si el cumplimiento fue debidamente probado en autos, para que conforme a ello, se produzca la decisión judicial, ello en atención al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez debe atenerse a lo alegado y probado, siendo el caso que de la revisión de los documentos acompañados al escrito libelar no se desprende la verosimilitud necesaria que demuestre el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas solicitadas, por lo que este tribunal, considera que la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada no llena los extremos de ley. Así lo declara.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcritas acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida cautelar pretendida por la parte demandante, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia.
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2016-000998, insertos del folio 14 al 32, constituido por instrumento poder, documento de propiedad y documento de compromiso de compra venta, y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Directora del proceso considera, que in limine litis no existen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida cautelar prohibición de enajenar y gravar solicitada por el demandante, por cuanto no cumple con los supuestos exigidos para el decreto de las mismas, de allí que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, la medida cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos HECTOR ENRIQUE LUSINCHI y AURA MERCEDES DELFINO ALVAREZ, contra el ciudadano GIOVANNI MINISTERI ALIA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se NIEGA la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora por no llenar los extremos necesarios para acordarla.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las once y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
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