REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000244
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil YACAR´S MOTORS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 22 de Febrero de 2006, bajo el Nº 34, Tomo 21-A-Pro, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-31514720.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TONI FRANKLIN MEDINA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 144.225.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Febrero del año 1955, bajo el Nº 100, cuya última reforma estatutaria consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 27 de Marzo del año 2009, la cual quedo inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de Diciembre del año 2009, bajo el Nº 49, Tomo 97-A, inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 38 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-00034022-6.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL OVIDIO SANDOVAL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.523.779, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 33.968.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 2 de marzo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado TONI FRANKLIN MEDINA GUILLEN, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil YACAR`S MOTOR, C.A., procedió a demandar por COBRO DE BOLÍVARES a la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 16 de marzo de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en las personas de su Junta Interventora, integrados por los ciudadanos YADIRA RIVAS ZABALA, ISABEL GAZAUI NUITER y JOSÉ GREGORIO PERAZZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 6.347.090, 6.269.862 y 4.853.253, respectivamente, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de la elaboración de la compulsa.-
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos, librándose al efecto la respectiva compulsa en la misma fecha.-
Seguidamente, en fecha 8 de abril de 2015, el apoderado actor dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.-
En fecha 15 de abril de 2015, la representación actora solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República en virtud de la intervención a puertas abiertas de la demandada. Así, por auto del 16 de abril de 2015, en atención a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó la notificación del Procurador mediante oficio, indicándose que una vez cumplida la notificación en los términos indicados en el referido artículo la causa se suspendería por el plazo de (90) noventa días, librándose en dicha oportunidad oficio Nº 273/2015.-
Consta al folio 199 del presente asunto, que en fecha 17 de abril de 2015, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA, Alguacil titular adscrito a este Circuito, consignó el recibo de citación suscrito por la ciudadana YADIRA RIVAS, en su condición de integrante de la Junta Interventora de la demandada.-
Igualmente consta al folio 201, que en fecha 8 de mayo de 2015, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó copia de oficio Nº 273/2015 dirigido al Procurador General de la República, debidamente sellado y firmado en señal de recibido ante dicho organismo.-
Así, durante el despacho del día 15 de mayo de 2015, compareció el abogado MIGUEL SANDOVAL, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por la demandada, presentó escrito de alegatos mediante el cual solicitó la aplicación del artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, adicionalmente solicitó cómputo a fin que le fuese indicado de manera expresa la fecha a partir de la cual inició el lapso de 20 días para la contestación. Al respecto este Juzgado por auto del 18 de mayo de 2015, dejó constancia que la causa se encontraba suspendida por efecto de la notificación a la Procuraduría, por lo que se emitiría el correspondiente pronunciamiento una vez vencida dicha suspensión.-
Finalmente, en fecha 5 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de cuestiones previas.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento sobre la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, lo cual se hace de la siguiente manera:
En fecha 15 de mayo de 2015, el abogado MIGUEL O. SANDOVAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ya que a su decir su representada se encuentra intervenida, desde el 27 de julio de 2010, solicitando la aplicación del artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
Al respecto esta Sentenciadora observa:
Es necesario antes de entrar a emitir pronunciamiento sobre la Cuestión Previa opuesta, verificar la oportunidad para su presentación lo cual se hace de la siguiente manera:
La parte demandada, fue debidamente citada en fecha 17 de abril de 2015, tal como consta al folio 199, luego compareció a través de su representación judicial en fecha 15 de mayo de 2015, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos, en cuenta como estaba de la notificación de la Procuraduría General de la República, con el fin de proceder a consignar su contestación de demanda, lo cual fue acordado por este Juzgado, mediante auto dictado en fecha 18 de mayo de 2015, en el cual fue aclarado que la causa se encontraba paralizada desde el 08 de mayo de 2015, por un lapso de noventa (90) días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En ese sentido, los noventa (90) días indicados, de suspensión de la causa, vencieron el 08 de agosto de 2015, es decir que el lapso de veinte (20) días para contestar la demanda, transcurrió de la siguiente manera: 20, 21, 22, 24, 27, 28, 29 y 30 de abril; 04, 05, 06 y 07 de mayo; 10, 11, 12, 14 de agosto y 16, 17, 18 y 21 de septiembre todos del año 2015, lapso dentro del cual la parte demandada tenía para contestar la demanda o realizar las defensas previas que considerara pertinente.
