REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001254
PARTE INTIMANTE: Ciudadanos KATIUSKA ISABEL GALINDEZ DATICA y JUAN CARLOS ANATO PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-9.881.523 y V-9.489.818, abogados en ejercicio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.288 y 69.152, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: ORLANDO ANÍBAL ÁLVAREZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad V-6.941.634 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.364.-
PARTE INTIMADA: Ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Bogotá, República de Colombia y titular de la cédula de identidad V-7.669.138.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: SORELIS YARITZA MARÍN APONTE y JOSÉ MANUEL MORENO GALINDO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad V-18.814.322 y V-9.119.175, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 235.408 y 72.950, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente demanda, mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JUAN CARLOS ANATO PARRA y KATIUSKA GALINDEZ DATICA contra la ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL, por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, derivadas de actuaciones profesionales realizadas por dichos abogados en nombre de la hoy intimada, en un proceso contencioso no estimable en dinero, la cual se estima en la cantidad de trescientos cuarenta y dos millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 342.444.000,00), equivalente a dos millones doscientos ochenta y dos mil novecientos sesenta Unidades Tributarias (2.282.960 U.T.).
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida por auto de fecha 19 de octubre de 2015, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, ordenándose la intimación de la parte demandada, oficiándose lo conducente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de establecer el movimiento migratorio y último domicilio conocido de la intimada, en virtud del señalamiento formulado por la parte intimante.-
Por auto del 20 de octubre de 2015, se ordenó cerrar la Pieza Principal “I” y se ordenó abrir la Pieza “II”, lo cual se produjo por auto de la misma fecha.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se recibió respuesta del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, referida al último domicilio de la demandada.-
Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2015, la parte intimante solicitó se revoque el auto admisorio, toda vez que se ordenó la sustanciación de la causa por el procedimiento previsto para la estimación e intimación de honorarios y no conforme al procedimiento breve, por tratarse de de un cobro de Honorarios Profesionales causados en proceso no estimable en dinero.
Por auto del 14 de diciembre de 2015, se aclaró el auto del 19 de octubre de 2015, y se ordenó el emplazamiento de la intimada, para que comparezca al segundo día de despacho a que conste en autos su citación y exponga lo que considere conducente en relación al derecho que pretende la accionante.
Por auto de fecha 26 de enero de 2016, se agregaron las resultas del oficio librado al SAIME relativo a los movimientos migratorios de la demandada, donde consta como último movimiento migratorio la salida de la ciudadana Mirna Díaz, desde Maiquetía Venezuela, con destino a Bogotá, Colombia.
Tomando en consideración que la mencionada ciudadana no se encontraba en el territorio nacional, la parte actora solicitó la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 11 de febrero de 2016, librándose a tal efecto el correspondiente cartel, en la misma fecha.-
En fecha 25 de abril de 2016, compareció el abogado JOSE MANUEL MORENO GALINDO, y consignó instrumento poder que le fuera otorgado por la demandada, y se dio por intimado en el presente juicio en nombre de su mandante, encontrándose facultado para ello, según consta del contenido del mandato.-
Seguidamente, en fecha 26 de abril de 2016, la parte intimante consignó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida por auto de la misma fecha, emplazándose a la demandada para el segundo día de despacho siguiente a la referida fecha, sin necesidad de nueva citación, por encontrarse a derecho, ello conforme lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. En dicha reforma, la intimante modifica la cuantía de la demanda, la cual eleva a la cantidad de un mil veintisiete millardos trescientos treinta y dos mil bolívares (Bs. 1.027.332.000,00).-
El día 03 de mayo de 2016, la representación judicial de la demandada consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada en la cual negó, rechazó, tanto los hechos como el derecho pretendidos aduciendo la existencia de una oferta de servicios, acogiéndose a todo evento al derecho de retasa.-
Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte demandada en fecha 10 de mayo de 2016, consignó su escrito de promoción de pruebas, admitidas mediante auto de fecha 16 de mayo de 2016, fijándose la oportunidad para la testimonial promovida, así como para el acto de nombramiento de expertos conforme a la experticia promovida y librándose en la misma fecha el oficio respectivo a Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en virtud de la prueba de informes.-
Por su parte, los actores en fecha 31 de mayo de 2016, consignaron su escrito de promoción de pruebas y admitidas en fecha 6 de junio del año en curso.-
En fecha 14 de julio de 2016, la representación judicial de la intimada presentó escrito de conclusiones.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Procede este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido con base en las siguientes consideraciones:
Alegatos de la parte actora:
Señalan los actores en su escrito original de demanda y en el de reforma que representaron judicialmente a la intimada en dos procesos judiciales referidos a la petición de nulidad de la separación de cuerpos y de bienes y en el subsiguiente recurso de revisión constitucional intentado por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Los intimantes conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 320 de fecha 4 de mayo de 2000 (Caso: Seguros La Occidental), ratificada por Sentencia No. 1206 de fecha 26 de noviembre de 2010 (Caso: Harry D. James Oliveros), justificaron el valor de los honorarios estimados, conforme los lineamientos establecidos en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado, para lo cual establecieron que la importancia de los servicios y del caso estuvo referida a la necesidad de impugnación de una separación de cuerpos y de bienes inequitativa celebrada entre la intimada y su cónyuge, en la que la hoy intimada, estuvo asistida por unos abogados, quienes se eligieron (Sic) como apoderados de la parte contraria en el mismo asunto, lo que a juicio de los intimantes se configura como delito de prevaricación.
