REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH19-X-2016-000039
Asunto principal: AP11-V-2016-000929

PARTE ACTORA: Ciudadana YOLANDA BRETTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.136.752.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE TROCONIS SOSA, ANDREINA VETENCOURT y CARLOS FLORES DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 9.879.654, V-11.314.145 y V-13.641.526, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 39.626, 85.383 y 141.199, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARMEN LUZ MARICHAL ARTEAGA, BLAI TIRANT BONET BRETTO, GRAU MARCEL BONET BRETTO y MARC MIRO BONET BRETTO, la primera nacionalidad venezolana y española, venezolanos los que siguen, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nos: V-12.911.548 y Documento Nacional de Identidad (D.N.I) Nº 51.165.211D, la primera y V-10.337.671, V-10.337.672 y V-11.741.187, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: RESCISIÓN POR LESIÓN EN LA PARTICIÓN.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 4 de agosto de 2016 y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado de 9 de mayo de 2016, el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por RESCISIÓN POR LESIÓN EN LA PARTICIÓN incoara la ciudadana YOLANDA BRETTO contra los ciudadanos CARMEN LUZ MARICHAL ARTEAGA, BLAI TIRANT BONET BRETTO, GRAU MARCEL BONET BRETTO y MARC MIRO BONET BRETTO, ordenando el emplazamiento de éstos para la contestación de la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados.-
Así, recibido el presente expediente en virtud de la declinatoria de competencia del referido Juzgado, se le dio entrada mediante auto de fecha 6 de julio de 2016.-
Seguidamente, mediante escrito presentado en fecha 4 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que por auto de la misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado de medidas a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada, instándose en consecuencia a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos.-
Consta al folio 127 del asunto principal distinguido AP11-V-2016-929, que la representación actora consignó las copias requeridas para el cuaderno de medidas.-
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 9 de agosto de 2016, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora en su escrito libelar que la ciudadana YOLANDA BRETTO, ya identificada fue cónyuge durante casi cuarenta y cinco (45) años, de quien en vida fue el ciudadano ROGER BONET PRAT, de nacionalidad venezolana, Licenciado en Matemáticas, identificado con el número de cédula Nº V-2.933.134, según se evidencia de Acta de Matrimonio, Nº 243, de fecha veintiséis (26) de abril de 1968, expedida por la República Bolivariana, Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, anexo “B”, que de dicha unión procrearon 3 hijos, BLAI TIRANT GARU MARCEL y MARC MIRO.
Que en fecha 10 de agosto de 2010, su mandante y el difunto, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, una solicitud de divorcio bajo los términos expresados en el artículo 185 párrafo “A” del Código Civil, la cual le correspondió a conocer al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº AP31-F-2010-0002708, y que en fecha 13 de mayo de 2011, el Juzgado antes mencionado sentenció el divorcio, anexo “C”.-
Que en fecha 26 de noviembre de 2011, su ex cónyuge, hoy difunto, contrajo matrimonio bajo régimen de Comunidad Ordinaria conforme el artículo 148 y siguientes del Código Civil, con la ciudadana CARMEN LUZ MARICHAL ARTEAGA.-
Que el 31 de enero de 2016, fallece el ciudadano ROGER BONET PRAT, en la ciudad de México de los Estaos Unidos Mexicanos, según Acta de Defunción expedida por el Gobierno del Distrito Federal de los Estaos Unidos Mexicanos, Entidad Nº 9, Delegación número 1, Juzgado número 18, Acta Nº 1777, año 2016, clase DE, fecha de registro 01/02/2016, apostillada ante el Gobierno del Distrito Federal de los Estaos Unidos Mexicanos, Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos número orden 2875, en fecha 9 de febrero de 2016, anexo “D”,
Que a decir de la representación judicial de la parte actora, en la liquidación, partición y adjudicación contenida en el documento de la solicitud de divorcio del asunto Nº AP31-F-2010-002708, se omitieron, excluyeron y ocultaron fraudulentamente por parte del comunero, hoy difunto Roger Bonet Prat, una serie de bienes muebles, inmuebles acciones de compañías y activos circulantes que indefectiblemente también forman parte de la comunidad conyugal que existió entre dicho ciudadano y su mandante, indicando al efecto que los demandados, desde el fallecimiento de ROGER BONET PRAT, se han venido aprovechado, beneficiando, disponiendo y adjudicándose los bienes descritos, los cuales señala forman parte de la comunidad conyugal referida, en virtud de lo cual procede a demandar a fin que los demandados convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en que hubo lesión en la partición, liquidación y adjudicación celebrada en el documento de Solicitud de Divorcio que conoció el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, bajo el asunto Nº AP31-F-2010-002708; en la nulidad de la referida partición por la lesión sufrida; en la liquidación, partición y adjudicación real, total y definitiva de todos los bienes y sus frutos que forman la comunidad conyugal que existió entre su mandante y ROGER PRAT descrito ampliamente en su libelo y en las costas procesales.