Ahora bien, se observa que la parte demandada, consignó su escrito de Cuestión Previa, el 05 de octubre de 2015, totalmente extemporáneo por tardío de acuerdo al cómputo antes realizado, razón por la cual esta Juzgadora desecha dicho escrito de Cuestiones Previas. Así se resuelve.

Ahora bien, expuestas como han sido la relación de los hechos del proceso, y estando la causa para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Alega la representación actora en su escrito libelar, que en fecha 02 de junio de 2010, su representada se comprometió previa solicitud de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A. a custodiar los vehículos declarados pérdidas totales por parte de la aseguradora.-
Que a partir del 15 de noviembre de 2010, su representado comenzó a recibir vehículos declarados Pérdida Total por Seguros Carabobo, esto con la finalidad de custodiarlos y resguardarlos, hasta que se logra su venta definitiva, previamente y debido a la intervención a puestas abiertas por parte de la Superintendencia de la actividad aseguradora.
Que su representada recibió solicitudes de traslados de aproximadamente 29 vehículos a distintas zonas del país incluso al taller de la sociedad mercantil YACAR”S MOTOS, C.A. y cuyos costos de los traslados fueron a cargo de su representada.-
Que en fecha 04 de noviembre de 2011, su representada adquirió de Seguros Carabobo catorce (14) vehículos, cuyos documentos fueron debidamente autenticados en dicha oportunidad:
1) Un carro marca Dodge, modelo Caliber, placa MER01K color rojo año 2007.-
2) Una camioneta marca Chevrolet, modelo Luv, placa 81GMBA color Azul Año 2006.-
3) Un carro marca Subaru, placa AFK04N, color Azul Año 2006.-
4) Un carro marca Chevrolet, modelo Astra, placa AEW13P color Blanco Año 2005.-
5) Una camioneta marca Ford, modelo Ecosport, placa GCE76S color Plata Año 2004.-
6) Una camioneta marca Jeep, modelo Grand Cherokee, placa MAJ82B color Blanco Año 1996.-
7) Una camioneta marca Ford, modelo Pickup F-150, placa A51AD9D color Plata Año 2008.-
8) Un carro marca Ford, modelo Ka, placa AFH10L, color naranja Año 2006.-
9) Una camioneta marca Toyota, modelo Fortuner, placa IAN01C color Blanco Año 2007.-
10) Un carro marca Renault, modelo Megane, placa AA677FN color Verde Año 2008.-
11) Una camioneta marca Chevrolet, modelo Luv, placa 70GABN color Blanco Año 2007.-
12) Un carro marca Toyota, modelo Corolla 1.6, placa MFD52Z color Gris Año 2007.-
13) Un carro marca Toyota, modelo Corolla 1.8, placa AA583BJ color Verde Año 2008.-
14) Un carro marca Toyota, modelo Meru, placa AA57IT color Gris Año 2006.-
Que en fecha 02 de Agosto de 2012, su representada adquirió Cuatro (04) vehículos de la sociedad mercantil Seguros Carabobo, debidamente autenticados en esa misma fecha:
1) Una camioneta marca Ford, modelo Explorer, placa BBK17M color Azul Año 2006.-
2) Un carro marca Toyota, modelo Yaris sport, placa AA754OA color Azul Año 2008.-
3) Un carro marca Fiat, modelo Uno, placa JAV49M color Gris Año 2008
4) Un carro marca Chevrolet, modelo Optra, placa AA073BK color Rojo Año 2007.-

Que en fecha 31 de Octubre de 2012, su representada adquirió de Seguros Carabobo Diez (10) vehículos debidamente autenticados en esa misma oportunidad
1) Un carro marca Toyota, modelo Corolla 1.8, Placa KAW101, color rojo año 2001.-
2) Un carro marca Hyundai, modelo Accent, Placa KBD24N, color Plata año 2004
3) Un carro marca Toyota, modelo, Corolla 1.8, Placa AD438AM, color Negro, año 2009
4) Un carro marca Ford, modelo Fussion, Placa LAX53B, color Gris; año 2007
5) Un carro marca BMW, modelo X, Placa GCE23C, color Blanco; año 2005
6) Un carro marca Ford, modelo Focus, Placa MEZ27S, color Azul; año 2007
7) Una camioneta marca Chevrolet, modelo Luv, Placa A05AA2C, color Blanco; año 2008
8) Un carro marca Fiat, modelo Uno, Placa GDP45L, color Blanco; año 2007
9) Un carro marca Honda, modelo Civic, Placa ACF45V, color Beige; año 2000
10) Un camion marca Ford, modelo F150 XLT, Placa 59UTAF, color Blanco; año 2007

Que el monto de la venta fue por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.200.000) los cuales fueron cancelados por el ciudadano YADER HAYLER representante legal de la sociedad mercantil YACARS MOTORS C.A. de la siguiente manera:
El día 27 de Octubre de 2011, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 600.000,oo) a través de siete (07) cheques de gerencia a cargo de las entidades bancarias Provincial, Venezuela y Bicentenario por catorce (14) Vehículos el 04/01/2012, el 01/02/2012 el 26/07/2012 y el 23/08/2012, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 600.000,oo) igualmente a través de cheque de gerencia y depósitos bancarios por el resto de los vehículos.-
El 07/06/2012, el ciudadano abogado NICOLINO CATALANO CAMPISI quien se desempeñaba para ese entonces como integrante de la Junta Interventora de Seguros Carabobo, C.A. y a su vez como gerente nacional de legal y cumplimiento, le comunica a YACAR MOTORS, C.A. que se le reconoce la deuda por concepto de remolque y puesto de estacionamiento de los 28 vehículos que se encontraban en el estacionamiento, y que se le cancelaría la cantidad de doscientos noventa bolivares (Bs. 290) diarios por cada uno.-
El día 04 de Diciembre de 2012 el ciudadano YADER HAYLES, actuando en su condición de director de la sociedad mercantil YACARS MOTORS, C.A. insiste en la cobranza de la deuda pendiente hasta esa fecha y para ello emite comunicación decepcionada en esa misma fecha por la Junta Interventora de Seguros Carabobo.-
Luego de innumerables reuniones con los representantes de Seguros Carabobo, C.A., llevar copias de las facturas y promesas de pago, el ciudadano YADER IVAN HAYLES MARTINEZ, director de la sociedad mercantil YACARS MOTORS, c.a. le solicitó audiencia al Superintendente José Luis Pérez en la cual hubo un compromiso de pago por parte de la empresa.-
Que hasta la presente fecha Seguros Carabobo, C.A. no ha emitido el pago respectivo a pesar de haber reconocido la acreencia a su representado el ciudadano YADER IVAN HAYLES MARTINEZ director de la sociedad mercantil YACARS MOTORS C.A. de lo que constituye su obligación y además un derecho del acreedor.. El 07/06/12 el ciudadano Abogado NICOLO CATALINO CAMPISI quien se desempeñaba para ese entonces como integrante de la Junta Interventora de SEGUROS CARABOBO, C.A. a su vez como gerente nacional de Legal y Cumplimiento, le comunicó a YACARS MOTORS, C.A. que se le reconoce la deuda por concepto de remolque y puesto de estacionamiento de los veintiocho (28) vehículos que se encontraban en el estacionamiento y que le cancelaría la cantidad de Doscientos Noventa bolívares (Bs. 290,oo) diarios por cada uno.-
Que a criterio y consideraciones de la representación judicial de la actora, el retardo del pago al que tiene derecho su representada con respecto al servicio prestado por la demandada no obedece a una causa extraña no imputable a esta, es decir, no se produjo ningún evento que pruebe, que lleve a crear el criterio que el incumplimiento obedece a razones que no le fueran imputables y que le impidiera cumplir con su obligación; al no señalar debidamente los motivos por los cuales se abstenía de pagar las tres (03) facturas emitidas, recibidas y aceptadas el 30 de octubre del año 2012 y recibidas el mismo día, las tres identificadas con los números 000254, 000255 y 000259 respectivamente, la primera por un monto en bolívares de 16.668,28; la Segunda por Bolívares 34.104 y la tercera por Bolívares 1.943.020,80 respectivamente. Que el concepto de dichas facturas obedece a Alquiler de Puestos de Trabajos, Custodia y Resguardo de Vehículos, servicio de remolque entre otros, que fue y sigue siendo, a su decir, negligente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales; conducta con la cual a su criterio, la empresa incurrió en incumplimiento culposo de su obligación de pagar.-
Que la pretensión de la actora consiste en que la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO convenga o sea condenada por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero:
Primero: Un Millón Novecientos Noventa y Tres Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 1.993.793,10) por concepto de capital impagado reflejado en las facturas debidamente aceptadas.-
Segundo: Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Quinientos Diez con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 478.510,32) por daños y perjuicios.-
Tercero: Al cálculo de la correspondiente indexación monetaria sobre la suma de Un Millón Novecientos Noventa y Tres Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 1.993.793,10) desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme el fallo.-
Fundamentó su pretensión en las disposiciones previstas en los artículos 1167, 1354, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil.