Que la cuantía del asunto, independientemente que se trató de un proceso de separación de cuerpos y de bienes que por su naturaleza no es estimable en dinero, se fundamenta en la implícita pretensión de anulación de la partición amistosa contenida en el escrito de separación de cuerpos y de bienes, para lo cual en aplicación de los conceptos referidos a la moneda funcional y tipo de cambio de referencia, contenidos en la Ley del Banco Central de Venezuela y en los principios de contabilidad generalmente aceptados, establecieron que el valor global de los bienes litigiosos ascendían a la cantidad de CUATRO MILLARDOS SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.659.157.406,61), en cuyo caso, a su ex mandante le hubiera correspondido el 50%, vale decir, Bs. 2.329.578.703,31.
Que la importancia del caso y la dificultad de los problemas jurídicos discutidos deriva de la nulidad de repartición de bienes efectuada contrario a lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, requiriéndose la impugnación de tal reparto por la inequidad producida por falta de representación judicial material de su anterior representada, por cuanto ésta se encontraba asistida por una abogada quien en el mismo juicio se constituyó en apoderada de la parte contraria.
En cuanto a la especialidad, experiencia y reputación de los accionantes, indicaron tratarse de dos profesionales del derecho de dilatada trayectoria, con 24 y 19 años de graduados, de excelente reputación, logrando cambios jurisprudenciales de importancia, como lo fue la contenida en la sentencia de revisión constitucional dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada 1353 de fecha 13 de agosto de 2008.
Que debe ser tomada en cuenta la situación económica de la intimada, indicando que ésta tiene un patrimonio sólido, conformados por activos monetarios y no monetarios ubicados tanto en Venezuela como en Nueva York, además de acciones en el Caracas Country Club, A.C.-
Que el tiempo de patrocinio se circunscribe a 23 meses, desde el 30 de octubre de 2012, fecha de la primera actuación, al 17 de noviembre de 2014, fecha de publicación de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, materializado en los escritos y diligencias presentados, que hoy intiman.
En cuanto al grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto, indicaron tratarse de un tema novedoso, decidido favorablemente por el Tribunal Supremo de Justicia, pese a que la doctrina imperante era que no resultaba impugnable en casación.
Señalan igualmente que estiman sus honorarios en atención a haber actuado como apoderados de la hoy intimada, lo que implica a su decir un mayor compromiso y participación, en virtud que con el apoderamiento se representa al mandante en todas las actuaciones judiciales.
Seguidamente proceden a estimar cada una de las actuaciones judiciales realizadas discriminadas de la siguiente manera:
a) Escrito presentado ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de octubre de 2012, por la abogada KATIUSKA ISABEL GALÍNDEZ DATICA procediendo en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL, en la cual se solicita se decrete la nulidad absoluta del decreto de separación de cuerpos y de bienes. Bs. 210.000.000,00
b) Diligencia presentada ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de noviembre de 2012, por la abogada KATIUSKA ISABEL GALÍNDEZ DATICA procediendo en su carácter de apoderada judicial de MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL, en la que se ratifica el pedimento de nulidad del decreto de separación de cuerpos y bienes, a cuyo efecto se solicita se dicte sentencia en dicha causa. Bs. 60.000.000,00.
C) Diligencia presentada ante el referido Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el 12 de noviembre de 2012, por la abogada KATIUSKA ISABEL GALÍNDEZ DATICA procediendo en su carácter de apoderada judicial de la hoy demandada, en la que se sustituye el poder que acreditaba su representación a favor del abogado JUAN CARLOS ANATO PARRA. Bs. 45.000.000,00
d) Diligencia presentada ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de noviembre de 2012, por el abogado JUAN CARLOS ANATO PARRA, procediendo en su carácter de apoderado judicial de MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL, en la que solicita se expida copia certificada de todo el expediente con inserción de dicha diligencia y del auto que la provea, para lo cual juro la urgencia del caso. Bs. 1.512.000,00
e) Diligencia presentada ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de noviembre de 2012, por el abogado JUAN CARLOS ANATO PARRA, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL, en la que apela de la decisión de fecha 13 de noviembre de 2012, que declaró la conversión en divorcio y asimismo solicitó del Tribunal libre copia certificada del auto que oiga la apelación con inserción de la presente diligencia. Solicitando se provea con la urgencia del caso, de la diligencia de fecha 14 de noviembre de 2012. Bs. 79.500.000,00
g) Diligencia presentada ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de febrero de 2013, por los abogados KATIUSKA ISABEL GALÍNDEZ DATICA y JUAN CARLOS ANATO PARRA, procediendo en su caracter de apoderados judiciales de la ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL, en la que se consigna escrito de informes constante de once (11) folios útiles. Bs. 1.512.000,00
h) Escrito de informes presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 25 de febrero de 2013, por los abogados KATIUSKA ISABEL GALÍNDEZ DATICA y JUAN CARLOS ANATO PARRA. Bs. 128.100.000,00
i) Escrito de observaciones a los informes presentado por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3 de abril de 2013, por los abogados KATIUSKA ISABEL GALÍNDEZ DATICA y JUAN CARLOS ANATO PARRA. Bs. 128.100.000,00
j) Diligencia presentada ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de abril de 2013, por la abogada KATIUSKA ISABEL GALÍNDEZ DATICA en la que se solicita sea expedida copia certificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de abril de 2013. Bs. 1.512.000,00
k) Diligencia presentada por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de mayo de 2013, por la abogada KATIUSKA ISABEL GALÍNDEZ DATICA en la que consignan los fotostatos requeridos para la elaboración de las copias certificadas solicitadas. Bs. 1.512.000,00
l) Diligencia presentada ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de mayo de 2013, por la abogada KATIUSKA ISABEL GALÍNDEZ DATICA en la que se consigna copia simple de todo el expediente para su certificación. Bs. 1.512.000,00
m) Diligencia presentada ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de mayo de 2013, por la abogada KATIUSKA ISABEL GALÍNDEZ DATICA en la que recibe la copia certificada de la sentencia dictada por esa Superioridad. Bs. 1.512.000,00.