Respecto a la solicitud de decreto de la medida la representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 4 de agosto de 2016, indicó lo siguiente “…En vista de lo antes expuesto, el siguiente bien que a continuación procedemos a detallar y describir también forma parte de la comunidad conyugal Bonet Bretto, y le fue ocultado, entre otros bienes, a nuestra mandante por su ex-cónyuge el hoy difunto Roger Bonet Prat, con el pretendido objeto de lesionar los derechos que sobre dichos bienes le corresponden a nuestra representada YOLANDA BRETTO, haciendo procedente la declaratoria de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble que no fue liquidado, partido ni adjudicado, a saber:

1.- Un inmueble adquirido por el ciudadano Roger Bonet a nombre de Carmen Luz Marichal de Dayher, constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 31, ubicado en la planta Tercer Piso, del Edificio “Campiña Suites”, Calle Los Mangos, Urbanización La Campiña, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal. El apartamento tiene una extensión aproximada de Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados con Treinta Decímetros Cuadrados (59,30Mts2) y consta de: hall de entrada, salón comedor, terraza con jardinera, cocina, lavandero, un dormitorio con baño. El apartamento se encuentra alinderado así: Norte: Con el apartamento Nro. 32, en una extensión aproximada de Cinco Metros con Veinte Centímetros (5,20Mts) y hall de distribución en una longitud de aproximadamente Un Metro con Diez Centímetros (1,10Mts); Sur: Con fachada sur del edificio en una extensión aproximada de Seis Metros con Cincuenta Centímetros (6,50Mts); Este: Con la escalera del edificio, en una longitud aproximada de Tres Metros (3Mts) y con el apartamento Nro. 34 en una longitud de Cinco Metros con Noventa Centímetros (5,90Mts); Oeste: Con fachada Oeste del edificio, en una extensión aproximada de Nueve Metros con Cincuenta Centímetros (9,50Mts). Al apartamento le corresponde de manera exclusiva un puesto de estacionamiento marcado con el Nro. 19, ubicado en la planta semisótano en el lindero Este del edificio en orden correlativo norte-sur y un maletero distinguido con el Nro. 7 el cual tiene un área aproximada de Dos Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (2,50Mts2) ubicado en la planta semisótano y esta alinderado así: Norte: En una longitud de Un Metro con Noventa Centímetros (1,90Mts) con el maletero Nro. 6; Sur: En una longitud de Un Metro con Noventa Centímetros (1,90Mts) con el puesto de estacionamiento Nro. 19; Este: En una longitud de Un Metro con Cuarenta Centímetros (1,40Mts) con el lindero Este; y Oeste: En una longitud de Un Metro con Cuarenta Centímetros (1,40 Mts) con el maletero Nro. 8. Al apartamento le corresponde una alícuota de 2,7800% sobre los derechos y cargas comunes según consta de Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de septiembre de 1993, anotado bajo el Nro. 32, Tomo 47, Protocolo Primero. El precio de venta fue por la cantidad de Ciento Cincuenta y Nueve Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 159.600.000,00). Dicho inmueble le pertenece en propiedad a la ciudadana Carmen Luz Marichal según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Nueve (9) de diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 44, Tomo 29, Protocolo Primero. Cuya copia del documento de propiedad acompañamos marcado con la letra “S” a la demanda.