Alegatos de la demandada:
Así, durante el despacho del día 15 de mayo de 2015, compareció el abogado MIGUEL SANDOVAL, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por la demandada, presentó escrito de alegatos mediante el cual solicitó la aplicación del artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, adicionalmente solicitó cómputo a fin que le fuese indicado de manera expresa la fecha a partir de la cual inició el lapso de 20 días para la contestación
.Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, en fecha 17 de abril de 2015, el ciudadano Alguacil mediante diligencia suscrita dejó constancia en autos de la práctica de la citación personal de la demandada y a tal efecto consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la ciudadana YADIRA RIVAS integrante de la Junta Interventora de la demandada, comenzando a computarse el lapso de contestación de la demanda, que conforme el Libro Diario llevado por este Tribunal transcurrieron de la siguiente manera abril 2015; 20, 21, 22, 24, 27, 28, 29, 30; Mayo; 4, 5, 6, 7; sin embargo siendo que el 08 de Mayo de 2015, quedó debidamente notificada la Procuraduría General de la República, la causa se suspendió por noventa (90) días continuos en atención a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría, hasta el 08 de agosto de 2015, inclusive, reanudándose el curso de la causa en fecha 10 de Agosto de 2015, transcurriendo los días restantes al lapso de contestación discriminados de la siguiente manera: Agosto: 10, 11, 12 y 14; Septiembre: 16, 17, 18 y 21, de tal manera que el lapso para la contestación precluyó el día 21 de Septiembre de 2015, sin que la parte demandada haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda.
En este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“.Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
En vista de ello, forzoso es proceder a sentenciar la causa conforme a lo previsto en la norma transcrita, exigiendo ésta tres (3) extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, a saber:
1°) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.-
2°) Que no pruebe nada que le favorezca; y
3°) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En primer lugar, como se indicó anteriormente, se evidencia de los autos, que dicha contestación no se produjo, toda vez que habiendo sido debidamente citada la parte demandada y reanudado el curso de la causa, el lapso para dar contestación a la demanda culminó el día 21 de septiembre de 2015, sin que la parte demandada comparecieran a dicho acto, actitud ésta contumaz y rebelde, que tiene como consecuencia jurídica que se invierta la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y que a su vez configura el primer supuesto del artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta del demandado. Así se declara.
En segundo lugar, el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho el día inmediato siguiente al vencimiento del lapso para la contestación, a saber: 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de septiembre de 2015 y 1, 2, 5, 6, 7, 8, 13, 14, de octubre de 2015, sin que la parte demandada promoviera prueba alguna, evidenciándose de las actas procesales que la parte demandada tampoco aportó a los autos medio probatorio alguno mediante el cual pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, como tampoco fueron incorporados hechos nuevos a la litis que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, sólo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho y en tal sentido se observa:
Tenemos que, SEGUROS CARABOBO C.A., es una empresa aseguradora, que se encuentra bajo el régimen de intervención desde el día 27 de julio de 2010, por mandato de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Fianzas, según Providencia Nº FSS-2-001888, de fecha 20 de julio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.474.
Dicho esto, podemos citar el artículo 56 y 62 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que disponen:
Artículo 56 “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
Artículo 62. “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.”

En ese sentido, debió la parte actora antes de intentar la presente demanda agotar la vía administrativa, tal como lo establecen los artículos 56 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia, en atención al contenido de lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos, toda vez que no consta en autos que la parte actora haya dado cumplimiento al agotamiento del procedimiento administrativo, ya que como se dijo anteriormente SEGUROS CARABOBO C.A., se encuentra intervenido por un ente del Estado y antes de acudir a la vía judicial, debió cumplir dicho requisito, es por lo que forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la presente demanda. Así se Declara.
-III-
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara la sociedad mercantil YACAR´S MOTOR C.A., contra SEGUROS CARABOBO C.A., todos ampliamente identificados en el cuerpo de esta sentencia.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para ello, este Tribunal, conforme a las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de las partes.
No hay especial condenatoria en Costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ

En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y dos minutos de la tarde (12:42 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