n) Diligencia presentada ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de junio de 2013, por el abogado JUAN CARLOS ANATO en la que consigna copia simple del auto que acordó las copias certificadas de fecha 3 de junio de 2013 y de la diligencia que las solicitó para su certificación por Secretaria. Bs. 1.512.000,00
ñ) Diligencia presentada por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 5 de junio de 2013, por la ABOGADA KATIUSKA GALÍNDEZ DATICA, en la que recibe las copias certificadas solicitadas y acordadas por dicho Tribunal. Bs. 1.512.000,00.
o) Diligencia presentada en fecha 17 de julio de 2013, por la abogada KATIUSKA GALÍNDEZ DATICA, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita se expida copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal donde se niega oír el recurso de casación interpuesto. Bs. 1.512.000,00
p) Diligencia de fecha 20 de enero de 2014, presentada ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se da por notificada en nombre de su mandante de la Sentencia dictada por la Sala con ocasión al recurso de hecho interpuesto. Igualmente, se solicita se libre copia certificada de todo el expediente. Bs. 1.512.000,00
q) Escrito de impugnación a la formalización del recurso de casación, presentado ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por la abogada KATIUSKA ISABEL GALÍNDEZ DATICA, en fecha 24 de marzo de 2014, constante de 41 folios útiles. Bs. 210.000.000,00
r) Escrito de fecha 13 de marzo de 2014, presentado por la abogada KATIUSKA ISABEL GALÍNDEZ DATICA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL, constante de 43 folios útiles, correspondiente al recurso de revisión constitucional intentado por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, intentado contra la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil signada con el No. RH-000675 de fecha 15 de noviembre de 2013. Bs. 150.000.000,00
s) Diligencia suscrita por la abogada KATIUSKA ISABEL GALÍNDEZ DATICA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWALL, solicitando copias certificadas del recurso de revisión intentado. Bs. 1.512.000.00.

Que en virtud de todo lo anterior es por lo que proceden a demandar a la ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en pagar la cantidad de UN MILLARDO VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.027.332.000,00), correspondientes a la estimación de sus honorarios profesionales, más las costas procesales e indexación monetaria.-

Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, presentó oportunamente escrito de contestación a la demanda, señalando en primer lugar que la “actualización“ de los montos indicados en su escrito de reforma por demás acrecentados sorprendentemente con respecto a los indicados en su escrito original de demanda, fue realizada por ellos mismos sin asistencia de perito alguno.
Seguidamente proceden a rechazar y contradecir los argumentos invocados por los abogados intimantes afirmando que las abogadas María Alejandra Osorio Zabala y Katiuska Isabel Galíndez Datica (hoy accionante) ofertaron a la hoy intimada, una propuesta de servicios profesionales de abogados y honorarios en fecha 05 de junio de 2012, en la cual incluían no sólo el monto de los honorarios profesionales que estimaban su acción sino que además ofrecieron la realización de acciones judiciales enmarcadas en una partición de comunidad conyugal, basada en una rescisión de la partición acordada por ambos cónyuges al momento de solicitar la separación de cuerpos y bienes.
Que al ser aceptada la propuesta de honorarios profesionales por la demandada, la abogada Katiuska Isabel Galíndez Datica comenzó a realizar actuaciones en el proceso, hasta sustituir poder en su esposo, Juan Carlos Anato Parra, co-actor, cuyos honorarios estaban ya incluidos en la parte de Katiuska Galíndez.
Que los abogados Katiuska Galíndez y Juan Carlos Anato, lejos de cumplir con las actuaciones aludidas en la descrita propuesta de honorarios, dedicaron su labor a entorpecer la firmeza del derecho de disolución del vínculo matrimonial que existía entre la demandada y el ciudadano José Francisco Arata Izquiel, que acarreó más bien un retardo en el ejercicio de las acciones correspondientes enfocadas en la partición de bienes.
Que los abogados intimantes malgastaron su tiempo y el de su cliente, ejerciendo en vano recursos que a todas luces no se encontraban ajustados a derecho, lo que se evidencia de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de apelación anunciado y formalizado por la representación judicial del ciudadano José Francisco Arata Izquiel contra la sentencia proferida en fecha 12 de abril de 2013 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que a la fecha de la contestación de la demanda, no existe actuación judicial alguna tendente a reclamo por partición o rescisión de la partición aludida, incumpliendo con la propuesta de prestación de servicios presentada, y aún así pretenden un cobro de honorarios profesionales.
Que la mencionada propuesta establece como honorarios profesionales la suma de cuatrocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 475.000,00) para ambas agregadas, es decir, María Alejandra Osorio Zabala (representando al escritorio Jurídico Osorio Zabala & Asociados) y Katiuska Galíndez (hoy intimante), divididos en cincuenta por ciento (50%) para cada una de ellas, quedando entendido entre ellas que el abogado Juan Carlos Anato (también intimante), cobraría sus honorarios profesionales de la parte que correspondió a su esposa Katiuska Galíndez.
En cuanto a la importancia de los servicios y del caso, señalan los apoderados judiciales de la intimada que si bien es cierto que el caso era en ese momento de gran importancia para la ciudadana Mirna Díaz Cornwal, no puede pasar por alto que con este proceder los abogado intimantes no hicieron más que demorar el ejercicio de la acción plasmada en la propuesta de servicios profesionales de abogado y honorarios, con diligencias desatinadas y sin sustento jurídico alguno.