Ahora bien, ciudadana Juez se demuestra de los siguientes documentos que el valor del inmueble antes identificado fue cancelado en su totalidad por quién para la fecha de adquisición del mismo era el cónyuge de nuestra mandante la ciudadana Yolanda Bretto, es decir que ese inmueble fue adquirido en su totalidad con dinero perteneciente a la comunidad conyugal Bonet Bretto, y por lo tanto nuestra representada tiene derecho de propiedad sobre el mismo, tales aseveraciones se demuestran de: A) Transferencia bancaria distinguida con el Nro. 051117-012772 efectuada entre la cuenta Número 0285008517887 cuyo titular es el ciudadano Roger Bonet en el SunTrust Bank de la ciudad de Miami, Estado Florida, Estados Unidos de Norteamérica, se demuestra que en fecha Diecisiete (17) de noviembre de 2005 le fue debitado para serle abonado a la beneficiaria la ciudadana Flavia Mondoni en su cuenta cuyos últimos números son /56088566 del Citibank la cantidad de Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$. 10,000.00) por concepto de abono para “opción de compra de Apto No 31, piso 3, Edif Campiña Suites, Los Mangos, Urb. La Campiña, Parroquia El Recredo (sic), Caracas, DF, Venezuela”. Acompañamos a la demanda marcado con la letra “T” el comprobante de la operación bancaria aquí referida; B) Transferencia bancaria distinguida con el Nro. 051202-006993 efectuada entre la cuenta Número 0285008517887 cuyo titular es el ciudadano Roger Bonet en el SunTrust Bank de la ciudad de Miami, Estado Florida, Estados Unidos de Norteamérica, que en fecha Dos (02) de diciembre de 2005 le fue debitado para serle abonado a la beneficiaria la ciudadana Flavia Mondoni en su cuenta cuyos últimos números son /56088566 del Citibank la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$. 47,000.00) por concepto de “pago resto Apto #31, piso 3, Edif Campiña Suites, Los Mangos, Urb. La Campiña, Parroquia El Recreo, Caracas, Venezuela”. Acompañamos a la demanda marcado con la letra “U” el comprobante de la operación bancaria aquí referida. Ciudadano Juez, estadísticamente para el mes de noviembre de 2005 el Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica tenía un valor aproximado de Dos Mil Setecientos Treinta Bolívares (Bs. 2.730,00) por cada Dólar, lo que al hacer el cálculo matemático de los Cincuenta y Siete Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$. 57.000,00) pagados en precio de compra por el apartamento antes identificado, asciende a la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Millones Seiscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 155.610.000,00), lo que se acerca mucho al precio de venta del inmueble aquí mencionado y cuyo pago total del precio se demuestra que fue sustraído de la comunidad conyugal Bonet Bretto para el beneficio de la ciudadana Carmen Luz Marichal.
Ciudadana Juez, están llenos los extremos de ley, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Existe clara apariencia de buen derecho, lo cual se desprende de los documentos fundamentales de la demanda que deben ser valorados por esta juzgadora según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero, más aún, cuando de ellos y de lo aquí narrado se desprende la lesión patrimonial en la que incurrió el ciudadano Roger Bonet al ocultarle a nuestra representada bienes que forman parte de la comunidad conyugal Bonet Bretto.
Es el hecho ciudadana Juez, que las afirmaciones de hecho que se reflejan en autos dejan constituida una presunción iuris et de iuri.
Al respecto, la doctrina ha reiterado que la manifestación de la apariencia de buen derecho es suficiente para que el decreto de la medida cautelar proceda. En este sentido, el autor Eduardo García de Enterría, en su obra titulada “La Batalla por las Medidas Cautelares”, segunda edición, 1996, página 197, expresa en relación con la exigencia de las medidas cautelares que “la necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón”; continua el mismo autor: “…la tutela cautelar generalizándola virtualmente sobre el solo criterio de la apariencia de buen derecho es una conclusión no solo lógica, sino también extendida cada vez más en nuestro entorno cultural.”.