Con respecto a la cuantía del asunto, esgrimieron que el monto era exagerado y que los abogados intimantes no están certificados como peritos para tasar de esa manera tan desmedida cada uno de los bienes en los que según suponen ha debido participar la hoy demandada, en su carácter de comunera.
En relación a la importancia del caso, señalan los apoderados judiciales de la intimada que aunque el caso en su momento era de gran importancia para la cliente, no existe ninguna actuación desplegada por los abogados intimantes tendentes a lograr una partición equitativa de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
Que no existe dificultad en los problemas jurídicos debatidos, toda vez que para los apoderados demandados se trataba de una mera solicitud de conversión en divorcio.
Que los abogados se venden como abogados de dilatada trayectoria, considerándose de excelente reputación profesional, atribuyéndose el logro de cambios jurisprudenciales y que los abogados Katiuska Galíndez Datica y Juan Carlos Anato, cuentan con 24 y 19 años de graduados respectivamente.
Que la situación económica del patrocinado, no debe ser tomado en cuenta, toda vez que los abogados deben actuar con apego a la probidad procesal y no pretender el cobro de más de un millardo de bolívares por una serie de actuaciones procesales que no conducen a fin específico y menos aún al prometido a la ciudadana Mirna Díaz Cornwal.
Que el tiempo requerido en el patrocinio, se circunscribió a cuatro escritos y once diligencias de las cuales 10 son de trámites de copias certificadas, por lo que no puede ser que 15 actuaciones realizadas por un abogado sean valoradas en más de un millardo de bolívares, menos aún cuando no se tuvo éxito en la pretensión deducida.
En cuanto al grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto y el hecho de que los abogados intimantes hayan procedido como apoderados, lo que a juicio de los intimantes, supone un mayor compromiso y participación, los abogados de la parte intimada se limitaron a reproducir el argumento esgrimido por los actores sin rechazarlo, ni ofrecer ningún otro argumento que lo desvirtúe.
Que la hoy intimante Katiuska Galíndez, no cumplió con las actuaciones judiciales descritas en la mencionada propuesta de honorarios profesionales, aunque afirman que la cliente efectuaba los pagos que le solicitaban con motivo de las actuaciones, que según le informaba su abogada para la época, eran las adecuadas para lograr una partición equitativa de los bienes y que dichos pagos se realizaban a través del Escritorio Jurídico Osorio Zabala y Asociados, tal como lo había acordado al momento de suscribir la mencionada propuesta.
Que fueron cancelados a los intimantes, excesivamente los honorarios profesionales generados por la asistencia al caso, mediante cheque No. 83002187 del Banco de Venezuela por la cantidad de cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000,00); transferencia realizada en fecha 19.08.2013 por la suma de quince mil dólares de los Estados Unidos de América a la cuenta No. 2329866764 en la entidad financiera Wells Fargo Bank perteneciente a Juan Carlos Anato Parra; transferencia realizada en fecha 08.12.2014 por la suma de veinte mil dólares americanos acreditados en la cuenta No. 3197344528 de la entidad financiera CITIBANK perteneciente a Katiuska Galíndez; Cheque No. 04600355 del Banco Nacional de Crédito por la cantidad de ocho mil setecientos cuarenta y seis bolívares (Bs.8746,00) a nombre de la intimante Katiuska Galíndez.
Que la aquí intimada cumplió con el pago de los honorarios exigidos por los abogados intimantes, a pesar que los mismos no dieron cumplimiento a la oferta de trabajo presentada.
Que los abogados intimantes ejercieron un recurso de revisión por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a pesar que la cliente había girado instrucciones precisas a sus abogados de no ejercer dicho recurso.
Que no está en discusión el carácter remunerado de la actividad de los abogados pero “lo que si está en discusión es el cobro excesivo de los mismos, y sobre todo el doble pago por el mismo concepto”.
Que la ciudadana Mirna Berenice Díaz Cornwal cumplió con su obligación de pagar por la prestación del servicio a sus representantes judiciales, por lo que mal pueden pretender los abogados intimantes, un nuevo pago por los mismos servicios prestados en virtud de un mandato judicial y menos aun si no cumplieron con los requerimientos de su mandante, los cuales en el presente caso estaban claramente delimitados en la Propuesta de Servicios Profesionales de abogados y honorarios, por lo que solicitan se declare que no ha lugar al derecho de cobro de nuevos honorarios incoados por los abogados Katiuska Isabel Galíndez Datica y Juan Carlos Anato Parra.
Por último, a todo evento en caso que el Tribunal negara las defensas opuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, la demandada se acogió al derecho de retasa.
Pruebas aportadas al proceso
Pieza I
Copias certificadas de la Solicitud de Separación de Cuerpos, signada AP31-S-2011-006718, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se inició la causa, contentiva de las actuaciones judiciales donde intervienen los ciudadanos Mirna Berenice Díaz Cornwal y José Francisco Arata Izquiel. También forman parte de dichas actuaciones, el recurso de casación ejercido ante la Sala de Casación Civil y el de revisión intentado ante la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia. Dichas copias corren insertas desde el folio 13 al folio 580.
Dichas copias se tienen como fidedignas al no haber sido atacadas en modo alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Para los efectos del proceso que nos ocupa, interesan principalmente las referidas a las actuaciones cumplidas por los abogados intimantes, ciudadanos Katiuska Galíndez y Juan Carlos Anato, en representación de la ciudadana Mirna Díaz, de fechas: 30 de octubre de 2012, 12 de noviembre de 2012, 14 de noviembre de 2012, 19 de noviembre de 2012, 25 de febrero de 2013, 3 de abril de 2013, 29 de abril de 2013, 13 de mayo de 2013, 27 de mayo de 2013, 3 de junio de 2013, 5 de junio de 2013, 17 de julio de 2013, 20 de enero de 2014, 24 de marzo de 2014, 13 de marzo de 2014 y 30 de junio de 2015. Y, el documento poder que otorgara la hoy intimada a los abogados María Osorio, Katiska Galíndez y Alicia Monrroy, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.932, 45.288 y 45.714, que corre desde el folio 147 al folio 153, el cual será objeto de análisis más adelante.
Observa esta administradora de justicia que entre las actuaciones intimadas por los aludidos profesionales del derecho se encuentran las referidas a los informes y las observaciones a los informes, presentadas en fechas 25 de febrero de 2013 y 3 de abril de 2013, respectivamente.
Sobre el particular, el artículo 19 de la Ley de Abogados, establece:
“Artículo 19. Es función propia del abogado, informar y presentar conclusiones escritas en cualquier causa sin necesidad de poder especial ni de que la parte por quien abogue esté presente o se lo exija, a menos que exista oposición de ésta. Esta actuación no causará honorarios, salvo pacto en contrario.” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Conforme a la norma transcrita, se tiene que salvo que exista pacto en contrario, los informes y las conclusiones escritas –u observaciones a los informes–, no causan honorarios a favor del apoderado a quien la parte le ha otorgado poder.
En el caso de especie, no existe prueba que demuestre pacto en contrario al respecto, por lo que las referidas actuaciones no dan lugar al cobro de honorarios a favor de los intimantes. ASÍ SE ESTABLECE.

Las restantes actuaciones relacionadas en el escrito de estimación e intimación de honorarios, sí causan honorarios, al no existir una norma expresa que lo prohíba. ASÍ SE ESTABLECE.
Pieza II
Comunicaciones emanadas del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, folios 11 y 31 al 41. En las mismas consta el último domicilio que tienen registrado la intimada en la República Bolivariana de Venezuela y el movimiento migratorio de la ciudadana Mirna Díaz. Dichas comunicaciones no fueron atacadas o impugnadas en modo alguno, por lo que se tienen por fidedignas a los efectos del proceso, y hacen plena prueba de los hechos ya mencionados, a que se refieren las mismas.
Instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte intimada, folios 57 al 59, que no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas.
Documento privado fechado en Caracas, 5 de junio de 2012, contentivo de propuesta de servicios profesionales, relacionado con “…la modificatoria de los acuerdos previstos en la separación de cuerpos y bienes y de aquellos habidos en la comunidad de gananciales con el ciudadano José Arata…” Dicho documento está dirigido a la ciudadana Mirna Díaz Cornwal, y aparece suscrito por las ciudadanas María Alejandra Osorio Zabala y Katiska Isabel Galíndez D.
Dicho documento contiene propuesta de honorarios profesionales por parte de las abogadas María Alejandra Osorio Zabala y Katiska Isabel Galíndez D., para intentar acciones judiciales destinadas al cumplimiento forzoso de los acuerdos celebrados en la separación (de cuerpos) entre el ciudadano (José) Arata y la hoy intimada; además comprende “…eventuales acciones de rescisión (Sic) por lesión en la partición, en el complemento de la partición respecto a bienes omitidos, y en la ejecución forzosa de los acuerdos en la separación…”
En dicha propuesta, las nombradas profesionales del derecho ofrecen sus servicios por la cantidad de cuatrocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 475.000,00) , “…sin inclusión del 10 % sobre el arreglo entre las partes o condena por sentencia, cumplimiento forzoso de la separación, y del ajuste hacia arriba que te beneficie en el complemento de la separación de bienes...”
También se indica en el aludido documento privado que “…Con la aprobación de los honorarios, y al otorgarnos poder, se procederá a la elaboración de las demandas respectivas, y para ello, una inicial de pago de Doscientos Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 237.500,00)…”
A dicha documental se vincula la declaración de la ciudadana María Alejandra Osorio, quien manifestó ser abogada en ejercicio y Presidenta del bufete Iuris Group, Osorio Zabala y Asociados. A la pregunta Tercera, respondió que sí conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Katiska Galíndez y Juan Anato, a través de su hermano y el cuñado de la testigo, quien es su socio en el bufete. A la Cuarta pregunta, referida a si reconoce el contenido y firma del documento que se le presenta, aludido al documento privado contentivo de propuesta de honorarios, manifiesta que si, y que allí está su firma. En cuanto a que indique cual fue el monto en que pactaron los honorarios profesionales a Mirna Díaz, señala que estaban por el orden de los cuatrocientos mil bolívares, divididos en cincuenta por ciento para el bufete que representa y cincuenta por ciento para la abogada Katiuska Galíndez, quien fue subcontratada por el bufete. También respondió la testigo que a la ciudadana Katiska Galíndez le fueron pagados la totalidad de sus honorarios y que ella asumía los honorarios de Juan Carlos Anato. Al ponerle a la vista constancias de pagos que corren insertas al expediente, para que la testigo diga si son los que se le hicieron a la ciudadana Katiuska Galíndez, manifestó que sí, que los autorizó ella. A las repreguntas, declaró en los siguientes términos: que actualmente no es abogada de la ciudadana Mirna Díaz, pero que la representó judicialmente en un juicio penal, intentado contra el ex cónyuge de