Siendo así, esto no es más que una manifestación de lo que nuestra Constitución Nacional en su artículo 26 contempla acerca de la tutela judicial efectiva, respecto a que el que tiene la razón no se puede ver perjudicado por la tardanza del proceso y sobre todo sí de dicha tardanza se puede hacer solo ilusoria la materialización del fallo. En cuanto a esto último, en el presente caso consta “el periculum in mora”, por existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y ello podría suceder si por cualquier circunstancia de las que atraviesa nuestro país, siendo la parte demandada una cantidad de personas naturales pueden decidir dejar de habitar y tener como asiento principal de sus negocios a Venezuela, haciéndose ilusoria la satisfacción del derecho en litigio de nuestra representada. En cualquier caso solicitamos a esta Honorable Juzgadora, que considere lo anterior con base en la sana crítica y máximas de experiencia, de conformidad con la potestad discrecional que le otorga el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, y es que, para ninguno es un secreto que ante las circunstancias económicas actuales que atraviesa nuestro país se presenta como un posible hecho que la parte demandada decida dejar de tener como residencia a Venezuela, y en consecuencia quede ilusoria la ejecución del fallo, tal como ha ocurrido con una gran cantidad de personas que han emigrado del país, por demás, poseen pocos bienes patrimoniales en el país. En estos términos, el autor Augusto Morello, en su obra “El Proceso Civil Moderno”, (La Plata, 2001, página 303), expresa que las medidas cautelares están destinadas, más que a hacer justicia, a darle tiempo a la justicia para cumplir eficazmente su obra.
Finalmente también nos encontramos en presencia del “periculum in danni”, que no es otra cosa que la imposibilidad de resarcir el daño que se le causara a nuestra representada al no decretar la medida, ya que de no ser declarada a tiempo se le causaría un daño irreparable y no se garantizaría la satisfacción de la sentencia que decrete esta juzgadora, siendo así que habrá una evasión a la justicia.
A la luz de lo anterior, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio y evitar la eventual frustración del derecho a tutelar, una vez evidenciado que se llenan los extremos de ley contemplados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente al Tribunal se sirva decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble antes descrito adquirido por el ciudadano Roger Bonet a nombre de Carmen Luz Marichal de Dayher. Acompañamos a la presente solicitud copia del documento de propiedad antes mencionado.
Se fundamenta esta solicitud en el hecho de que existe la presunción fundada del derecho reclamado y en que nuestra representada no ha recibido cantidad de dinero alguno que le resarza los bienes ilegalmente sustraídos y ocultados de la comunidad conyugal que sostuvo con el ciudadano Roger Bonet…” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, insertos del folio 24 al 101 y del folio 121 al 124 del asunto principal distinguido AP11-V-2016-929, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 31, ubicado en la planta Tercer Piso, del Edificio “Campiña Suites”, Calle Los Mangos, Urbanización La Campiña, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal. El apartamento tiene una extensión aproximada de Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados con Treinta Decímetros Cuadrados (59,30Mts2) y consta de: hall de entrada, salón comedor, terraza con jardinera, cocina, lavandero, un dormitorio con baño. El apartamento se encuentra alinderado así: Norte: Con el apartamento Nro. 32, en una extensión aproximada de Cinco Metros con Veinte Centímetros (5,20Mts) y hall de distribución en una longitud de aproximadamente Un Metro con Diez Centímetros (1,10Mts); Sur: Con fachada sur del edificio en una extensión aproximada de Seis Metros con Cincuenta Centímetros (6,50Mts); Este: Con la escalera del edificio, en una longitud aproximada de Tres Metros (3Mts) y con el apartamento Nro. 34 en una longitud de Cinco Metros con Noventa Centímetros (5,90Mts); Oeste: Con fachada