dicha ciudadana, la cual no se continuó por decisión de la ciudadana Mirna Díaz. A la Tercera Repregunta, referida a si los hoy intimantes, la asistieron en una Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes entre ella y el ciudadano Roderick Salas, se opuso la representación judicial de la intimada; y el formulante de la repregunta insistió en la misma, toda vez que la testigo dice haber pagado honorarios en nombre de su cliente (entiende quien decide que se alude a la ciudadana Mirna Díaz). Quien suscribe con el carácter de Juez, interviene y ordena a la testigo responder la Repregunta, a efecto manifiesta: Que en la respuesta Octava que dio en este interrogatorio solo le preguntaron por el contrato en bolívares que se le puso de manifiesto; sin embargo, con la doctora Katiuska Galíndez, se pactaron honorarios en dólares y son lo que se le pusieron de manifiesto, son transferencias hechas por el escritorio Osorio Zabala y Asociados, a la cuenta que ella le indicó a la ciudadana Mirna Díaz. Que en cuanto a su divorcio, ellos (aludiendo a los hoy intimantes) fueron quienes le asistieron a ella y su cónyuge (en aquel momento) y lo hicieron gratuitamente por la amistad que los unía. La repregunta Cuarta que le fue formulada a la testigo está referida a si entre los activos a repartir se encontraba las acciones de la “sociedad mercantil” Osorio Zabala y Asociados, al respecto respondió que esa sociedad fue creada antes del matrimonio y que en alguna oportunidad le cedió una acciones a su ex cónyuge, quien se las devolvió con motivo de la partición. A la Repregunta Quinta, referida a si como abogada de la intimada, actuó en el procedimiento de separación de cuerpos y bienes que origina la reclamación de Honorarios Profesionales, respondiendo que actualmente no es abogada de la ciudadana Mirna Díaz, que la representó, pero las actuaciones las compartió con la abogada Katiuska Galíndez, quien es la experta en la materia, ya que la testigo es penalista. En cuanto a la Sexta Repregunta, que se refiere a que se indique cuál fue el objeto de la propuesta de servicios profesionales, indica que el objeto está plasmado en el documento que se le puso a la vista, y que no se alcanzó porque a la cliente nunca se le logró el objetivo, ya que todas las instancias fueron perdidas, que nunca se logró la partición ni adjudicación de bienes; que la cliente pagó los honorarios en bolívares y en dólares y quedó insatisfecha con el trabajo, que de hecho correspondía ejercer un recurso y les remitió una comunicación informando expresamente no continuar el caso.
Nota esta Juzgadora que en la propuesta de honorarios por servicios profesionales en mención, se expresó: “Con la aprobación de los honorarios, y al otorgarnos el poder…” La anterior expresión, en criterio de quien decide, conduce a que el otorgamiento del poder, constituye la aceptación tácita de la propuesta de servicios profesionales realizada por las abogadas que lo suscriben, es decir, María Alejandra Osorio Zabala y Katiuska Isabel Galíndez D., y habiendo la ciudadana Mirna Díaz otorgado poder a las aludidas abogadas en fecha 18 de julio de 2012, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual se encuentra anotado bajo el Nº 57, Tomo 83, que corre inserto desde el folio 147 al 153, y que acompañó la propia intimante, reproducido desde el folio 128 al 132, el cual tiene pleno valor y eficacia al no haber sido impugnado en modo alguno, se tiene que para los efectos del presente asunto, dicha propuesta, a partir del 12 de julio de 2012, pasa a constituirse en un contrato de servicios profesionales, donde los honorarios fueron fijados por las partes, en cuatrocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 475.000,00) , “…sin inclusión del 10 % sobre el arreglo entre las partes o condena por sentencia, cumplimiento forzoso de la separación, y del ajuste hacia arriba que te beneficie en el complemento de la separación de bienes...”. Es decir, que en caso de arreglo entre las partes o condena por sentencia, cumplimiento forzoso de la separación, o ajuste hacia arriba en beneficio de la ciudadana Mirna Díaz, como consecuencia de las gestiones realizadas por ellos como abogados, los hoy intimantes tendrían derecho a un diez por ciento (10%) adicional sobre lo que representaren esos conceptos.
No obstante, de los autos no consta que los mismos se hayan obtenido, por lo que al estar sometidos a una condición, que no fue demostrada en el proceso como cumplida, se tienen como no causados. Así se establece.
Establecida la existencia del contrato de servicios profesionales entre la ciudadana Mirna Díaz y las abogadas María Alejandra Osorio Zabala y Katiuska Isabel Galíndez D., y habiéndose establecido un monto base de honorarios profesionales en la cantidad de cuatrocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 475.000,00), al no haberse indicado la proporción que correspondía a cada una de las abogadas participantes, se tiene, que al ser dos personas quienes ofertan y constituyen el contrato de parte de los profesionales que prestarán el servicio, correspondía a cada una la cantidad de doscientos treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 237.500,00).
Por otra parte, en el caso de especie, se tiene que el abogado Juan Carlos Anato, si bien es cierto que no suscribe el aludido contrato de servicios profesionales, se constituye en apoderado judicial de la ciudadana Mirna Díaz, por vía de una sustitución de poder que le hace la abogada Katiuska Galíndez, quien se encontraba facultada para sustituir el poder que le fue otorgado.
Es decir, que tal designación es derivada de una facultad de la mandataria, que no de una designación directa de la mandante, hoy intimada, por lo que la mandataria, es decir, la ciudadana Katiuska Galíndez, responde del abogado en quien sustituyó el poder, conforme al ordinal 2º del artículo 1.695 del Código Civil, toda vez que al haberle sido conferido el poder sin designación de la persona en quien podía sustituir, debió comunicarle al sustituto de la existencia del contrato de servicios profesionales y del monto de los honorarios pactados con la mandante. ASÍ SE DECIDE.