Oeste del edificio, en una extensión aproximada de Nueve Metros con Cincuenta Centímetros (9,50Mts). Al apartamento le corresponde de manera exclusiva un puesto de estacionamiento marcado con el Nro. 19, ubicado en la planta semisótano en el lindero Este del edificio en orden correlativo norte-sur y un maletero distinguido con el Nro. 7 el cual tiene un área aproximada de Dos Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (2,50Mts2) ubicado en la planta semisótano y esta alinderado así: Norte: En una longitud de Un Metro con Noventa Centímetros (1,90Mts) con el maletero Nro. 6; Sur: En una longitud de Un Metro con Noventa Centímetros (1,90Mts) con el puesto de estacionamiento Nro. 19; Este: En una longitud de Un Metro con Cuarenta Centímetros (1,40Mts) con el lindero Este; y Oeste: En una longitud de Un Metro con Cuarenta Centímetros (1,40 Mts) con el maletero Nro. 8. Al apartamento le corresponde una alícuota de 2,7800% sobre los derechos y cargas comunes según consta de Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de septiembre de 1993, anotado bajo el Nro. 32, Tomo 47, Protocolo Primero.. Dicho inmueble le pertenece en propiedad a la ciudadana Carmen Luz Marichal según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Nueve (9) de diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 44, Tomo 29, Protocolo Primero. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a fin que el Alguacil que corresponda entregue el mencionado oficio ante Registro correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-

-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por RESCISIÓN POR LESIÓN EN LA PARTICIÓN incoara la ciudadana YOLANDA BRETTO contra los ciudadanos CARMEN LUZ MARICHAL ARTEAGA, BLAI TIRANT BONET BRETTO, GRAU MARCEL BONET BRETTO y MARC MIRO BONET BRETTO, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se decreta medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 31, ubicado en la planta Tercer Piso, del Edificio “Campiña Suites”, Calle Los Mangos, Urbanización La Campiña, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal. El apartamento tiene una extensión aproximada de Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados con Treinta Decímetros Cuadrados (59,30Mts2) y consta de: hall de entrada, salón comedor, terraza con jardinera, cocina, lavandero, un dormitorio con baño. El apartamento se encuentra alinderado así: Norte: Con el apartamento Nro. 32, en una extensión aproximada de Cinco Metros con Veinte Centímetros (5,20Mts) y hall de distribución en una longitud de aproximadamente Un Metro con Diez Centímetros (1,10Mts); Sur: Con fachada sur del edificio en una extensión aproximada de Seis Metros con Cincuenta Centímetros (6,50Mts); Este: Con la escalera del edificio, en una longitud aproximada de Tres Metros (3Mts) y con el apartamento Nro. 34 en una longitud de Cinco Metros con Noventa Centímetros (5,90Mts); Oeste: Con fachada Oeste del edificio, en una extensión aproximada de Nueve Metros con Cincuenta Centímetros (9,50Mts). Al apartamento le corresponde de manera exclusiva un puesto de estacionamiento marcado con el Nro. 19, ubicado en la planta semisótano en el lindero Este del edificio en orden correlativo norte-sur y un maletero distinguido con el Nro. 7 el cual tiene un área aproximada de Dos Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (2,50Mts2) ubicado en la planta semisótano y esta alinderado así: Norte: En una longitud de Un Metro con Noventa Centímetros (1,90Mts) con el maletero Nro. 6; Sur: En una longitud de Un Metro con Noventa Centímetros (1,90Mts) con el puesto de estacionamiento Nro. 19; Este: En una longitud de Un Metro con Cuarenta Centímetros (1,40Mts) con el lindero Este; y Oeste: En una longitud de Un Metro con Cuarenta Centímetros (1,40 Mts) con el maletero Nro. 8. Al apartamento le corresponde una alícuota de 2,7800% sobre los derechos y cargas comunes según consta de Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de septiembre de 1993, anotado bajo el Nro. 32, Tomo 47, Protocolo Primero.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 506/2016.
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-