Además, se obtiene de la declaración de la ciudadana María Osorio Zabala, el indicio de que la ciudadana Katiuska Galíndez, tendría derecho a honorarios en dólares; sin embargo, de ser así, los mismos no fueron demandados, por lo que no forman parte del thema decidendum y nada tiene que decir al respecto esta Juzgadora. Así se establece.-
Cursan a los autos, copias simples de cheques, folios 86 y 92, donde los Escritorio Osorio Zabala As., e Iuris Group 2012, S.C., libran sendos cheque a nombre de la ciudadana Katiuska Galíndez, por Bs. 42.000,00 y Bs. 8.746,00, respectivamente. Con dichos cheques se relaciona la prueba de informes promovida por la representación judicial de la intimada, y al respecto cursan a los folios 313 al 315, comunicaciones emanadas de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, y comunicaciones emanadas del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, folio 11 de la Pieza III; y del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, folios 15 y 36 de la Pieza III. Dichos cheques no solo son emitidos por personas distintas a la intimada, sino que son superiores a dos mil bolívares, y al no existir un principio de de prueba escrito, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.387 y 1.392, ambos del Código Civil, de donde se haga al menos presumir que dichos pagos corresponden al concepto contenido en el contrato de servicios profesionales aludido, ni se corresponden con los montos fijados en dicho contrato, ni por el total ni por una de las cuotas, se desechan del presente proceso.
En lo que respecta a los estados de cuentas aportados por la intimada, folios 87 al 91, y folios 102 y 103, donde aparecen dos transferencias en moneda extranjera, una a favor de Juan Anato y la otra a favor de Katiuska Galíndez, ya estableció esta juzgadora previamente, que en el caso de especie, no existe reclamación en moneda extranjera, por lo que ninguna relación tienen dichas transferencias con el presente caso, por lo que se les desecha.
Copia de mensaje electrónico enviado por la ciudadana Mirna Díaz a la ciudadana Ma[ría] Alejandra Osorio, folio 93, donde le manifiesta su voluntad de “…NO usar el recurso…” más adelante indica “…reafirmando mi decisión de dar por concluido el caso de mi separación y divorcio…”. Dicho documento, se corresponde con la declaración realizada por la testigo, en particular con la respuesta dada a la repregunta Sexta, cuando la testigo señala que correspondía ejercer un recurso y recibió una comunicación informando expresamente no continuar el caso. Por tanto se aprecia en cuanto a dicho hecho.
Copia certificada de documento poder otorgado por la ciudadana Mirna Díaz a las abogadas María Alejandra Osorio, Katiuska Galíndez y Alicia Monrroy, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2012, anotado bajo el Nº 56, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas. No obstante, dicho instrumento no aparece incorporado a las actas que conforman la Solicitud AP31-S-2011-006718, donde las nombradas profesionales del derecho ejercieron la representación de la aludida ciudadana, por lo que nada aporta al proceso.
Copia de la sentencia Nº 1353, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, folios 133 al 170. Con dicha sentencia, el abogado Juan Anato, persigue demostrar, según indica en su escrito de promoción, su experiencia y reputación personal. Dicha documental no fue impugnada por lo que hace plena fe de los hechos en ella contenido, en particular que el abogado Juan Anato interpuso escrito de Revisión constitucional, el cual fue ampliado por el abogado Orlando Aníbal Álvarez Arias, y que el recurso de revisión constitucional en mención, fue declarado HA LUGAR.
Copia certificada de la solicitud de separación de cuerpos y bienes y otras actuaciones judiciales, relacionadas con los ciudadanos María Alejandra Osorio Zabala y Roberick Enrique Salas Marchani, folios 171 al 190, en la que dichos ciudadanos son asistidos por los abogados Juan Carlos Anato y Katiuska Isabel Galíndez, y persigue desvirtuar que cualquier pago realizado por la abogada María Alejandra Osorio Zabala, fue realizado en nombre de la intimada Mirna Díaz, por ser María Alejandra Osorio Zabala, deudora de los abogados hoy intimantes. Sobre el particular, pese a que ya precede pronunciamiento con respecto a los cheques librados y transferencias realizadas, realizados por el escritorio Osorio Zabala y Asociados C.A., y/o Iuris Group 2012 A.C., no existe prueba de deuda entre la ciudadana María Osorio y los hoy intimantes de la ciudadana Mirna Díaz, por lo que nada prueba dicho escrito en relación con los hechos controvertidos.
Copia simple del expediente 512523, folios 191 al 201, emanadas del Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, correspondiente a la sociedad mercantil Escritorio Osorio Zabala & Asociados C.A. Con dicha documental los intimantes pretenden desvirtuar que cualquier pago realizado por la abogada María Alejandra Osorio Zabala, fue realizado como abono a los honorarios causados en el procedimiento de separación de cuerpos y bienes de dicha ciudadana y Roberick Salas. Sobre el particular, pese a que ya precede pronunciamiento con respecto a los cheques librados y transferencias realizadas, realizados por el escritorio Osorio Zabala y Asociados C.A., y/o Iuris Group 2012 A.C., no existe prueba de deuda entre la ciudadana María Osorio y los hoy intimantes de la ciudadana Mirna Díaz, por lo que nada prueba dicho escrito en relación con los hechos controvertidos.
Copias de los títulos de abogados de los ciudadanos Katiuska Galíndez y Juan Anato, folios 202 y 203, con lo que persiguen demostrar su experiencia de abogados, reflejada en los años de graduados. Sobre el particular aprecia esta Juzgadora que los años de graduados per se no reflejan necesariamente experiencia, ya que esta viene dada por el desempeño activo en el transcurrir del tiempo, entre otros aspectos, por lo que dichos documentos por si solos no demuestran lo perseguido por los promoventes.
Dictamen pericial informático y sus anexos, folios 222 al 308. E3n dicho dictamen los expertos concluyen haber constatado la existencia e integridad de los mensajes de datos descritos en la experticia; estableciendo que se trata de mensajes originales, que presentan consistencia y coherencia técnica, por lo que no presentan signos de forjamiento, alteración o falsificación electrónica; que los mensajes objeto de experticia presentan las características típicas y esenciales de los mensajes enviados y/o recibidos a través de internet, como dirección de correo del emisor, receptor, identificaciones individualizantes de datos, fechas y horas de recepción; que la cuenta de correo electrónica “maria_a_osorio@hotmail.com” presentó como usuario registrado el nombre de “Maria Alejandra Osorio Zabala”; y, que el enlace de la banca on line del Citibank USA, no se encontraba activo. Del dictamen pericial no se obtiene ningún aspecto relevante relacionado con la intimación de honorarios intentada por los ciudadanos Katiuska Galíndez y Juan Anato, por lo que nada aporta a los hechos controvertidos.
Comunicaciones emanadas de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, folios 313 al 315, donde se indica que la información requerida a través de la prueba de informes fue solicitada a las entidades bancarias Banco de Venezuela S.A. Banco Universal y Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal.
Del acervo probatorio aportado al proceso por las partes, se tiene que entre los ciudadanos Mirna Berenice Díaz Cornwal por una parte; y, por la otra, Katiuska Isabel Galíndez Datica, donde también participa la ciudadana María Alejandra Osorio Zabala, existe un contrato de servicios profesionales, donde se fijaron como honorarios profesionales la cantidad de cuatrocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 475.000,00), para atender lo relacionado con la separación de cuerpos y bienes habidos en la comunidad de gananciales entre los ciudadanos Mirna Díaz y José Arata. Que adicionalmente las abogadas Katiuska Isabel Galíndez Datica y María Alejandra Osorio Zabala, podrían ser beneficiarias de un diez por ciento en caso de arreglo entre las partes o condena por sentencia, cumplimiento forzoso de la separación, o ajuste hacia arriba en beneficio de la ciudadana Mirna Díaz, como consecuencia de las gestiones realizadas por dichos abogados.
Sin embargo, no se demostró que tales resultados se hayan obtenido, por lo que al estar sometidos a una condición, que no fue demostrada en el proceso como cumplida, se tienen como no causados.
También queda demostrado que el monto base de honorarios profesionales fijado en la cantidad de cuatrocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 475.000,00), al no haberse indicado la proporción que correspondía a cada una de las abogadas participantes, se tiene, que al ser dos personas quienes ofertan y constituyen el contrato de parte de los profesionales que prestarán el servicio, correspondía a cada una la cantidad de doscientos treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 237.500,00).
En cuanto al abogado Juan Carlos Anato, si tiene que bien es cierto que no suscribe el aludido contrato de servicios profesionales, fue constituido como apoderado judicial de la ciudadana Mirna Díaz, por vía de una sustitución de poder que le hace la abogada Katiuska Galíndez, quien se encontraba facultada para sustituir el poder que le fue otorgado.
Al ser su designación derivada de una facultad de la mandataria, que no de una designación directa de la intimada, ciudadana Mirna Díaz; la mandataria, es decir, la ciudadana Katiuska Galíndez, responde de los honorarios del abogado en quien sustituyó el poder, conforme al ordinal 2º del artículo 1.695 del Código Civil, toda vez que al haberle sido conferido el poder sin designación de la persona en quien podía sustituir, debió comunicarle al sustituto de la existencia del contrato de servicios profesionales y del monto de los honorarios pactados con la mandante.
Por su parte, la intimada no demostró haber pagado los honorarios acordados en el contrato de servicios profesionales, fechado 5 de junio de 2012, a la abogada Katiuska Galíndez.
Por tanto, se establecerá en la dispositiva de la presente sentencia, el derecho de los abogados a cobrar honorarios profesionales, conforme a lo establecido en el contrato de servicios profesionales, fechado 5 de junio de 2012, sujeto a retasa.
Igualmente, en el dispositivo se acordará la corrección monetaria, sobre el monto que resulte de la retasa, computado desde la fecha de la introducción de la demanda, cuando se solicitó la corrección monetaria, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando como referencia el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emanado del Banco Central de Venezuela.
-III-
DECISIÓN
Sobre la base de los elementos de hecho y los fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el derecho de la ciudadana KATIUSKA ISABEL GALINDEZ DATICA a cobrar a la ciudadana MIRNA BERENICE DIAZ CORWAL Honorarios Profesionales por las actuaciones judiciales realizadas con motivo del juicio de SEPARACION DE CUERPOS que se sustanció en el expediente signado con el Nº AP31- S- 2011- 006718 del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el contrato de servicios profesionales, fechado 5 de junio de 2012, cuyo monto base asciende a doscientos treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 237.500,00), sujeto a retasa.
SEGUNDO: SIN LUGAR el derecho del ciudadano JUAN CARLOS ANATO, de cobrar Honorarios Profesionales a la ciudadana MIRNA BERENICE DIAZ CORWAL.
TERCERO: Se ordena proceder a la Fase Ejecutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.-
Esta sentenciadora se acoge a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales no hay lugar a condenatoria en costas.-
Por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso procesal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de 2016.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo la una y veintiún minutos de la tarde (1:21 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